Sentencia Definitiva N° 27/18
CORTE DE JUSTICIA • Ibáñez, Eleodora del Carmen - Ibáñez, Irma Irene (querellantes particulares) c. Ibáñez, Mario Humberto s/ rec. de casación - Les. graves • 08-05-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTISIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los ocho días del mes de mayo de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli - Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 009/18, caratulado: “Ibáñez, Eleodora del Carmen - Ibáñez, Irma Irene (querellantes particulares) s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 33/17 de expte. nº 130/17 - Ibáñez, Mario Humberto - Les. graves”. I. La Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en sala unipersonal, por auto interlocutorio nº 33/17 de fecha 15/11/17, resolvió: “I) Hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba impetrada por el acusado Mario Humberto Ibáñez (....)”. II. Contra esa resolución, las querellantes particulares, Eleodora del Carmen Ibáñez e Irma Irene Ibáñez, con el patrocinio del Dr. Ariel Díaz Sosa, interponen el presente recurso, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º CPP), más precisamente, del art. 7 de la Convención de Belem Do Pará. Dice que lo decidido, en tanto hace lugar a la suspensión del juicio a prueba, viola el art. 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Pará). Indica que, para así decidir, el tribunal consideró que los hechos de la acusación no constituyen violencia de género, que la calificación legal del requerimiento de citación a juicio no tiene ese agravante, sin tener en cuenta que esa calificación puede surgir del debate y que, por ello, es necesario realizar el juicio, tal como lo exige el art. 7 inc. f ) de la Convención citada. Cita doctrina y jurisprudencia. Hace reserva del caso federal y solicita a la Corte que revoque la resolución recurrida y disponga la realización del debate en la presente causa (f.01/05). Solicita, asimismo el cese de la intervención de los Dres. Silva Molina -fiscal- y Roselló -juez-, atento a que ya manifestaron su opinión sobre la cuestión discutida, en contra de la pretensión de esa parte (audiencia prevista en el art. 452 del CPP, f. 11/12 vta.). III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso, en la resolución impugnada, ¿la ley penal sustantiva ha sido inobservada o erróneamente aplicada, más específicamente, la norma del art. 7 de la Convención de Belem Do Pará.? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 13) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer término el Dr. Cippitelli; en segundo lugar el Dr. Figueroa Vicario; en tercer lugar la Dra. Molina; en cuarto término la Dra. Sesto de Leiva y en quinto término el Dr. Cáceres. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad y puede vulnerar irremediablemente el derecho de la parte querellante a obtener una sentencia sobre el fondo del asunto, es equiparable a definitiva. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así, debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto por el Dr. Cippitelli. Por ende, con arreglo a ellas, voto de igual modo. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Después del estudio de las presentes concluyo que el agravio del recurrente debe ser acogido. De la resolución recurrida surge que la decisión de suspender el juicio a prueba fue basada en la calificación legal del hecho contenida en el auto de elevación de la causa a juicio. Sin embargo, esa calificación no es definitiva y, como dice el recurrente, debate mediante, con arreglo al resultado de la producción probatoria, podría resultar agravada por la cuestión de género. Las constancias del legajo impiden desestimar esa pretensión del recurrente. Se trata en el caso de la supuesta agresión moral y física a dos mujeres que fue valorada en una primera etapa de la investigación como agravada por violencia de género. Así surge del informe actuarial que luce a f.1 del principal, identificado en el tribunal a quo como Expte. nº 130/2017, caratulado Ibáñez, Mario Humberto s.a. Lesiones graves, dos hechos en concurso real-Paraje Los Molles-Dpto. Santa Rosa-Catamarca”. El informe dice: “Sr. Fiscal: Informo a Ud. que en el día de la fecha, y luego de haber recepcionado la nueva declaración de imputado a Mario Humberto Ibáñez, es que me di con la novedad de que el expte. letra “I” nº 150/16 - “Ibáñez, Mario Humberto p.s.a. lesiones leves agravadas por existir violencia de género (dos hechos) en conc. real”, no se encontraba en mi despacho y que a pesar de haberla buscado en dos oportunidades, no pude dar con ella. Es mi informe. Secretaría de la Fiscalía de Instrucción de 9º Nominación, 23 de octubre de 2016”. En atención a ese informe, fue ordenada la búsqueda del expediente pero, aunque el expediente no apareció, con copias de los informes médicos sobre las supuestas víctimas (f. 2 y f. 3), al día siguiente el fiscal interviniente consideró que la imputación efectuada oportunamente no era la adecuada a la realidad de los hechos acaecidos y “a fin de evitar futuras nulidades” y “ en un todo de acuerdo a lo estipulado por el art. 333 del CPP” dispuso “modificar el decreto de determinación de los hechos”, “modificar la imputación primigenia efectuada sobre el imputado Ibáñez, de homicidio en grado de tentativa a lesiones agravadas por existir violencia de género, en concurso real (2 hechos)” (f. 4/5vta.), y le recibió declaración al imputado con arreglo a esa calificación legal (f. 6/7). Más adelante, aunque esa calificación legal fue mutada por la de lesiones leves, fue ratificada la procedencia del agravante por violencia de género (f. 50/51vta.). Con posterioridad, otro fiscal cambió una vez más esa calificación, reduciéndola a sólo lesiones graves, sin el mencionado agravante (f. 91/92 vta.), la que fue mantenida en el requerimiento fiscal de elevación a juicio (f. 114/122) y en el auto del Juez de Control de Garantías (f.137/141vta.)- sin objeción de la parte ahora recurrente-. Esos vaivenes judiciales conducen a admitir que si el debate fuera celebrado, la calificación legal de los hechos podría ser otra vez variada en los términos pretendidos por el recurrente. Opino así en tanto es dable asumir el ejercicio diligente de la función judicial y, como consecuencia, que las imputaciones penales formuladas por los encargados de la investigación son precedidas del examen responsable de los elementos de juicio útiles a ese efecto. Así las cosas, cabe considerar que finalmente el expediente no fue encontrado y que esa circunstancia no autoriza a desdeñar la eventual relevancia de los antecedentes perdidos como indicadores de la existencia de la cuestión de género declarada repetidamente como presente en el caso por el primer fiscal interviniente; dado que, en las oportunidades antes referidas, en las que fue exclusivamente revisado el marco legal de los hechos de la causa, fue confirmada esa agravante prevista en la Convención de Belém do Pará. Esas circunstancias demandan la atención del tema teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado argentino con la comunidad internacional en la Convención de Belem do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) -cuyos postulados recoge Ley Nacional Nº 26.485 (B.O. 14/04/2009)-. Dicha Convención protege el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (art.3), contra cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause su muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, en el ámbito público como en el privado (art. 1º), comprendiendo tanto la violencia física como la sexual y psicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, y la que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona (art. 2). En virtud de ella, el Estado argentino se obligó (art. 7) a incluir en su legislación interna las normas penales -entre otras- que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (inc.c), a adoptar las medidas jurídicas necesarias para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (d), a tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes o reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer (e). En tal marco, se comprometió a realizar investigaciones criminales efectivas, con un seguimiento judicial apropiado; a fin de combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres y garantizar la adecuada sanción y reparación de ese tipo de conductas. Así las cosas, encontrándose comprometida la responsabilidad internacional del Estado, con relación a su obligación de agotar los medios a su alcance para el esclarecimiento y eventual castigo efectivo de hechos cometidos en perjuicio de mujeres y en razón de su género, estimo que no corresponde desatender la posibilidad de recuperar los datos eventualmente decisivos que podrían haberse perdido con el legajo original, y que ello pueda lograrse en el debate. Así, debido a que por los beneficios que ofrece, derivados de la inmediación del tribunal y las partes con la producción de la pruebas, esa alternativa se erige como el ámbito apropiado para dilucidar las circunstancias que rodearon a los hechos y clausurar definitivamente la discusión sobre ellas y sobre la cuestión de género involucrada. Por ello, sin que implique juzgar de modo alguno la calificación legal dada a los acontecimientos de los que se trata, considero que la resolución recurrida ha prescindido de la consideración adecuada de las reseñadas constancias y circunstancias de la causa. Aunque esas razones bastan para decidir la cuestión en forma afirmativa, estimo pertinente recordar que, como parte de una línea de pensamiento orientada hacia las exigencias de un derecho penal de mínima intervención, el instituto de la probation - que tiene como finalidad buscar un modo más equitativo de armonizar el conflicto, orientando su solución hacia un sistema no punitivo, con el mejor resguardo del interés de la víctima y buscando el eximente de pena para el acusado- se encuentra regido por los principios de mínima suficiencia y de proporcionalidad. El primero requiere la aceptación de un cierto nivel de conflicto sin una consecuente reacción de las instituciones de control jurídico penal (Lascano Carlos, "Derecho Penal, Parte General" Advocatus, Córdoba 2002 ps. 114-115). El segundo exige que el costo de derechos de la suspensión del conflicto guarde un mínimo de proporcionalidad con el grado de la lesión que haya provocado (Zaffaroni, Eugenio, "Derecho Penal, parte General"; Edgar, Bs. As. 2000, ps. 123-124). En el caso, sin embargo, al menos en principio, la desigualdad entre los protagonistas, que revela el modo y las consecuencias del presunto ataque plural del que se trata, y que habría colocado a las víctimas (mujeres mayores) en una situación de mayor vulnerabilidad frente a su agresor, excluyen esa proporción y, por ende, la procedencia del Instituto. Por ello, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. Por ende, y en el entendimiento que la celebración del juicio en esta causa contribuirá a cimentar la confianza general en el cumplimiento por las autoridades del Estado de las obligaciones a su cargo en la faena de erradicar la violencia contra las mujeres, estimo que corresponde admitir el recurso y hacer lugar a él; sin costas, atento ese resultado. Considero, no obstante, que en tanto las opiniones vertidas sobre el tema tienen el grado de provisoriedad que caracteriza a la etapa procesal en trámite, cabe razonablemente admitir su eventual y válida variación con arreglo al progreso de la causa. En ese entendimiento, estimo que es improcedente el apartamiento solicitado por el recurrente, del magistrado y del fiscal intervinientes; y que, por ello, corresponde no hacer lugar a tal requerimiento. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Comparto la solución que arriba el Señor Ministro preopinante, sobre la admisibilidad del Recurso de Casación, en relación a ordenar la realización del juicio ante el mismo Tribunal y con intervención del mismo representante del Ministerio Público Fiscal. A mayor abundamiento, expreso, que la C.S.J.N. en fallo de fecha 23/04/2013 en autos: “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa nº 14.092”, ha establecido que el objetivo de la “Convención de Belém Do Pará”, aprobada por ley 24.632 (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer) en cuanto en su art. 7 menciona la necesidad de establecer un “procedimiento legal, justo y eficaz para la mujer”, que incluya un “juicio oportuno” (inc. f), impone considerar que la adopción de la suspensión del juicio a prueba importa la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral, lo que es improcedente. Dice la C.S.J.N. que este impedimento surge, en primer lugar, de considerar que el sentido del término juicio expresado en la cláusula en examen, resulta congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se otorga a la parte final del procedimiento, en tanto únicamente de allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado. Y concluye el máximo tribunal en que prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la “Convención de Belém Do Pará” para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados. Coincido con lo expuesto por Delfina M. Wullich y Alejandro Ferro (Violencia de Género y suspensión del juicio a prueba), a propósito del control de convencionalidad (La Ley 2013-C-449), en cuanto a que el antagonismo que pudiera sobrevenir de éstas normas parece, pues vincularse con la realización del “juicio” que el instituto de la probation habilita a suspender y que la convención obliga a realizar de manera inexorable. Se señala con razón que el objetivo que persigue la Convención no podrá nunca verse concretado con la paralización del juicio que acarrea el instituto de la probation y menos todavía con la posibilidad que conlleva la extinción de la acción penal. En cambio, únicamente alcanzará su proyección en la medida en que se habilite el avance del proceso hasta sus postrimerías, donde podrán cumplirse en plenitud los mandatos de raigambre constitucional. Siguiendo a Juan Carlos Hitter, en su obra “Responsabilidad del Estado por Violación de Tratados Internacionales”, Ed. La Ley, 2007, p.875 y sgtes. digo que: “Los órganos jurisdiccionales locales -y los Tribunales Constitucionales que en determinados países no dependen del Poder Jurisdiccional- ejercitan el llamado control de constitucionalidad que importa una comparación, entre su Carta Magna y las normas que por su rango están por debajo de ella, debiendo darle prioridad a la primera. Podemos hablar entonces de un contralor concentrado, típico de algunas Constituciones Europeas, a partir de la Austríaca de 1946, donde la revisión es hecha exclusivamente por un único cuerpo diseñado para tales fines; o en su caso del control difuso que debe ser llevado a cabo, como en los Estados Unidos y en Argentina, por todos y cada uno de los magistrados judiciales. Pero como lo vienen sosteniendo desde hace no mucho tiempo algunos Magistrados de la Corte Interamericana, dicho cuerpo ejercita lo que ha dado en llamar a partir del caso “Corte IDH - Myrna Mack Chang vs. Guatemala- Sentencia del 25-Nov-2003 (voto razonado del Juez Sergio García Ramírez)” el “control de convencionalidad”, lo que obviamente significa una comparación entre el Pacto de San José de Costa Rica y otras convenciones a las que nuestro país se ha plegado, como luego veremos, y las disposiciones del derecho interno de las naciones adheridas al modelo”. Fue en “Amonacid Arellano y otros vs. Chile” del 26-Sept-2006 cuando la Corte IDH en pleno, se ocupó de tal asunto y estableció que “Cuando el Estado ha ratificado un Tratado, como el Pacto de San José, sus jueces como parte del aparato estatal, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar para que los efectos de la convención no se vean mermados por la aplicación de normas jurídicas contrarias a su objetos y fin”. “El poder judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican a los casos concretos y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el Tratado sino también la interpretación que el mismo ha hecho la Corte IDH, intérprete último de la Convención. Fue entonces en “Amonacid Arellano” la primera vez que el pleno del cuerpo habló de “control de convencionalidad”. El mismo Juan Carlos Hitter, señala que: “La Corte regional no se ocupa de la legislación doméstica, sólo escruta si la misma transgrede la Convención Americana sobre Derechos Humanos (y otros tratados), y si advierte esa falencia, así se lo hace saber al país infractor para que modifique los actos ejecutados por cualquiera de sus tres poderes. Ello a fin de evitar que el mismo incurra en responsabilidad estatal”. Resulta entonces de interés el caso Corte IDH “Helidoro Portugal vs. Panamá”, en sentencia del 12-Agos-2008 donde la Corte IDH, ha interpretado que la adecuación de los preceptos locales “... implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: I) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio; y II) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”. Es por ello, que continúa Juan Carlos Hitter señalando que: “una consecuencia de la violación de las disposiciones supranacionales es la necesidad de adecuar o, lo que es lo mismo amoldar o adaptar, las reglas del derecho interno a los Tratados. Esto implica que si los preceptos domésticos y las prácticas estaduales de cualquiera de los tres poderes, no protegen debidamente las libertades fundamentales enunciadas por el derecho internacional, la nación debe adecuarlas, y en su caso, suprimir aquellas que desbordan el esquema, o crear las que corresponda. Estamos hablando del deber general de Estado de adecuación de las reglas domésticas (arts. 1.2 y 2 de la Convención). En “Codina Héctor c. Roca Argentina SA s/ Ley 23.551” La Corte Suprema de Justicia de la Nación (año 2014), reiteró el criterio sostenido en “Rodríguez Pereyra” (CSJN Fallos 335:2333) (año 2012), y entendió: “los tribunales nacionales no están impedidos de ejercer de oficio, el control de constitucionalidad, en la medida que los órganos judiciales de los países que ratificaron la CADH están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a ese tratado, resultando un contrasentido aceptar que la Constitucional Nacional, por una lado, confirió rango constitucional a esa norma, incorporó sus disposiciones al derecho interno y así, habilitó la aplicación de la regla interpretativa formulada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que obliga a los tribunales a ese control, y por otro lado, impide que aquellos ejerzan ese examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango”. Para finalizar, recordemos que la Corte IDH caracterizando el control de convencionalidad es un control complementario al control de constitucionalidad; y tal vez lo más importante, en el sentido de que es de aplicación también en un eventual contexto de impedimentos normativos y prácticos para segurar un acceso real a la justicia. Consecuentemente entiendo que aplicar en el caso de autos el instituto de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del Código Penal) importaría una violación al compromiso asumido por el Estado Argentino en la “Convención de Belém Do Pará” aprobada por Ley 24.632 (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer) y por tanto, voto en el sentido de casar la sentencia recurrida en cuanto dispuso la suspensión del juicio a prueba. El artículo 31 inciso 1º de la Convención de Viena sobre el derecho de los tr5atados, establece que un tratado debe interpretarse de buena fé, conforme al sentido corriente que haya de atribuírsele a sus términos. En tal sentido, el fallo de la CSJN “Góngora” interpreta que la necesidad de establecer “un procedimiento legal, justo y eficaz para la mujer” que incluya un “juicio oportuno” importa conforme artículo 7 inciso f de la Convención Belém Do Pará, no prescindir de la sustanciación del debate para cumplir con la obligación que asumió el Estado Nacional de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados, por lo que aceptar la suspensión del juicio a prueba, importaría una inconvencionalidad, que los jueces están llamados a evitar. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y mi respuesta también es afirmativa. Así las cosas, opino que el tribunal debe admitir el recurso y hacer lugar a él, sin costas; y, en un todo de acuerdo con los fundamentos dados por el Dr. Cippitelli, ordenar la celebración del juicio ante el mismo juez y con el mismo fiscal intervinientes. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto por el Dr. Cippitelli. Por ende, con arreglo a ellas, voto de igual modo. Por ende, también opino que corresponde hacer lugar al recurso y. ordenar la realización del debate, sin costas; y por los mismos motivos expresados por el Dr. Cippitelli, ordenar la celebración del juicio ante el mismo juez y con el mismo fiscal intervinientes. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa. Así voto. Por ello, coincido, asimismo, con que corresponde admitir el recurso y hacer lugar a él, sin costas, y con base en las razones desarrolladas en el primer voto, ordenar la celebración del juicio ante el mismo juez y con el mismo fiscal intervinientes. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Eleodora del Carmen Ibáñez e Irma Irene Ibáñez, con el patrocinio letrado del Dr. Ariel Díaz Sosa, en contra del auto interlocutorio nº 33/17 de la Cámara en lo Criminal de 1º nominación-Sala unipersonal a cargo del Dr. Carlos Alberto Roselló. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, revocar la resolución impugnada y ordenar la realización del juicio, -con arreglo a las consideraciones efectuadas- ante el mismo tribunal y con la intervención del mismo representante del Ministerio Público Fiscal. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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