Sentencia Definitiva N° 26/18
CORTE DE JUSTICIA • Arriazu, Carlos Daniel c. ----- s/ Rec. de casación - Inc. de solic. de insubsistencia de la acción penal (...) en causa nº 108/15 • 26-04-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTISEIS En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 014/18 - “Arriazu, Carlos Daniel s/ Rec. de casación c/ auto interl. nº 01/18 de expte. nº 265/17 - Inc. de solic. de insubsistencia de la acción penal (...) en causa nº 108/15”. I. La Cámara de Sentencias en lo Penal de 1º Nominación, mediante auto nº 01 del 15 de febrero de 2018, en lo que aquí concierne, resolvió: “I). No hacer lugar al planteo de sobreseimiento definitivo por insubsistencia de la acción penal, interpuesto por el Dr. Víctor García, abogado defensor del imputado Carlos Daniel Arriazu, conforme a los fundamentos vertidos en los considerandos. (...)”. II. Contra esa resolución, el Dr. Víctor García, abogado defensor del incoado Carlos Daniel Arriazu, interpone el presente recurso (f.1/3) en el que denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º CPP). En lo esencial, el recurrente dice que la tramitación de los sucesivos incidentes planteados en la causa no ocasionaron demoras en ésta; que salvo dos oficios, los restantes fueron diligenciados en la provincia; que esa parte apeló con éxito la citación a juicio y que la Fiscalía apeló el sobreseimiento de su defendido dispuesto por el Juez Carma, con lo que fue formulado un nuevo requerimiento a juicio, que es el vigente. Indica que no hay participación del Estado Provincial en la causa instando prueba, y que la justicia se subroga en esa obligación. Sostiene que la investigación se prolongó innecesariamente y que la solicitud fiscal de citación a juicio se demoró injustificadamente, y que, aunque al comienzo fueron designados dos fiscales, luego sólo uno llevó adelante la investigación, lo que demuestra que la causa no era tan compleja con lo que carece de explicación la demora en la investigación. Por todo ello, solicita a la Corte que revoque la resolución recurrida y haga lugar al sobreseimiento peticionado. Efectúa reserva del recurso extraordinario. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso, ¿es nula la resolución impugnada por haber inobservado o erróneamente aplicado de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado al efecto (f. 12), los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguiente orden: en primer término el Dr. Cáceres, en segundo lugar el Dr. Cippitelli, en tercer término el Dr. Figueroa Vicario, en cuarto lugar la Dra. Molina y en quinto lugar la Dra. Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El recurso de casación interpuesto fue deducido en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que deniega la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo razonable. Así, en tanto la discusión se vincula con la inteligencia asignada a la garantía derivada del art. 18 de la Constitución Nacional, de obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas, al menos en principio, el recurso es formalmente admisible. Por ello, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y, por las mismas razones, voto de igual forma. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: Me adhiero in totum al voto del Dr. Cáceres y, por las razones que da en su voto, doy el mío en el mismo sentido. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Considero acertadas las razones expuestas por el Dr. Cáceres. Por ello, me adhiero a su voto y por los fundamentos que lo sustentan, voto de igual modo. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo que los motivos desarrollados en el voto del Dr. Cáceres deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por los mismos motivos, me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Después de estudiar las constancias de la causa concluyo que los agravios del recurso carecen de fundamento. El juicio que culminaría con este proceso tenía fecha fijada para su realización el día 7 de diciembre de 2017, y no fue celebrado debido a la presentación efectuada por la parte ahora recurrente, solicitando el sobreseimiento de su defendido por la insubsistencia de la acción penal (f. 3, expte. adjunto nº 265/2017- “Incidente de solicitud de insubsistencia de la acción penal interpuesto por el Dr. Víctor García, por la defensa técnica de Carlos Arriazu en causa expte. nº 108/15”). Tales circunstancias, en tanto demuestran el avanzado estado del trámite y que el dictado de la sentencia era inminente, dejan en evidencia que no existe en el caso gravamen irreparable por la prolongada incertidumbre del imputado sobre la solución de su situación procesal. De no haber sido por la presentación en examen, el proceso posiblemente hubiera culminado a la fecha. Así, más que el amparo al derecho a ser juzgado en plazo razonable, lo que trasluce este recurso es mero interés en dilatar la sustanciación del juicio. No obstante, el final y el de las restricciones implicadas en el sometimiento a proceso es todavía posible en el corto plazo, con lo que el tiempo que transcurra hasta entonces no podrá ocasionar al imputado un perjuicio que no pueda ser ulteriormente reparado. Por ello, toda vez que el recurrente no acredita la configuración en el caso de un perjuicio de esa entidad, carece de fundamento el agravio sobre la vulneración del derecho a ser juzgado en plazo razonable. A idéntica conclusión conduce el examen de los argumentos recursivos, en tanto no refutan todos los fundamentos de la resolución impugnada, con lo que dejan incólumes los no criticados, referidos a la tramitación continua y sin dilaciones que refleja el legajo, desde la denuncia misma hasta el requerimiento fiscal de citación a juicio que obra a f. 4725/5166, no obstante las múltiples oposiciones, nulidades, quejas, recusaciones, apelaciones y demás incidencias formuladas o promovidas por esa parte y por las otras partes, exhaustivamente reseñadas en dicha resolución, como las plurales citas evacuadas con relación a los múltiples sujetos procesales de la causa. En esa dirección, cabe destacar que el mismo recurrente dice que “durante la tramitación de los sucesivos incidentes, la causa siguió su trámite, es decir que no existió demora en la misma, sino por el contrario se siguió con la investigación”. De tal modo, admite que la prolongación del proceso no es reprochable a las autoridades judiciales intervinientes, al tiempo que desmiente su propia afirmación según la cual “se ha prolongado innecesariamente en el tiempo la presente investigación”. Y, de adverso a lo que pretende, con señalar que sólo uno solo de los dos fiscales designados quedó finalmente a cargo de la investigación, el recurrente no desvirtúa el fundamento del tribunal a quo sobre complejidad de la causa. Así, puesto que, como destacó dicho tribunal, la carátula misma del expediente informa sobre la entidad de la causa, en la medida que da cuenta de la pluralidad de personas imputadas (10); cantidad de hechos imputados (38); y del distinto modo en que éstos son atribuidos, en orden y cantidad, según las distintas calidades de los intervinientes (autores, partícipes necesarios, partícipes secundarios) y concursos establecidos. Por otra parte, el juicio sobre la duración razonable del proceso exige atender, además, la conducta procesal de las partes, en cuanto pudieron contribuir a dilatar o a evitar la dilación del trámite. Sin embargo, el recurrente no demuestra haber asumido una conducta diligente en el proceso para hacer cesar las eventuales demoras injustificadas en el trámite, instándolo con la articulación de los mecanismos legales previstos a ese efecto (pronto despacho, denuncia por retardo de justicia). Y esa omisión no puede ser valorada sino como la tolerancia de esa parte a las supuestas dilaciones, con la que la protesta recursiva deviene incompatible y, por ende, inaceptable; dado que no cabe admitir que las partes se pongan en contradicción con su jurídicamente válida y relevante discrecional conducta procesal anterior. Por las razones dadas, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. Por ende, considero que corresponde declarar admisible el recurso pero no hacer lugar a él, con costas. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y, por las mismas razones, voto de igual forma. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: Me adhiero in totum al voto del Dr. Cáceres y, por las razones que da en su voto, doy el mío en el mismo sentido. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Considero acertadas las razones expuestas por el Dr. Cáceres. Por ello, me adhiero a su voto y por los fundamentos que lo sustentan, voto de igual modo. A la Segunda Segunda, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo que los motivos desarrollados en el voto del Dr. Cáceres deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por los mismos motivos, me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, en su carácter de defensor del imputado Carlos Daniel Arriazu. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del recurso extraordinario. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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