Sentencia Definitiva N° 19/18
CORTE DE JUSTICIA • Gómez, Frank Damián - Gómez, Jonathan Alexis c. ---- s/ Rec. de Casación - p.ss.aa. de Robo calif. por el uso de armas tent. • 10-04-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: DIECINUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de abril de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº. 075/17, caratulado: “Gómez, Frank Damián - Gómez, Jonathan Alexis s/ Rec. de Casación c/ Sent. nº 50/17 de Expte. nº 35/17 p.ss.aa. de Robo calif. por el uso de armas tent.”. I). Por Sentencia nº 50/17, de fecha 27/06/17, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “Iº) Declarar culpable a Frank Damián Gómez, de condiciones personales relacionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa, previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º en función del 42 y 45 del CP e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias de ley costas (arts. 12, 29 inc. 3º, 40 y 41 del CP y arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP). Declarándolo reincidente por primera vez (art. 50 del CP), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Provincial. IIº) Declarar culpable a Jonathan Alexis Gómez, de condiciones personales relacionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa, previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º en función del 42 y 45 del CP, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias de ley y costas (arts. 12, 29 inc. 3º, 40 y 41 del CP y arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP). Declarándolo reincidente por segunda (art. 50 del CP), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Provincial (...)”. II). Contra esta Sentencia, el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, asistente técnico de los imputados Frank Damián Gómez y Jonathan Alexis Gómez, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas (arts. 454 inc. 2º del CPP) y en la errónea aplicación del art. 166 inc. 2° CP (art. 454 inc. 1° CPP). Refiere que el fallo es injusto y arbitrario, que el Tribunal calificó mal el hecho, que sólo se trató de una pelea de personas en estado de ebriedad. Sostiene que debería haber encuadrado la conducta de sus asistidos en el delito de lesiones leves (art. 89 CP). Argumenta que no se acreditó que el arma blanca sea de sus asistidos ni que haya sido utilizada para causar agresión o una supuesta lesión, como tampoco se acreditó el robo. Considera que lo único probado es una pelea entre borrachos. Finalmente, solicita se revoque la sentencia y se absuelva a sus asistidos por falta de prueba. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º). ¿Es admisible el recurso impetrado? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas, y a consecuencia de ello, ha incurrido en una errónea aplicación del art. 166 inc. 2°, primer supuesto, CP? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 21), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo lugar, el Dr. Cáceres; en tercer término, la Dra. Molina; en cuarto lugar, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto lugar, el Dr. Cippitelli. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El recurso de casación presentado, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P, en tanto fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por mi colega preopinante y voto en igual sentido, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido por la admisibilidad formal del recurso interpuesto, atento que reune los requisitos necesarios para habilitar su tratamiento por este Tribunal. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas en el primer voto, relacionadas con el tratamiento de la admisibilidad formal del recurso; por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Dr. Figueroa Vicario, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El hecho que el tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 23 de Julio del año 2016, en un horario que no se pudo establecer con exactitud, pero que estaría comprendido alrededor de la hora 07:00 a 07:10 aproximadamente, en circunstancias en que José Luis Veliz, transitaba caminando por Av. del Pino, una cuadra hacia el este del boliche bailable Bigote de ésta ciudad capital, en compañía de su novia Antonella Brandan, en el evento, son interceptados por Frank Damián Gómez y Jonathan Alexis Gómez, los cuales munidos de un arma blanca (cuchillo tipo Tramontina, únicos datos) se abalanzan hacia éstos y ejerciendo violencia física en la persona de los aludidos Veliz y Brandan, asestándole puntazos hacia el cuerpo de Brandan con dicho elemento, mientras Veliz se traba en lucha con uno de ellos, les exigían que éstos les entreguen los celulares, no logrando Frank y Jonathan Gómez su cometido por circunstancias ajenas a sus voluntades en virtud de la férrea resistencia opuesta por Veliz por el cual se dan a la fuga”. De los argumentos recursivos expuestos constato que el eje central de discusión radica en analizar si efectivamente el tribunal de juicio ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y si, a consecuencia de ello, ha incurrido en una errónea aplicación del art. 166 inc. 2º -primer supuesto- del C.P. En su caso, si resulta procedente el cambio de calificación legal propuesto por la defensa (lesiones leves, art. 89 del C.P.). En consecuencia con ello, el planteo evidencia que la sentencia condenatoria es discutida sólo con relación a la modalidad ejecutiva del hecho, por cuanto el recurrente reconoce las circunstancias de tiempo y lugar; sin embargo, considera que lo único que se encuentra probado es una pelea de cuatro personas en estado de ebriedad. Tales fundamentos carecen de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo. Y es que, el recurrente no demuestra la relevancia que parece asignarle a la invocada negación de la existencia del arma en la comisión del hecho. Tal hipótesis ha sido descartada en el fallo, en tanto el tribunal ponderó lo constatado en el acta inicial de actuaciones obrante a fs. 07/08, la que fue incorporada a debate con anuencia de las partes, y no ha sido controvertida en esta instancia. En dicho instrumento público, se dejó constancia de que al acusado Jonathan Alexis Gómez, al momento de ser aprehendido, se le secuestró entre sus ropas un cuchillo tipo Tramontina, de mango blanco y de hoja dentada metálica. Por otra parte, observo además, que la cuestionada existencia de dicho elemento quedó probada con lo expresado por las víctimas del hecho, José Luis Veliz y Antonella Brandán, quienes describieron las características del arma portada por los acusados y la modalidad en la que Jonathan Alexis Gómez la utilizó. Así, Antonella Brandán, relató que quien sacó el arma era el que vestía una campera negra con la insignia de River, lo cual coincide con el acta de secuestro (f. 7), en tanto era la vestimenta que en la oportunidad usaba Jonathan Gómez cuando fue aprehendido por la policía. De igual manera, tal circunstancia quedó debidamente acreditada en la sentencia, en tanto ambos testigos, de manera coincidente refirieron las características del arma que los acusados utilizaron para ejecutar el hecho delictivo, expresando que se trataba de un cuchillo tipo Tramontina, de los de cocina, de metal, dentado o serrucho, descripción que concuerda con el encontrado en el procedimiento de cacheo, entre las prendas de Jonathan Gómez. En razón de lo expuesto, observo que la hipótesis planteada carece de relevancia, y que ninguna duda cabe a la luz del material probatorio examinado, de que el hecho en cuestión fue cometido con el cuchillo que portaban los acusados. Advierto además, que la defensa incurre en serias contradicciones, en tanto por un lado basa su estrategia impugnativa insistiendo en la inexistencia del arma en poder de los acusados; mientras que por otra parte, se contradice, reconociendo la existencia de dicho elemento, aunque argumenta que el arma blanca encontrada nunca fue peritada a fin de saber si fue utilizada en el evento. De este modo, sostiene que no está acreditado que con ese cuchillo se haya provocado la lesión a la víctima ni que el mismo sea de los Gómez. En lo que al punto se refiere, considero que tales objeciones carecen de sustento a los fines de la modificación de la sentencia impugnada. Y es que, respecto de las armas filo-cortantes no se exige su imprescindible hallazgo, pues aún frente a la ausencia de pericia, sus condiciones objetivas para agredir se encuentran ínsitas en su estructura externa y son observables tanto por la víctima como por eventuales testigos (Baigún, David - Zaffaroni, Eugenio, “Código Penal y normas complementarias”, págs. 279 y ss, Editorial Hammurabi).- Además, para la procedencia de la agravante, que puede acreditarse por cualquier medio de prueba, es necesario que el arma haya sido blandida durante el evento, lo que la califica como un medio peligroso de ejercer violencia en las personas. En esa dirección, para el juzgador, los testimonios de las víctimas han resultado suficientes y terminantes en el sentido de describir la existencia del arma –cuchillo tipo tramontina, de metal, dentado o serrucho– que ha sido efectivamente blandida durante el iter criminis del intento de desapoderamiento de sus celulares. Tanto el denunciante José Luis Veliz y su acompañante, Antonella Brandán, relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los acusados intentaron asaltarlos, cómo arribaron al lugar en el que ellos se encontraban, el elemento -arma blanca- que portaba uno de ellos –Jonathan-, sus características y la forma en que fue utilizado. Constato así, que el recurrente no demuestra el desacierto de la valoración de estos testimonios, ni el de las demás probanzas ponderadas por el tribunal de juicio, las que acreditan la intervención de los acusados en el hecho endilgado y la portación y utilización del arma para ejecutarlo. Así las cosas, contrariamente a lo que pretende el recurrente, estimo que la valoración de la prueba colectada evidencia la forma y secuencia en la que sucedió el hecho, lo que autoriza a concluir que la calificación legal adjudicada a la conducta de los encausados, es correcta a la luz de lo normado en los arts. 166, inc. 2°, 42 y 45 del Código Penal. En efecto, quedó acreditado que el intento de sustracción de efectos a las víctimas- quienes además no evidenciaron ninguna razón para involucrar injustamente a los autores en este hecho- fue consumado mediante la utilización de un arma blanca y que el modo de intentar desapoderar a Veliz y Brandán de sus cosas muebles fue intimidándolos. Ese mayor poder intimidante que tenía el sujeto al momento de ejecutar el hecho y el mayor peligro corrido por las víctimas por ese mismo motivo, son las razones que justifican la agravante prevista en el citado art. 166 inc. 2° -primer supuesto- C.P.. En razón de lo expuesto, considero que el a quo ha fundado y motivado debidamente su conclusión y que quien recurre no logra rebatir adecuadamente los fundamentos sobre los cuales el tribunal sustentó su decisorio. En efecto, no advierto los defectos de argumentación señalados ni que pueda tildarse de arbitrario, contradictorio, incongruente o carente de fundamentación el fallo atacado. En consecuencia, no constatándose el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a los fundamentos y a la solución propugnada por mi colega preopinante y por ello, voto en igual sentido negativo. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido, por la confirmación de la sentencia cuestionada mediante este recurso de casación. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas en el primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Dr. Figueroa Vicario, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido, por el rechazo del recurso de casación interpuesto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, asistente técnico de los imputados Frank Damián Gómez y Jonathan Alexis Gómez. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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