Sentencia Definitiva N° 05/18
CORTE DE JUSTICIA • Dr. Roberto José Mazzucco c. ---- s/ Recurso de casación c/sentencia n.º 01/17, en exptes. Acumulados n.º 02, 04, 05, 08 y 09 seguidos • 01-03-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los un días del mes de marzo de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-Patricia Raquel Olmi, César Marcelo Soria, Jorge Rolando Palacios y Luis Raúl Guillamondegui, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 60/17, caratulados “Recurso de casación c/sentencia n.º 01/17, en exptes. Acumulados n.º 02, 04, 05, 08 y 09 seguidos c/ Dr. Roberto José Mazzucco” I. En lo que aquí interesa, por sentencia n.º 1, dictada el 14 de junio de 2017, el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Miembros del Ministerio Público resolvió, no hacer lugar a los planteos de nulidad del proceso de enjuiciamiento con relación a la caducidad, la integración del Tribunal, la nulidad de la acusación, nulidad de los testimonios de los señores Ovejero, Varas y Vera, y de la nulidad de los alegatos, con disidencia del representante del Senado, Profesor Oscar Vera (punto 1º); y, por mayoría de votos, separar del cargo de Fiscal de Instrucción de 9na. Nominación, al Dr. Roberto José Mazzucco, por la causal constitucional de mal desempeño prevista, art. 10 inc. a) de la ley n.º 4247, por haberse probado los hechos denominados primero, Expte. nº 02/16, segundo Expte. nº 04/16, tercero Expte. nº 5/16 (punto 3º). II. Contra dicha resolución, es interpuesto este recurso, de casación e inconstitucionalidad en interés del Dr. Mazzucco, por su defensor, el Dr. José Alberto Furque (f.01/29vta.). Inconstitucionalidad del art. 29 de la ley 4247 (Punto III del recurso) El recurrente dice que el precepto indicado es nulo debido a que dispone que las resoluciones del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Miembros del Ministerio Público son irrecurribles. Cita precedentes sobre el tema, de la Corte Suprema (fs. 2/3). Recusación (Punto IV) Como cuestión previa, el recurrente recusa a los ministros de la Corte José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luís Raúl Cippitelli, por haber intervenido como denunciantes (3/3 vta.). Caducidad (Punto V del recurso) El recurrente dice, por múltiples motivos, el proceso es nulo y que, por ende, también es nula la sentencia, y que el motivo más relevante de nulidad es el haber operado, antes del inicio del debate, la caducidad del trámite del procedimiento de enjuiciamiento (fs. 3 vta./15). Refiere que, por ese motivo, con base en lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 4247, de Enjuiciamiento de Magistrados y Miembros del Ministerio Público de la Provincia, oportunamente planteó la nulidad del decreto del 7 de abril de 2017 que fijaba como fecha para la audiencia del debate el 16 de mayo de 2017. Sostiene que el plazo de 70 días fijado en el mencionado precepto para la sustanciación de la causa debe ser computado desde el día en que fue formulada la acusación, el 15 de noviembre de 2016, y que, por ello, dicho plazo se encontraba agotado al tiempo de ser dictado el decreto de citación a la audiencia de debate. Dice que el plazo debe computarse desde el 15 de noviembre de 2016, debido a que es de esa fecha el decreto mediante el cual el tribunal declaró en principio admisible la petición efectuada por la Corte de Justicia con relación a denuncias efectuadas en contra del Dr. Mazzucco. Critica el fallo en cuanto considera que el plazo debe ser computado, no desde el 15 de noviembre de 2016, sino desde el 1 de marzo de 2017, cuando el tribunal decidió someter a juicio al acusado. Invoca también como vencido el plazo de 180 días previsto en el art. 115 de la Constitución Nacional, computable desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, y dice que ello acontece cuando el tribunal dispone el traslado de la acusación al funcionario acusado para que formule su descargo. En apoyo de su pretensión, cita doctrina y jurisprudencia que estima pertinente. La garantía de imparcialidad (fs.15/19) Impugna la validez del proceso y de la sentencia por la vulneración de la garantía de imparcialidad (punto VII del recurso). Critica que el tribunal de enjuiciamiento haya desestimado sin razones el planteo de esa parte, de inconstitucionalidad del art. 9 de la referida ley 4247 -en cuanto veda la posibilidad de recusar a los representantes del Ministerio Público-, que llevaba implícita la recusación del Fiscal Bergesio. Señala que esa decisión posibilitó que interviniera en el juicio el mismo fiscal que había actuado en el proceso administrativo previo en contra del Dr. Mazzucco (con relación a uno de los hechos motivo del enjuiciamiento: la supuesta entrega irregular de un camión). Sostiene que la sola circunstancia de no haberse opuesto el Fiscal Bergesio a la “incorrecta y abusiva” sanción económica impuesta al Dr. Mazzucco en el aludido sumario previo, lo inhabilitaba para intervenir en el proceso de destitución; que, por ello, carece de validez todo lo actuado por el Dr. Bergesio en dicho proceso, el proceso mismo y la sentencia impugnada. Prueba espuria (fs. 19/22) Pretende, asimismo, que la sentencia es nula por fundarse en prueba espuria (punto VII del recurso). Dice que funcionarios de la Corte de Justicia buscaron y llamaron a denunciar y a declarar a ciudadanos residentes en otra jurisdicción, y con ese objeto también se trasladaron a esa jurisdicción; con lo que la prueba de cargo fue preconstituida, sin la participación y control de esa parte, violando el derecho de defensa y la garantía del debido proceso legal. Nulidad de las denuncias (punto VIII) Da por reproducido el planteo de nulidad formulado por el Dr. Mazzucco en su descargo, con relación a las denuncias de los Sres. Oscar Caciano Ovejero, Carlos Vera y Mario Rufo Varas, recibidas en la Secretaría de Sumarios de la Corte de Justicia. Dice que son nulas porque fueron recibidas bajo la amenaza de la pena prevista para el delito de falsa denuncia, con lo que los denunciantes fueron obligados a declarar en contra de ellos mismos. También, que la Corte se extralimitó en sus funciones administrativas puesto que, pese al contenido de dichas denuncias, anoticiando supuestas conductas ilícitas, en lugar de remitir inmediatamente las actuaciones a la justicia penal, inició una investigación que excedió la sumaria de su competencia y, arrogándose facultades jurisdiccionales, llevó a cabo tareas propias de un fiscal de instrucción penal o de un juez de control de garantías en una investigación jurisdiccional. Con base en esas consideraciones, estima que los elementos aportados por la Corte que recibió las denuncias y remitió las actuaciones al tribunal de enjuiciamiento son nulos, debido a que vulneran el principio de que nadie puede ser obligado a declarar en contra de sí mismo y la garantía del juez natural. Expone, asimismo, que el tribunal de enjuiciamiento no cumplió el procedimiento a su cargo (arts. 14 y 15 de la ley 4247), de citar a los denunciantes para que ratifiquen la denuncia, a los antes nombrados y a los ministros de esa Corte, que, por esa condición, se excusaron de intervenir en el Jury. Sostiene que, por todo ello, dichos actos, en tanto nulos, no podían ser valorados por el tribunal de enjuiciamiento. Nulidad de declaraciones recibidas en el juicio (punto IX) Señala que a los antes nombrados denunciantes (Ovejero, Vera y Varas) y a Gómez les fue recibido testimonio en el juicio, bajo juramento y sin advertirles de que podrían estar reconociendo la comisión de un hecho ilícito, con lo que fueron obligados a declarar en contra de ellos mismos. Por ello, estima que sus declaraciones son absolutamente nulas, en tanto violan el art. 18 de la Constitución Nacional y la garantía de prohibición de obligar a una persona a declarar en contra de sí misma. Hace reserva del caso federal y pide a este tribunal que tenga por presentados y fundados los recursos de casación e inconstitucionalidad (arts. 460 y 470 del CPP, art. 39 de la Ley 4247) y por planteada y fundada la inconstitucionalidad de los arts. 29 y 9 de la Ley 4247. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2) En su caso, es procedente el recurso? Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 68), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo lugar, el Dr. Palacios; tercera, la Dra. Olmi; cuarto lugar, el Dr. Soria; y en quinto término, el Dr. Guillamonegui. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno y por parte legitimada, en tanto representa el interés de un fiscal de instrucción de la provincia, destituido mediante un fallo del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público. Por otra parte, esa resolución constituye sentencia definitiva a los fines de este recurso, puesto que la cuestionada legalidad del acto por violación de las reglas del debido proceso no es susceptible de ser revisada por otra vía. Por otra parte, los agravios que el recurrente vincula con la garantía del debido proceso constituyen cuestión federal suficiente y habilitan -también en este tipo de procesos- la competencia de la Corte Suprema por vía del art. 14 de la Ley 48, la que no puede ser limitada por norma alguna de carácter local y cuya intervención requiere del previo pronunciamiento -sentencia definitiva- de esta Corte, como órgano jurisdiccional erigido como supremo por la constitución local (CS, Fallos: 311:3220; 315:761 y 781; 317:1486; entre otros). Por todo ello, dado que satisface los recaudos legales exigidos para la habilitación de esta instancia (arts. 460, 454, 455, 456 y concordantes del CPP), mi respuesta a la cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Palacios, dijo: Estimo correcta la solución que da el Dr. Figueroa Vicario por las razones que desarrolladas en su voto. Por consiguiente, por esas razones, voto en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Olmi, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y voto de igual modo. A la Primera Cuestión, el Dr. Soria, dijo: Considero acertada la respuesta dada a la cuestión por el Dr. Figueroa Vicario, por las razones que él expone. Por ello, con base en esas razones, voto de igual forma. A la Primera Cuestión, el Dr. Guillamondegui, dijo: Adhiero a los motivos invocados por el emisor del primer voto, y me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: La inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley nº 4247 El planteo de inconstitucionalidad de dicho precepto no es de recibo. Por una parte, debido a que no tiene vinculación con cuestión alguna resuelta en la sentencia impugnada. Por otra, en tanto carece de justificación suficiente. La norma se refiere al plazo y a los efectos de la sentencia (del tribunal de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Ministerio Público) y, en lo que aquí interesa, dispone que contra la sentencia no procederá recurso alguno, salvo el de aclaratoria. Sin embargo, con arreglo a las consideraciones efectuadas al tratar la cuestión anterior, una interpretación racional de dicha norma, dándole un sentido y alcance que la concierte con la garantía constitucional del debido proceso, conduce a admitir que la sentencia de ese tribunal sí es susceptible del recurso extraordinario federal. Así acontece cuando, como en el caso, el procedimiento que la precedió es controvertido como violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, por tratarse el tema de materia de la competencia de la Corte Suprema, como garante de la vigencia de la Constitución Nacional. Por ende, también contra esa resolución es viable el recurso de casación, para que este tribunal, el máximo de esta provincia, se pronuncie sobre la cuestión; en tanto el recurso extraordinario sólo es admisible en contra de sentencias dictadas por los tribunales erigidos en las constituciones locales como supremos de las provincias. Y esa solución no requiere declarar la inconstitucionalidad de dicho precepto. Tal criterio se compadece con la doctrina clara y constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (CS, Fallos: 314:424; 319:178; 266:688; 248:73; 300:241), y de incompatibilidad inconciliable (CS, Fallos: 322:842; y 322:919); y cuando no exista la posibilidad de otorgarle una interpretación que se compadezca con los principios y garantías de la Constitución Nacional (CS, Fallos 310:500, 310:1799, 315:1958, entre otros). Esas razones -dice también el máximo tribunal- conllevan a considerar esa declaración como última ratio del orden jurídico (CS, Fallos 312:122; 312:1437; 314:407; y 316:2624), es decir, sólo como procedente cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución (CS, Fallos: 316:2624). Así, el derecho invocado por el recurrente, a la revisión del trámite seguido en el enjuiciamiento del Dr. Mazzucco, se encuentra suficientemente asegurado asignándole a los términos del precepto local una significación compatible con la cláusula superior que garantiza el debido proceso (art. 18 de la CN), a la luz de los reseñados conceptos de la Corte Suprema como máximo intérprete de la Constitución, lo que acontece en el caso con la declaración de admisibilidad formal del presente recurso de casación. En el marco del debido control de constitucionalidad judicial y difuso (art. 31 y concs. de la CN), requerido en el caso, esa interpretación y aplicación de la referida norma concilia sus términos con el reconocido alcance de la garantía constitucional del debido proceso a las sentencias de los tribunales de enjuiciamiento, y con el principio de supremacía constitucional. Esa comprensión deja en evidencia que, en el caso, la declaración de inconstitucionalidad de la cuestionada norma carece de la estricta necesidad que requiere un pronunciamiento de semejante gravedad. Además, ella no perjudica la vigencia de la norma para otros supuestos, distintos del de esta causa. Así, en tanto la intervención de la Corte Suprema en los pronunciamientos de los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios establecidos en las constituciones provinciales es excepcional, sólo en caso de grave menoscabo de las reglas del debido proceso (CS, Fallos:329:3027, voto de los jueces Maqueda y Highton de Nolasco). De lo que se sigue que, fuera de esos casos, rige la regla según la cual la revisión de las decisiones adoptadas por dichos órganos de juzgamiento fenece dentro del ámbito local, de acuerdo con normas dictadas al efecto (CS; Fallos: 331:2195). Por ello, con arreglo a los conceptos precedentes, cabe concluir que si la regularidad y legalidad del proceso no ha sido cuestionada por su contradicción con las garantías de la Constitución, la irrecurribilidad prevista en la reglamentación provincial (art. 31 de la ley n.º 4247), en la medida que no contradice la referida doctrina de la Corte, no compromete su constitucionalidad ni, por ende, su eficacia. Por las razones dadas, en lo que se refiere a la pretendida inconstitucionalidad de dicha norma, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. La recusación El tribunal está integrado por los jueces que suscriben este acto, lo que fue notificado a la parte recurrente (fs. 41/41vta.) y consentido por ella (fs. 63/67 audiencia in voce). Los ministros recusados, Dres. Cáceres, Sesto de Leiva y Cippitelli, que oportunamente solicitaron ser apartados del conocimiento y decisión en las actuaciones principales por el motivo de recusación invocado por el recurrente, no intervienen en las presentes (f.32). Por ello, carece de materia el apartamiento solicitado. La caducidad del plazo legal. Según el recurrente, el juicio fue celebrado después de haber caducado el plazo legal previsto para celebrar el juicio y dictar la sentencia (art. 31 de la ley n.º 4247, de Enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Ministerio Público). El planteo remite a la consideración del alcance que corresponde asignarle a una norma procesal local. Por ende, no reviste entidad federal, y el recurrente no demuestra lo contrario pretendiendo, con cita a Daniel A. Sabsay y José M. Onaíndia, que la decisión que ordena la apertura del procedimiento de remoción a partir de la cual debe ser computado el plazo de caducidad previsto en el art.115 de la Constitución Nacional es la que dispone el traslado de la acusación al funcionario acusado para que formule su descargo. Por una parte, en tanto, tratándose en el caso un funcionario provincial, su enjuiciamiento se rige por la ley local, no por el precepto mencionado (CS, Fallos: 319:705). Por otra, el discurso del recurrente no demuestra que lo resuelto contradiga la norma ni la doctrina que invoca. Así, en tanto, como dice -con base en lo previsto en el art. 114- Silvina G. Cartucci, la apertura del procedimiento de remoción a la que se refiere el art. 115 se cuenta “desde el día en que se formula la acusación del plenario del Consejo de la Magistratura” (Silvina G. Cartucci, Juicio Político en la justicia federal – El jurado de enjuiciamiento – Reforma de la ley 24.937, Ediar, pág. 138). Y dado que también Néstor Pedro Sagües enseña que el plazo de caducidad de 180 días previsto en el art. 115 de la CN corre desde la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, según el dictamen de la comisión de acusación de ese cuerpo, considerando que ella constituye la decisión de abrir el procedimiento de remoción indicada en la norma como el acto a partir del cual debe computarse dicho plazo de caducidad (Néstor Pedro Sagües, Compendio de derecho procesal constitucional, ed. Astrea, Bs. As., 2009, pág. 99 y 100). Así, la crítica efectuada se vincula con el alcance asignado en el recurso a la “acusación” aludida en el art. 115 de la CN. Pero, antes que ese tema, cabe atender las siguientes circunstancias que el recurrente soslaya. Las actuaciones adjuntas a las presentes dan cuenta del siguiente trámite: 1. Pretensión idéntica fue deducida antes del juicio (Expte, n.º 06/17 - “Planteo de caducidad de juicio político y nulidad del decreto de fijación de fecha de debate, interpuesto por el Dr. José Alberto Furque, en causa n.º 02/16 acumulada a 04/16, 05/16, 08/16 y 09/16”); y, previa vista al fiscal, por auto n.º 12/17, el planteo fue rechazado por el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público (fs.14 y vta., de dicho expte.). 2. Contra esa resolución, la defensa interpuso recurso de casación (Expte. 07/17 – Recurso de casación c/auto interlocutorio n.º 12, de expte. n.º 06/17 – Planteo de caducidad de juicio político y nulidad de decreto en causas acumuladas 02, 04, 05, 08 y 09), el que, no fue concedido por dicho tribunal, mediante auto n.º 13 (fs.8/10, de ese expte.). 3. La defensa no cuestionó esa denegatoria, y así lo admitió en la audiencia ante este Tribunal (fs 63/67). En esa oportunidad, también dijo que el tribunal fundó su decisión en el art. 29 de la ley 4247, sobre la irrecurribilidad de sus resoluciones. Sin embargo, no es lo que surge del referido auto interlocutorio n.º13 (por el que fue decidida la no concesión del recurso de casación). De dicho auto resulta que el tribunal de enjuiciamiento señaló que esa irrecurribilidad cede ante violaciones nítidas, graves y concluyentes a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio que exhiban relevancia bastante para variar la suerte de la causa, siempre y cuando lo resuelto constituya sentencia definitiva o equiparable a tal; y no le reconoció tal carácter al auto n.º 12 (sobre el rechazo del planteo de caducidad cuestionado en dicho recurso). De lo que se sigue que el recurso de casación no fue denegado con base en dicho precepto sino por no tratarse la resolución impugnada de sentencia definitiva. En ese recurso de casación, el Dr. Furque se refirió al rechazo por la Corte Suprema de la queja por denegatoria de recurso extraordinario en el caso “Cano, Ernesto José s/juicio político por mal desempeño”, por no haberse agotado la vía de impugnación por ante la Corte de justicia de esta provincia mediante el correspondiente recurso de casación. Dijo que lo resuelto en ese caso demostraba la procedencia del recurso de casación articulado contra el rechazo de su planteo de caducidad, como condición de agotamiento de la vía recursiva, previa al recurso extraordinario federal. Pero, pese a ese señalamiento que hizo, de las consecuencias derivadas de la falta de agotamiento de la vía recursiva local con un pronunciamiento del máximo tribunal de la provincia sobre la cuestión planteada como de índole federal (la violación del debido proceso por la decisión de llevar adelante el enjuiciamiento del Dr. Mazzucco no obstante haber caducado -según su opinión- el plazo legal previsto a ese efecto), el recurrente se conformó con lo resuelto por el tribunal de enjuiciamiento en el auto nº 13; al menos, no cuestionó formalmente la denegatoria del recurso de casación que había intentado contra esa resolución En esa ocasión, con citas de fallos de la Corte Suprema, el recurrente había sostenido que la resolución impugnada en ese caso (el rechazo del planteo de caducidad) era equiparable a definitiva por producir un agravio que podía ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. No obstante, contra lo decidido en sentido contrario (denegando el recurso por el carácter no definitivo de dicha resolución), el recurrente no dedujo la queja prevista en el Código Procesal Penal, de aplicación supletoria al enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Ministerio Público (ley n.º 4247, art. 39). Con esa omisión, el agravio carece de idoneidad a los fines de suscitar la procurada revisión por esta Corte de lo decidido entonces por el Tribunal de enjuiciamiento, no sólo debido a que esa pretensión contradice la referida actuación anterior de esa parte, también porque su admisión podría perjudicar el buen orden del proceso y las reglas que con ese objeto lo disciplinan: preclusión, progresividad, plazo razonable, cosa juzgada, etc. Además, como admitió el recurrente en aquel recurso que fue denegado, la cuestión invocada como de índole federal debe ser propuesta en la etapa procesal oportuna y, además, debe ser mantenida. Ese recaudo, que lógicamente implica el no abandono de dicha cuestión, ha sido preterido en el caso, y así lo informa -repito- la referida omisión de la parte recurrente, de la queja prevista por el ritual por la no concesión del recurso de casación intentado en contra de la resolución que rechazó el planteo de caducidad. Y, volviendo a lo que debe entenderse por “acusación”, las siguientes razones concurren para no admitir el agravio sobre el tema. En los alegatos, la defensa reeditó el planteo sobre la caducidad, remitiéndose a “los argumentos que están por escrito en los memoriales”; y aunque antes de juicio lo había tratado plenamente, no sólo desde lo formal sino en lo sustancial, en la sentencia impugnada en esta ocasión el tribunal volvió a referirse al tema, profundizando los fundamentos dados en el referido auto n.º12. En esta oportunidad, el recurrente transcribe íntegramente el recurso de casación que había intentado en contra del auto nº 12 (fs.4/9vta) y su ampliación (fs.10/11vta.) y -con contradicciones - reitera su discrepancia con las razones dadas por el tribunal a quo en apoyo de lo decidido sobre el asunto. La cuestión está vinculada con la interpretación dada al art.31de la ley n.º 4247: “Plazo de sustanciación de la causa. El juicio deberá sustanciarse en el plazo de setenta (70) días contados desde el momento en que se dictare resolución fundada dando curso a la denuncia o disponiendo la formación de causa, si ésta dispusiera de oficio”. Más específicamente, con a qué resolución se refiere la norma como aquella a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad. No están en discusión los efectos del vencimiento del plazo, ni si el plazo comprende sólo los días hábiles o si deben computarse también los inhábiles. Por ello, las citas de doctrina y jurisprudencia efectuadas en el recurso sobre tales tópicos carecen de idoneidad a fin demostrar el pretendido desacierto de la sentencia impugnada. Sobre el tema en cuestión, vienen al caso las recomendaciones de la Corte, sobre la conveniencia de atenerse, más que estrictamente a las palabras de la ley, al espíritu que la nutre, en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante, buscando una interpretación valiosa de lo que las normas jurídicamente han querido mandar, en tanto la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto no resulta compatible con el fin de la tarea legislativa y de la judicial; por lo que no cabe prescindir de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (CS, Fallos: 307:1018). No está en discusión que, por aplicación del art. 31 de la Ley 4247, ese plazo es de 70 días. Reitero: lo que está en discusión es desde cuando corresponde computar dicho plazo. 1. Según la defensa recurrente, el plazo debe contarse desde la resolución del día 15 de noviembre de 2016, mediante la cual el tribunal declaró admisible la petición efectuada por la Corte de Justicia en orden a las denuncias formuladas en contra del Dr. Mazzucco (en esa inteligencia, el 16 de mayo de este año, cuando principió el debate, el plazo estaba vencido). 2. El Tribunal de enjuiciamiento rechazó esa pretensión, en el entendimiento que corresponde computar ese plazo desde la resolución del 1 de marzo de 2017, por la que ese tribunal decidió someter al acusado al proceso de enjuiciamiento (en esa comprensión, el juicio fue tramitado en tiempo útil). Tal resolución fue sustentada en motivos de orden procesal, vinculados con el concepto de proceso. Con base en doctrina y jurisprudencia sobre la materia procesal penal, de aplicación supletoria al caso (art.39 de la ley nº 4247), sostuvo que el procedimiento de destitución es contradictorio y bilateral y que, por ello, se inicia cuando se bilateraliza y se vuelve contradictorio con la acusación formulada por Ministerio Público. Por ello, considerando que no cabe principiar el cómputo del plazo de caducidad en una fecha anterior a la acusación, concluyó que la resolución a la que se refiere la norma es la antes mencionada, fechada el 1 de marzo de 2017, después de formulada la acusación. 3. En este recurso (contra la sentencia que destituyó al acusado), el recurrente objeta ese criterio del tribunal de enjuiciamiento. Dice que se ajusta a la idea y concepción según la cual sin acusación no hay juicio y que, en ese caso, el plazo para sustanciar la causa debería computarse desde el día del inicio del debate, cuando el fiscal formaliza y sostiene la acusación; ya que, hasta ese momento, puede desistir de ella y quedar sin materia el juicio. Manifiesta que todos los autores y tratadistas en la materia son contestes en ese punto y que ello significa que no podemos identificar “acusación” con “proceso” y, menos, con “juicio político”. Expresa que es falso y contrario a lo establecido en la norma que el plazo en cuestión deba computarse desde el 1º de marzo, cuando el fiscal Bergesio emitió dictamen acusatorio; en tanto la acusación recién se concreta, “desde la óptica del derecho procesal penal, cuando se abre la audiencia de debate y se le concede la palabra al fiscal para que sostenga o no la misma, que en materia de juicio político no es otra cosa que la denuncia formulada por la Corte de Justicia al remitir los antecedentes al tribunal para que abra o no el juicio o proceso político” (fs.13/14). Después del estudio del planteo efectuado concluyo que la argumentación recursiva no desvirtúa el razonamiento del tribunal demostrando su grosera equivocación y que lo resuelto sobre el tema se sustenta de manera suficiente en una interpretación razonable del art. 31 de la ley local de aplicación, compatible con lo dispuesto -aunque en términos diferentes- por otras reglamentaciones sobre la materia: La ley n.º 7956, art. 44, de Córdoba, dice: “El fallo deberá dictarse bajo pena de caducidad dentro de los sesenta días a contar desde la acusación”; la ley n.º 7138, art. 38, de Salta ordena: “El juicio de remoción deberá concluir dentro de los cuatro meses contados a partir del momento de la acusación bajo sanción de caducidad”; la ley nº 54, art. 32, de la Ciudad de Bs. As., dispone que “Cuando transcurran más de 90 días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones (…)” (. Silvina G. Catucci, O.C., nota 21, pág.138). El planteo exige considerar que en el marco de la ley provincial n.º 4247, el enjuiciamiento puede ser promovido por denuncia (art. 13) o de oficio (art. 16). En el caso de autos, tal como lo señaló el tribunal a quo en su referida resolución del día 1 de marzo de 2017 (auto n.º 5, a fs.187/191 del principal), el enjuiciamiento no fue promovido por denuncia sino de oficio, por la remisión de antecedentes efectuada por la Corte de la provincia (resolución del 7 de julio de 2016, a fs. 67/76 del principal, en su conformación anterior, integrada entonces por los Dres. José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luís Raúl Cippitelli), Por ello, regía el caso lo dispuesto en el art.16 de dicha ley, titulado Actuación de oficio - Formación de oficio de la causa, que establece que “El Tribunal de Enjuiciamiento podrá promover de oficio el enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo primero, procedimientos: a) De propia iniciativa. b) Por informe que reciba. c) Cuando mediare el pedido de desafuero por Tribunal Penal competente, en el procedimiento que para el caso de desafuero prescribe o regla el Código Procesal Penal. d) A petición fundada de la Corte de Justicia, en cuyo caso deberá remitir los antecedentes del caso al Tribunal. En estos supuestos, el Tribunal dispondrá a la vista de los antecedentes, correr el traslado que dispone el artículo 15 de esta Ley, al inculpado, ajustándose los plazos y el trámite, a lo que prescribe el mismo artículo 15. Una vez dictada la resolución a que se refiere el citado artículo, en el caso de declarar que corresponde el enjuiciamiento del implicado, se seguirá el juicio, ajustándose al procedimiento determinado por esta Ley. La norma no prevé para este modo de impulso del proceso (de oficio) el juicio provisorio de admisibilidad que sí requiere para el caso de promoción por denuncia. Esa actuación del tribunal de enjuiciamiento (decreto del 15 de noviembre de 2016, fs. 95 del principal), ajena a la reglamentación, declarando, en principio, como admisible la petición de la Corte, trasluce la consideración de ésta y la de los antecedentes remitidos como idóneos para habilitar la actuación de oficio y formación de oficio de la causa previstas en el art. 16 y, por ende, como suficientes para justificar la vista al acusado para su descargo, dispuesta en ese mismo acto. Pero, en tanto no prevista en la ley n.º 4247, mal puede razonablemente asignársele incidencia alguna en el cómputo del plazo de caducidad previsto en dicho reglamento. Por otra parte, esa pretensión descansa en otro error: atribuirle tal efecto a la resolución sí prevista en la reglamentación, sobre la admisibilidad, en principio, o la inadmisibilidad de la denuncia. En lo que aquí interesa, el art. 15 dispone que “Una vez constituido el Tribunal deberá pronunciarse en el plazo de diez (10) días sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la denuncia. Si fuera manifiestamente maliciosa, o cuando los hechos en que se funde no fueren de los previstos en esta Ley, se la rechazará sin más trámite por resolución fundada y dictada por mayoría. Si se la considera en principio admisible, el Tribunal en la misma resolución mandará correr traslado al acusado para que efectúe por escrito su descargo en el plazo perentorio de diez (10) días. Una vez producido el descargo o vencido el plazo para ello, dentro de los diez días subsiguientes y previa vista fiscal, declarará por resolución fundada si corresponde el enjuiciamiento del acusado”. Con relación al primer pronunciamiento referido en la norma, Marcelo J. Novillo Corvalán dice que, en la etapa preliminar del procedimiento, le corresponde al jurado analizar la denuncia desde lo formal: si reúne los requisitos previstos en la ley; si los hechos denunciados son susceptibles de ser probados, si el denunciante acompañó o mencionó prueba, si está basada en hechos que configuran causales de destitución previstas en la ley. Si no la declara inadmisible, no la desestima ni la rechaza, debe ordenar la vista de ella al denunciado, para su descargo; y que esa resolución no requiere el estado psicológico que es exigible para ordenar la apertura del enjuiciamiento. También, que, superado ese examen, y ordenado el descargo del denunciado, el tribunal examinará otra vez la denuncia, esta vez desde lo sustancial, a la luz del descargo efectuado, sobre los hechos, la participación y la adecuación de ambos extremos a las causales de remoción previstas en la ley, y que sólo si tal examen es superado el tribunal puede disponer el enjuiciamiento del denunciado (Marcelo J. Novillo Corvalán, “Procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia”, Ley 7956/90 anotada, Ed. Advocatus, año 1993, pág. 61-62). De los conceptos reseñados se sigue que el descargo es un acto precedente al enjuiciamiento, no parte de él o consecuencia de él; y que es después del descargo del denunciado cuando el tribunal puede disponer el enjuiciamiento. En esa inteligencia, la resolución a la que se refiere el cuestionado art. 31, como la que da curso a la denuncia o dispone la formación de causa, no es la que ordena la vista para el descargo del denunciado, sino la dictada después de producido el descargo y que, considerando éste, dispone el enjuiciamiento del acusado; en el caso: el auto interlocutorio n.º 5, del 1 de marzo de 2017 (fs. 187/191). Esa interpretación armoniza con los reseñados términos del art. 16 de la ley n.º 4247, en tanto ellos disponen que, en los supuestos previstos para la actuación de oficio, el Tribunal practicará el traslado que dispone el art. 15, y una vez dictada la resolución a que se refiere el citado artículo, “en el caso de declarar que corresponde el enjuiciamiento del implicado”, tramitará el juicio, ajustándose al procedimiento determinado por dicha ley. Los antes referidos conceptos de este autor sobre el distinto estado psicológico requerido al tribunal antes y después del descargo coinciden con los términos entrecomillados del precedentemente reseñado art. 15 en tanto conducen a admitir que, antes del descargo, el proceso de enjuiciamiento propiamente es una mera posibilidad, y que sólo después de haber recibido el descargo del magistrado o funcionario cuya aptitud para permanecer en el cargo se encuentra bajo sospecha (al menos, de haberle dado la oportunidad de formularlo) el tribunal se encuentra en condiciones de disponer su sometimiento a juicio mediante el dictado de la resolución mencionada en el art. 31: según el caso, dando curso a la denuncia o disponiendo la formación de causa. En la misma dirección concurren los siguientes argumentos con los que coincido y considero aplicables al caso de promoción de oficio -vertidos en oportunidad del tratamiento de la ley de enjuiciamiento de la provincia de Córdoba y mencionados en la obra citada (pág. 78)-: recién desde el momento en que el jurado haya dispuesto la apertura del enjuiciamiento el fiscal está en condiciones de formular su acusación, no antes, pues es en ese entonces que la denuncia es considerada formal y sustancialmente admisible como tal, o como si recién a partir de ese momento existiera (borrador del Diario de Sesiones del Senado de la Provincia de Córdoba -cámara de origen de la ley n.º 7956/90). Observo, asimismo, que la pretensión del recurrente conduce a otorgarle a la petición de la Corte un carácter vinculante del que ciertamente carece, de conformidad con la previsión del art. 15, aplicable al caso en lo pertinente, por remisión del art. 16: “en el caso de declarar que corresponde el enjuiciamiento del implicado”. Así, toda vez que de esa expresión se sigue que no siempre corresponde el enjuiciamiento; que, para que proceda, no basta con una denuncia ni con la petición en ese sentido del órgano judicial erigido en la Constitución local como supremo en la provincia; y que, sólo después del descargo, el tribunal puede ordenar el enjuiciamiento (dando curso a la denuncia o a la formación de causa), o no ordenarlo. El recurrente, no demuestra que esa interpretación descanse en un grosero error conceptual o lógico de la norma de aplicación, ni que exceda el límite semántico de su texto. Del modo relacionado, el recurrente se limita a exponer su criterio distinto del que sustenta la resolución que impugna, sin demostrar la errónea interpretación en el caso de lo dispuesto en el precepto legal cuya aplicación no discute: el art. 31 de la ley 4247, que disciplina en la provincia el proceso de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Ministerio Público. Por las razones expuestas sobre el tema, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. La imparcialidad del Ministerio Público Fiscal El planteo sobre la nulidad del proceso y de la sentencia recurrida con base en la parcialidad del fiscal interviniente no es de recibo. Por una parte, el recurrente no demuestra la existencia ni la vigencia en el caso de la garantía que invoca: la imparcialidad del representante del Ministerio Público Fiscal. Por otra, planteo similar fue rechazado por el tribunal a quo, considerando el carácter no vinculante del dictamen fiscal emitido en el sumario administrativo en el que con anterioridad había sido sancionado el Dr. Mazzucco, y que la intervención en ese proceso administrativo previo del fiscal ante el tribunal de enjuiciamiento no afectaba la objetividad a la que los representantes del Ministerio Público deben ceñir su actuación (auto interlocutorio n.º 1, del 3 de febrero de 2017, en Expte.n.º 13/16, adjunto al principal). En esta ocasión, el recurrente no demuestra que la intervención del fiscal Bergesio en el proceso administrativo previo en contra del Dr. Mazzucco lo inhabilitaba para intervenir como fiscal en su enjuiciamiento en el marco de la ley n.º 4247, sólo expresa su parecer en sentido contrario. Pero, en tanto no se hace cargo de los referidos fundamentos por los que su pretensión fue rechazada por el tribunal a quo -con lo que incumple el deber de refutar las razones que sustentan la decisión que impugna- tales fundamentos, los que estimo adecuados, permanecen incólumes como base suficiente de lo resuelto sobre el tema. Aparte, la norma del art. 4 del Código Procesal Penal local, de aplicación supletoria en el enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Ministerio Público (ley n.º 4247, art.39), faculta a la Corte de Justicia de la provincia a dictar, de oficio las normas prácticas que sean necesarias para aplicar dicho código. En ese marco fue dictada la Acordada n.º 4246, del 5 de junio de 2013 (publicada en la página oficial del Poder Judicial de Catamarca: wwwjuscatamarca.gob.ar), que autoriza a los fiscales de instrucción que hayan investigado los hechos y promovido su juzgamiento participen del juicio sobre tales hechos. Esa autorización comprende, lógicamente, la posibilidad del fiscal que intervino en el sumario administrativo de participar en el debate vinculado con los hechos ventilados en dicho sumario. Por ende, en tanto resultaba aplicable supletoriamente al caso -lo que no fue discutido antes ni ahora-, también dicha acordada legitima la intervención que en el enjuiciamiento al Dr. Mazzucco tuvo el fiscal Bergesio. Por ello, en tanto soslaya los principios y el ordenamiento legal que rigen la cuestión, el planteo carece de fundamento suficiente. Por los motivos expresados, en lo referido al tema, mi respuesta sobre la cuestión es negativa. Así voto. La prueba El recurrente dice que la sentencia es nula en tanto se encuentra basada en la prueba ofrecida por la Fiscalía, la que carece de valor y eficacia porque fue preconstituida, preparada y producida a espaldas del Dr. Mazzucco, sin su intervención ni posibilidad de control, buscando y llamando a declarar a personas residentes en otra jurisdicción y trasladándose a ésta funcionarios y empleados de la Corte. Con relación al tema, la sentencia impugnada no es susceptible del recurso intentado, por los motivos expresados al tratar el planteo sobre la irrecurribilidad de las resoluciones de los tribunales de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Ministerio Público, a las que me remito para no incurrir en reiteraciones innecesarias. Así las cosas, toda vez que el recurrente no demuestra que el modo que cuestiona, en la producción de la prueba de cargo, constituya una violación nítida y grave a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio -único supuesto que admite el control de las sentencias de dichos tribunales-, el agravio no es de recibo. Observo, asimismo, que el recurrente no vincula con el proceso seguido ante el Tribunal de Enjuiciamiento los defectos que predica del trámite impreso en sede administrativa, por ante la Secretaría de Sumarios de la Corte de Justicia de la provincia. Así, no demuestra que como consecuencia de esos defectos hayan resultado afectadas las garantías constitucionales que rigen dicho proceso, de cuyo control, sobre su desarrollo y resolución, se trata en esta instancia.. Con esa omisión, las críticas sobre el tema son inoficiosas y trasuntan una reflexión tardía del recurrente. Por otra parte, el recurrente no demuestra el desacierto de las respuestas que planteo similar recibió del tribunal a quo (auto interlocutorio n.º4, del 1 de marzo de 2017, en actuaciones Expte n.º 01/17, adjuntas al principal), considerando a la cuestionada investigación previa como un acto preparatorio insusceptible de vulnerar derechos o intereses del investigado que gozan de amplia protección durante la etapa sumarial o en el proceso de remoción, en oportunidad de la producción o reproducción de la prueba de cargo. En el caso, las constancias del acta de debate informan que el recurrente tuvo oportunidad de controlar la prueba de cargo invocada en sustento de la destitución dispuesta. Es más, del acta surge que los testigos de cargo comparecieron al juicio y declararon en presencia de la parte recurrente y fueron confrontados por ella, fueron ampliamente preguntados y repreguntados por el Dr. Mazzucco y sus defensores con relación a los hechos denunciados; ratificando en lo esencial las declaraciones que prestaron en el marco del sumario administrativo previo seguido contra el enjuiciado, dando razón de sus dichos y las explicaciones y precisiones que les fueron requeridas, sin reticencias, sin olvidos y sin vacilaciones. La sentencia impugnada se encuentra así fundada en la prueba producida en el juicio, con control del enjuiciado y de sus abogados. Por ello, el agravio vinculando el pronunciamiento impugnado con el modo de producción de la prueba del sumario administrativo carece de fundamento suficiente. Las constancias de la causa informan, además, que la prohibición invocada por el recurrente, de obligar a alguien a declarar contra sí mismo, no ha sido vulnerada en el caso. La prohibición en ese sentido rige -como señala el recurrente- para personas acusadas o imputadas por un delito. Se trata de una garantía constitucional de toda persona a quien le es atribuida formalmente una conducta legalmente reprochable. El recurrente no dice que esa garantía haya sido vulnerada en perjuicio de su asistido: el acusado y destituido Dr. Mazzucco; y el acta del debate acredita que el nombrado fue instruido debidamente de su derecho de abstenerse de prestar declaración con relación a los hechos de la acusación. De lo que se sigue que no se ha configurado en el caso la llamada por Roxin “autoincriminación involuntaria forzada estatalmente” (Claus Roxin, Pasado, presente y futuro del Derecho Procesal Penal”, 1º ed, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2007, pág. 87), a la que se refiere el art. 4º, párrafo 3º (g), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966). De rango constitucional (art. 75, inc.22, CN). Y el recurrente no demuestra lo contrario con los siguientes precedentes jurisdiccionales que invoca en sustento de su pretensión y que no guardan relación con el caso de estos autos: El recurrente no demuestra la relación de este caso con el que tuvo como protagonista a Pedro Montero; el que, en una causa penal, fue imputado, indagado y luego absuelto con relación a los mismos hechos sobre los que había prestado declaración testimonial en una causa precedente (La Ley, 123:628). Ni con el caso de Carlos A. Tomljenovic, absuelto por el delito de falso testimonio con base en que el silencio en el que habría incurrido en su declaración como testigo tenía una razonable explicación en el interés del nombrado en no ser vinculado por la prensa con el homicidio horrendo cometido por otra persona a la que él había ayudado debido a la amistad que lo ligaba con su hijo (La Ley, 140- 700). Ni la que tiene con el referido a Conrado Buckart, el que también había sido procesado por el delito de falso testimonio y después fue absuelto con base en que la declaración testimonial precedente se refería a hechos en cuya ilicitud habrían participado (JA, 1946- III-9). Y tampoco con el de Luís Anselmo, sobre la improcedencia de considerar que las declaraciones y careos en el sumario por falso testimonio interrumpen el término de prescripción de la acción penal emergente del delito de falso testimonio que se le había atribuido por las falsedades en las que habría incurrido al prestar declaración en una causa civil ( JA, 1937-59-294). En los casos reseñados, la causa era de tipo penal (carácter que no tiene la revisada en esta ocasión), por el delito de falso testimonio, por hechos sobre los que las personas mencionadas habían declarado como testigo en una causa precedente; mientras que el enjuiciamiento del que se trata en las presentes no tiene vinculación con hechos respecto de los cuales el Dr. Mazzucco haya declarado en ocasión anterior, bajo juramento de decir la verdad y bajo apercibimiento de las penas previstas para el caso de falsedad en esa deposición. Por ello, con la invocación de ellos, el recurrente no demuestra la violación que denuncia, a la prohibición de obligar a una persona a declarar en contra de sí misma. Tampoco tienen relación con el caso las consideraciones efectuadas por la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal, Sala II, en Fallo C. 23.987 -“Argañaráz, Agustín s/nulidad”, del 07/11/2006, ni los de la Corte Suprema en el precedente “Rodríguez Pamias” (CS, Fallos: 227:63). En el primer caso, fueron descalificados como prueba de cargo los dichos autoincriminatorios del imputado, conseguidos mediante engaños por parte de un particular. En el segundo, fue declarado improcedente dar curso al exhorto mediante el cual el juez de la causa pretendía que el magistrado exhortado interrogara a una persona como testigo con preguntas claramente de cargo. En este caso, no ha ocurrido nada semejante -el recurrente no demuestra ni dice lo contrario-: Las constancias del principal y de las actuaciones adjuntas no informan sobre declaración alguna del Dr. Mazzucco recibida mediante engaño ni bajo juramento. Así las cosas, debido a que esa constatación excluye categóricamente las emboscadas de las que dan cuenta dichos precedentes, la invocación de éstos carece de fundamento suficiente en las presentes. Lo que cuestiona el recurrente como violación a la garantía que invoca no es la declaración del único acusado en la causa sino los dichos vertidos por otras personas en contra de aquél, por personas cuya conducta no ha sido materia de examen por el tribunal de enjuiciamiento ni, por ende, de reproche en la sentencia impugnada, las que no han sido imputadas en la causa con base en esos dichos, ni han sido engañadas para declarar como lo hicieron. Por ello, respecto de ellas tampoco tienen vinculación los precedentes antes referidos. La cuestión requiere considerar las siguientes circunstancias que rodearon las declaraciones impugnadas, además de la forma en que fueron prestadas: Los declarantes cuestionados (Caciano Ovejero, Carlos Vera y Rufo Varas) fueron denunciantes en las actuaciones remitidas por la Corte con su solicitud para que el Dr. Mazzucco fuera enjuiciado de conformidad con lo previsto en la ley n.º 4247. Sus declaraciones no fueron requeridas sino recibidas por la autoridad administrativa. Ninguno de ellos manifestó en momento alguno haber sido apremiado para decir lo que dijeron: ningún dato de la causa da cuenta o permite inferir que ello haya ocurrido, y las circunstancias en que fueron prestadas sus declaraciones no suministran motivo de sospecha razonable sobre la existencia de presión ejercida en contra de ellos para obligarlos a expresar lo que respectivamente expusieron en la oficina de sumarios y ante el tribunal de enjuiciamiento. Ovejero y Vera concurrieron espontáneamente a la Secretaría de sumarios de la Corte a denunciar al fiscal Mazzucco (Gómez fue citado al debate). Uno y otro fueron repetidamente preguntados sobre el tema (v. acta del debate) y ambos negaron haber padecido coerción moral alguna o haber sido determinados por otro o por autoridad alguna para declarar como lo hicieron. Sus declaraciones no fueron del tipo de las urgidas por personal policial en un procedimiento callejero, o encontrándose ellos demorados, arrestados, detenidos o aislados en una dependencia policial sin la posibilidad de consultar y hacerse aconsejar antes con un abogado de confianza, o de declarar en presencia de éste. No concurren en el caso esas circunstancias, que justifican las sospechas de la doctrina sobre la espontaneidad de los dichos del testigo (Alejandro D. Carrió, Garantías constitucionales en el proceso penal, Ed. Hammurabi, 4º Ed. actualizada y ampliada, 2002, pág 353/382vta), y que también son indicadas en viejos precedentes de la Corte Suprema de Estados Unidos como susceptibles de inducir a una persona a incriminarse (Revista de Derecho Procesal Penal, La Injerencia en los derechos fundamentales del imputado, Dir. Edgardo Alberto Donna, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As, 2006, págs.602/609). Ellos prestaron declaración, no por asalto o desprevenidos: lo hicieron libre, espontánea y concienzudamente. Ambos personas adultas, capaces, instruidas -Vera, profesional universitario-, concurrieron por su propia voluntad y a propósito a la oficina sumarios de la Corte, por tratarse ésta de la encargada de investigar las denuncias formuladas en contra de funcionarios judiciales y del Ministerio Público. Sin intimación, citación o invitación, fueron a denunciar cuando quisieron hacerlo; de lo que se sigue que tuvieron la posibilidad material, real y concreta de asesorarse antes y hacerse acompañar por un abogado de confianza. Denunciaron ante el superior la conducta que estimaron ilegítima de un funcionario público y, al hacerlo, no cumplieron con una carga legal sino que ejercieron un derecho absolutamente disponible y renunciable: no estaban obligados a denunciar, lo hicieron voluntaria y espontáneamente. El recurrente no demuestra lo contrario. No observo en el principal, ni el recurrente demuestra que la libertad de los declarantes haya sido transgredida de modo alguno. Por ende, cabe concluir que sus dichos ingresaron legalmente al proceso y al juicio y, por ello, que le confieren fundamento válido a lo resuelto sobre su base. De las actuaciones principales surge que Canciano Ovejero y Carlos Vera denunciaron al Dr. Roberto José Mazzucco, por actos de éste repugnantes al recto ejercicio de la función que tenía a su cargo como Fiscal de Instrucción. Los nombrados denunciantes le atribuyeron al Dr. Mazzucco haber recibido de ellos distintos montos de dinero para que en sendas causas judiciales con trámite en la Fiscalía de Instrucción a su cargo él dispusiera determinadas medidas favorables a sus respectivos intereses, lo que no hizo. La declaración que brindó Vera en el juicio dejó al desnudo que, encontrándose moralmente vencido por diversos reveses comerciales y judiciales, desesperado, pagó por un acto funcional, para no tener que perder injustamente su patrimonio. De los dichos de uno y otro surge que, sintiéndose estafados patrimonialmente por el denunciado, decidieron exponerlo ante su superior, y que lo hicieron espontáneamente; y el recurrente no demuestra lo contrario con sólo oponer su criterio según el cual, recordándoles las penalidades del delito de falsa denuncia o de falso testimonio, fueron obligados a declarar en contra de ellos mismos. Las consideraciones anteriores son aplicables a las objeciones opuestas a las declaraciones de Rufo Varas y de Pedro Gómez. Por las razones dadas, el agravio sobre el punto carece de fundamento suficiente. Idéntica insuficiencia exhibe la pretendida nulidad de las denuncias radicadas en la Corte por no haber sido ordenada su ratificación por el Tribunal de Enjuiciamiento. Así; habida cuenta que esa formalidad se encuentra prevista en el art. 14 de la ley n.º 4247 para el caso de promoción del proceso por denuncia, y ése no es el modo del seguido en el caso. En el caso, el enjuiciamiento fue promovido de oficio, con motivo de la solicitud efectuada por la Corte y su remisión de antecedentes (art. 16, inc. d); y, por ello, esa ratificación no era menester. En resumen, sobre los temas propuestos y tratados, en la sentencia impugnada no observo y el recurrente no demuestra que lo resuelto configure una nítida e inequívoca vulneración de las garantías y reglas del debido proceso y al derecho de la defensa en juicio. Por el contrario, considero que lo decidido mediante la resolución examinada cuenta con una argumentación suficiente, que deriva razonablemente la destitución dispuesta de la prueba incorporada válidamente al juicio, como resultado de su ponderación respetuosa de las reglas de la lógica y de la experiencia, dando razones de su convencimiento, en tanto cuenta con un desarrollo adecuado, sobre cada elemento de juicio en sí mismo y relacionándolos entre sí, posibilitando el control de sus conclusiones, sobre su suficiencia y, por ende, sobre su acierto. Por ende, con relación al tema, mi respuesta es negativa. Así voto. Por todo ello, con arreglo a los motivos suministrados, estimo que corresponde declarar admisible el recurso; no hacer lugar a éste; y, acorde con tal resultado, con costas; téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Palacios, dijo: Estimo correcta la solución que da el Dr. Figueroa Vicario por las razones que desarrolladas en su voto. Por consiguiente, por esas razones, voto en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Olmi, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Soria, dijo: Considero acertada la respuesta dada a la cuestión por el Dr. Figueroa Vicario, por las razones que él expone. Por ello, con base en esas razones, voto de igual forma. A la Segunda Cuestión, el Dr. Guillamondegui, dijo: Adhiero a los motivos invocados por el emisor del primer voto, y me expido en igual sentido. Por el resultado del acuerdo que antecede, y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. José Alberto Furque en interés del Dr. Roberto José Mazzuco, en contra de la sentencia nº 1 del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. José Alberto Furque en interés del Dr. Roberto José Mazzucco. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Patricia Raquel Olmi, César Marcelo Soria, Jorge Rolando Palacios y Luis Raúl Guillamondegui ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. PATRICIA R. OLMI
  • Dr. LUIS RAÚL GUILLAMONDEGUI
  • Dr. JORGE ROLANDO PALACIOS
  • Dr. CESAR MARCELO SORIA

Sumarios

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