Sentencia Definitiva N° 04/18
CORTE DE JUSTICIA • Hernández, Mónica Deolinda c. ---- s/ s/ rec. de casación c/ auto inter. nº 42/17 de expte. n.º 94/17 – Incidente de nulidad • 02-02-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: CUATRO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dos días del mes de febrero de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte n.º 074/17, caratulados: “Hernández, Mónica Deolinda s/ rec. de casación c/ auto inter. nº 42/17 de expte. n.º 94/17 – Incidente de nulidad”. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (fs. 24), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer término, la Dra. Molina; en cuarto lugar, el Dr. Cippitelli y en quinto lugar, la Dra. Sesto de Leiva. I). En lo que aquí interesa, por auto nº 42/17, del 13 de junio de 2017, la Cámara en lo Criminal de 3º nominación resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la requisitoria fiscal de elevación a juicio (dictamen nº 052/10). Contra dicho auto es interpuesto este recurso, con base en lo previsto en el art. 454 del CPP, por la supuesta inobservancia de la exigencia de fundamentación lógica y legal prevista bajo pena de nulidad en el art. 142 del CPP. Su presentante reseña el trámite que precedió el dictado de la resolución impugnada, su planteo de nulidad de la requisitoria fiscal de citación a juicio y las respuestas que le dio el tribunal a quo. En lo esencial, dice que la requisitoria fiscal es nula debido a que no precisa el lugar de comisión del hecho imputado; y que, por el mismo motivo, el acta de indagatoria también lo es. Asimismo, que esa carencia, que hace imposible determinar que fiscalía debió investigarlo y qué tribunal debe juzgar su hipotética comisión, gravita sobre la capacidad del tribunal (art. 186, inc. 1º, CPP) y la garantía del juez natural. Critica como contradictorios los fundamentos de la resolución impugnada; en tanto rechaza el planteo por no haber sido presentado antes, después de la indagatoria y durante toda la investigación preparatoria, y al mismo tiempo reconoce que dicho planteo puede ser presentado en cualquier etapa del proceso. Plantea la inconstitucionalidad del art. 455 del CPP, para el caso que la resolución impugnada sea considerada como no susceptible de ser revisada por esta vía. Hace reserva del caso federal. III) El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? 2.º ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Después del correspondiente estudio, concluyo que el planteo no puede ser acogido. Aunque fue presentado en tiempo y en forma, y por parte legitimada, el recurso es formalmente inadmisible debido a que es intentado en contra de una resolución que no cierra el proceso ni la discusión sobre el agravio invocado, por lo que no constituye sentencia definitiva ni es equiparable a tal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 del CPP; en tanto no es de recibo el planteo de inconstitucionalidad de dicha norma -cuyo tratamiento fue indebidamente preterido por el tribunal a quo-. La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, que sólo procede cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución (CS, Fallos: 316:2624), pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (CS, Fallos: 314:424; 319:178; 266:688; 248:73; 300:241). Esa repugnancia no es puesta en evidencia en el caso y, con esa omisión, la pretensión recursiva carece de fundamento suficiente. El recurrente no demuestra que la restricción objetiva prevista en el art. 455 del CPP -con relación al tipo de resoluciones susceptibles del recurso de casación- implique, como dice, una negación del acceso a la jurisdicción, y una violación al derecho al recurso y a la defensa en juicio. Por ende, no demuestra la incompatibilidad inconciliable de dicha norma con las de rango constitucional (art. 75, inc.22) que invoca en apoyo de su pretensión, de la Convención Americana de Derechos Humanos (8.2 “h”) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5). Por una parte, en la medida que permite el recurso contra la sentencia definitiva, dicha norma reconoce el derecho garantizado en tales instrumentos, a recurrir el fallo. Por otra, en tanto admite el control de otro tipo de decisiones judiciales, como las que deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la prueba -entre otras- , dicha norma también satisface las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre la disponibilidad de un recurso que permita la revisión por un tribunal superior de todos los actos procesales importantes, que son aquellos susceptibles de ocasionar un agravio de imposible o difícil reparación ulterior -el recurrente no propone otra comprensión-. En este sentido, y a los fines del recurso extraordinario, la Corte Suprema reiteradamente ha recordado que las resoluciones que deciden sobre nulidades de actuaciones procesales no constituyen sentencia definitiva, y que la invocación de garantías constitucionales no suple esa ausencia de definitividad de la resolución impugnada (Fallos 310:1486; 310:2733; 314:657). Así las cosas, cabe concluir que, contrariamente a lo que propone el recurrente, los términos de la norma cuestionada no sólo no repugnan a las de jerarquía superior citadas sino que armonizan con ellas. Por otra lado, el recurrente no demuestra el carácter de decisión jurisdiccional importante que a los fines del juicio sobre la admisibilidad del recurso le adjudica a la resolución cuya revisión pretende por esta vía, que decide sobre la nulidad formal planteada respecto del requerimiento fiscal de citación a juicio, por motivos que no fueron alegados en la primera oportunidad que el procedimiento puso a disposición de esa parte -según informan las constancias de las actuaciones adjuntas y no niega el recurrente-. Y no lo hace con sólo adjudicarle trascendencia a dicha resolución debido a que obliga a la imputada a seguir vinculada a un proceso donde está en tela de juicio la garantía del juez natural y el debido proceso. Esa comprensión conduce a una conclusión a todas luces irrazonable: que la mera invocación de una garantía constitucional determine la competencia del tribunal erigido como máxima autoridad judicial en la provincia, abarcando resoluciones que no causen gravamen irreparable, de modo que resultaría más amplia que la adjudicada en el art. 446 del CPP a la Cámara de Apelaciones en la materia, alcanzando así hasta resoluciones de mero trámite, en perjuicio de la celeridad que demanda él plazo razonable del proceso, como presupuesto justamente de la garantía constitucional del debido proceso. Así, puesto que no indica la existencia de obstáculo alguno que le impida replantear el tema más adelante ni demuestra la imposibilidad de que su agravio sea eventualmente acogido en oportunidad del control de la sentencia definitiva y reparado entonces el perjuicio para esa parte que dice derivado del supuesto defecto del acto al que se refiere la resolución apelada. el recurrente, el recurrente no justifica la declaración de inconstitucionalidad ni el control que pretende por esta vía y en esta ocasión. Por ello, en tanto la mera invocación de garantías constitucionales no basta para tener como definitivas resoluciones que no lo son, ni por equiparación, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum al voto precedente y, por los mismos motivos, doy el mío en idéntico sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, me expido de igual modo. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a esas razones, voto de igual manera. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, voto de la misma manera. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por las razones dadas al tratar la cuestión anterior, en tanto el recurso fue indebidamente concedido, opino que así debe ser declarado. Con costas. Con costas. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum al voto precedente y, por los mismos motivos, doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, me expido de igual modo. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el segundo voto. Por ello, con arreglo a esas razones, voto de igual manera. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por los motivos expuestos en el segundo voto, con los que coincido plenamente, voto de la misma manera. Por los resultados del acuerdo que anteceden y por Unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto en contra del auto interlocutorio nº 42/17 de la Cámara en lo Criminal de 3º nominación. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Téngase presente la reserva del caso federal. 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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