Sentencia Definitiva N° 11/19
CORTE DE JUSTICIA • Correa, Guillermo Andrés c. ---- s/ p.s.a. abuso sexual grav. ultrajante, etc. s/ rec. de casación • 26-03-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: ONCE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de marzo dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 072/18, caratulados: “Correa, Guillermo Andrés p.s.a. abuso sexual grav. ultrajante, etc. s/ rec. de casación c/ sent. nº 17/18 de expte. nº 270/17”. Por Sentencia nº 17/18, de fecha 14/08/2018, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por mayoría, en lo que aquí concierne, resolvió: 1) “Declarar culpable a Guillermo Andrés Correa de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización agravado por el vínculo en concurso ideal con corrupción de menores agravada por el vínculo de manera continuada (arts. 119, segundo párrafo en función del cuarto párrafo, inc. b), 125 -tercer párrafo-, todo en función del 54 y 55 -contrario sensu- y 45 del CP, condenándolo a sufrir la pena de doce años de prisión. Con costas (arts. 407 y 536 del CPP), con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del CP). (...)”. Contra esta resolución, el Dr. Roberto José Mazzucco, asistente técnico del imputado, Guillermo Andrés Correa, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y en la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 incs. 2º y 3º del CPP). Primer motivo de agravio: El recurrente cuestiona la pericia psicológica y la declaración de la menor víctima prestada en Cámara Gesell. Sostiene que tales actos procesales presentan graves irregularidades las que tornarían a los mismos en actos nulos, de nulidad absoluta. Critica que, con el fin de suplir la notificación, se notificó al defensor oficial con el objeto de salvaguardar los derechos del acusado, cuando esto solamente implica dar un viso de legalidad y legitimidad, imposibilitando a su pupilo controlar el desarrollo de los mencionados actos mediante un abogado de confianza o un perito contralor. Reprocha el lenguaje -de adulto- utilizado por la menor víctima en su declaración efectuada en Cámara Gesell, el que -enfatiza-, fue afirmado en la sentencia como “acorde a la edad”. Por otra parte, cuestiona el interrogatorio esgrimido por la psicóloga, argumentando que formulaba preguntas indicativas y señalaba la forma en que la niña debía responder. Por último, sostiene que, de la transcripción de dicho acto, se observa la falencia existente en el sonido, lo que llevó a que se produjeran constantes cortes en dicha entrevista. En igual sentido, critica la valoración de la pericia psicológica practicada en la menor, en tanto dice que en casi todos los casos, los profesionales del CIF, se remiten a la frase que reza: “las víctimas se encuentran con signos de haber sido abusadas, con síntomas propios de una vivencia traumática o con supuesto daño psicológico”. Afirma, que ello ocurre aún, cuando el imputado termina siendo sobreseído o absuelto durante la etapa del juicio; motivo por el cual, es necesario –asevera- que el acusado tenga la posibilidad de poder controlar dichos actos para evitar la revictimización de la supuesta víctima y asegurar el derecho de defensa. También critica la consideración del testimonio de la progenitora de la menor, argumentando que no fue precisa ni convincente en su relato. Resalta lo narrado por la hija y la ex cuñada de su asistido, destacando que ellas manifestaron que la denunciante le había pedido dinero a uno de los hermanos de Correa, a cambio de levantar la denuncia. Segundo motivo de agravio: Subsidiariamente, cuestiona el monto de pena atribuido a su asistido; sostiene que el tribunal no consideró las distintas circunstancias a las que hizo referencia en relación a la declaración de la menor en Cámara Gesell. También cuestiona que se hubiera valorado en forma negativa la condena de un mes en suspenso, por considerar que es prácticamente inexistente como para ser valorada como en forma negativa para componer la sanción. En idéntica dirección, refiere que, aunque el voto mayoritario del tribunal valoró circunstancias agravantes en contra del acusado –las que no pone en discusión-, no obstante, sostiene que aplicó una condena exagerada (doce años), que no tiene correlación con el delito endilgado toda vez que se trata de dos conductas ilícitas concursadas en forma ideal y que en casos de mayor gravedad el tribunal aplicó la misma cantidad de pena. Considera que el monto de doce años resulta excesivo. Cita jurisprudencia y doctrina alusiva al principio in dubio pro reo. Finalmente, solicita la absolución por el beneficio de la duda de Guillermo Andrés Correa. Formula reserva del caso Federal (arts. 14 y 15 de la ley 48). De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 14), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli; en tercer lugar la Dra. Molina, en cuarto lugar, el Dr. Cáceres y en quinto lugar, la Dra. Sesto de Leiva. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? 3°) ¿El tribunal a quo ha inobservado o aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Sr. Ministro, emisor del primer voto, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en iguales términos. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El hecho que el voto mayoritario del tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que en fechas y horas que no se han podido determinar con exactitud, pero ubicables desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el 05 del mes de Enero del año 2017 aproximadamente, G. A. C. abusó sexualmente y corrompió a su hija L. Y. C. S., quien en las fechas referidas tenía 7 años de edad, en el año 2015 y 8 años de edad, en el año 2016 y 2017, en el domicilio donde reside, sito en Bº 57 vv Norte, casa nº 49 y en el domicilio ubicado en Bº Centro de Ingenieros, calle Federico Espeche nº 1920, ambos de ésta ciudad Capital, siendo éste último domicilio en donde C. supuestamente trabajaba y aprovechando que el mismo se encontraba sin sus moradores; valiéndose de la circunstancia mediante la cual C. llevaba los días sábados y domingos a su hija a los inmuebles referidos, en virtud del régimen de visitas previamente establecido con la madre de la menor, de manera continuada y con evidentes fines libidinosos y con el claro objeto de despertar precozmente la sexualidad de su hija L., abusó sexualmente de la víctima al desplegar sobre el cuerpo de ésta los actos consistentes en: sacarle la ropa, sacarse éste la que llevaba puesta en la ocasión, colocarla en algunas ocasiones en una cama ubicada en una habitación de la morada sita en el Bº 57 vv antes aludido, y en otras ocasiones en el baño del domicilio no precisado aún también referido, para luego besarla en la boca, pechos, vagina y cola, y entregarle un preservativo, hacer que ésta se lo coloque en su pene y lo masturbe, ello hasta que éste lograba eyacular en el interior de dicho preservativo; y en otras ocasiones también la besa en la boca, vagina y cola sin voluntad de introducir el mismo, constituyendo dichos actos desplegados por G. C. sobre el cuerpo de su hija menor de una entidad tal para corromper a ésta, ello por las características de dichos actos vejatorios, máxime al ser realizados por el progenitor de la víctima, como así también por lo prematuro de la edad de la menor (7 y 8 años) y por la repetición de continuidad en la cual éstos se perpetraron”. El examen de los agravios traídos a estudio impone dar tratamiento, en primer lugar, al cuestionamiento vinculado con la pretensión de nulidad de los actos procesales relacionados con la declaración de la menor víctima en Cámara Gesell y con la pericia psicológica que se le realizó. Esos argumentos recursivos constituyen una reedición de los expuestos al momento del debate, cuestionamientos que han recibido acabada respuesta por parte de los jueces que conformaron la mayoría, quienes con sólidos fundamentos destacaron que tanto la declaración testimonial brindada por la menor víctima en Cámara Gesell (fs. 29/33), como la pericia psicológica de fs. 34/35, se llevaron a cabo cumpliendo suficientemente con los requisitos establecidos por la ley de forma; y que, en tanto aún no había imputación, se había notificado de tales medidas procesales al defensor oficial de turno y efectivamente asistieron al acto de declaración las Dras. Silvia Guzmán y Valeria Olmedo como auxiliar Por otra parte, el tribunal puso de resalto que el actual asistente técnico estuvo presente al recibírsele declaración indagatoria a su asistido, sin exponer ningún reparo sobre tales cuestiones ni respecto de otras; por ello estimó que el planteo en ese sentido era extemporáneo y que no se habían afectado derechos del imputado que configuren una nulidad absoluta e insalvable, poniendo de resalto que los actos que se cuestionan fueron convalidados por la defensa del acusado, sin que haya formulado objeción alguna a lo largo de todo el proceso. En idéntica dirección cabe destacar, con base en la normativa internacional vigente, el interés superior del niño, en tanto ese marco de convencionalidad, impone revertir la impunidad que suele darse respecto de los delitos llamados “de alcoba” contra menores de edad; así como que la instancia privada está destinada a proteger la intimidad personal, el interés individual sobre el interés represivo del estado, por lo que se trata de una prerrogativa otorgada a favor de la víctima y nunca como una garantía acordada al imputado. Argumentos estos, que no han sido controvertidos en el recurso. Consecuentemente con lo expuesto, advierto que no se ha afectado el derecho de defensa del imputado, por lo que la pretensión del recurrente no habrá de prosperar, dado que para que prospere la nulidad articulada se debe acreditar un perjuicio concreto a una garantía constitucional, extremo no verificado en el caso en examen. Resuelto ello, corresponde analizar y dar respuesta al agravio vinculado a sostener que el relato de la madre de la víctima no fue claro ni convincente, en tanto el recurrente cuestiona que su respuesta en debate referida a que su hija tiene un lenguaje completamente acorde a su edad, no se corresponde con los términos expresados en la declaración de la menor en Cámara Gesell, que por su nivel, la considera influenciada por una persona mayor por no ser los términos de una niña. La crítica postulada por la defensa, respecto a la considerada credibilidad del testimonio de M. del C. S. –denunciante-, no resulta de recibo en tanto luego de ser percibido por el tribunal en la audiencia de debate, éste consideró que se mostraba como veraz y coincidente con todo el material probatorio incorporado a la causa. Tales apreciaciones de la defensa denotan disconformidad con lo resuelto, en tanto tampoco se hacen cargo de rebatir el argumento de que lo declarado por la progenitora, coincide con lo manifestado por la niña violentada, y condice con lo constado en la pericia psicológica de fs. 34/35. Allí, la profesional interviniente destacó que se detectan en la menor víctima (L. Y. C. S.) indicadores compatibles con abuso sexual tales como: indicadores sexuales altamente significativos (se reconocen expresiones a través de las cuales ella da cuenta de experiencias sexuales); conocimiento sexual inapropiado al esperado para su edad, pero de ningún modo esto autoriza a sostener, como pretende la defensa, que la niña no tiene un lenguaje acorde a su edad, en tanto su relato y expresiones corporales quedaron plasmadas en la entrevista efectuada a través de la Cámara Gesell a la menor quien con su corta edad pudo expresar los padecimientos sexuales provocados por su padre, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, vivencias que de alguna manera justifican su conocimiento inapropiado en relación a lo sexual, lo cual se refleja y constata en la pericia psicológica-. Indicadores emocionales: anestesia generalizada, sensación de indefensión, vulnerabilidad, temor. Indicadores en la conducta: sentimiento de miedo, hipervigilancia, estado de alerta. Ensimismamiento, reacción sobre sí misma. Indicadores en el des arrollo cognitivo: dificultades de concentración, bajo rendimiento escolar. En la señalada dirección, la aludida profesional puso de resalto que, al momento de la intervención se reconocen indicadores compatibles con la figura de daño psíquico o estrés post traumático compatibles con la figura de abuso sexual. Asimismo, resaltó que la menor en ciertos tramos de su relato manifiesta un excesivo monto de ansiedad, contiene la angustia y en la entrevista rompe en llanto. Que las manifestaciones de la niña no tienden a distorsionar de manera patológica la realidad. Al análisis que antecede, estimo oportuno destacar que el estado de susto y angustia detectado en la menor víctima también fue advertido al momento de realizarse el Protocolo de Abuso Sexual Infantil, a punto tal, de que no se pudo llevar a cabo la entrevista psicológica (f. 13). En efecto, el agravio que la defensa esgrime en esta instancia intentando descalificar los dichos de la denunciante y argumentando que la menor víctima ha sido influenciada por su madre, no merece ser atendido en tanto procura fragmentar la ponderación de los indicios logrados, restándoles la univocidad que surge de su consideración en forma conjunta y que avala con certeza la conclusión incriminatoria sostenida por el tribunal de mérito en su sentencia condenatoria. Por otra parte, carece de sustento el argumento esgrimido por el recurrente referido a que –según lo declarado por la hija mayor del acusado y por su ex cuñada, Marta Inés Ibáñez-la imputación se debió al hecho de diferencias de tipo económico entre el acusado y la progenitora de la víctima, así como a la existencia de supuestos acosos que sufría esta última por parte de Correa. Así lo considero, en tanto lo expuesto por la progenitora de la víctima respecto a la manera en que tomó conocimiento de lo que le sucedía a su hija, la actitud que adopta al denunciar los sucesos, la descripción de cómo lo vivido por su hija ha influido en su comportamiento, en su rendimiento escolar, en su descanso físico, en su psiquis, así como, el daño que todo ello le ha generado; encuentra sustento en lo expresado por la menor en Cámara Gesell, en lo constatado en el Informe del Protocolo de Abuso, en la pericia psicológica efectuada a la menor víctima la que da cuenta del estado de angustia y llanto percibido en la entrevista, a más de confirmar la existencia de los abusos sexuales padecidos por la menor, y en el acta de inspección ocular, en donde se corrobora uno de los lugares descriptos por la niña como aquel en el que su padre ejecutaba los abusos sexuales en su contra. Es una regla de la experiencia común -en cuanto constituye un hecho notorio, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdad indiscutible-, que el relato de un niño no puede ser objeto de un estricto control de logicidad. En ninguna esfera de su vida en relación -familiar, escolar, social, etc.-, quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impoluto, sin fisuras, sin olvidos, sin contradicciones, sin imprecisiones y no existen motivos para mensurar con inmutable rigor la narración que ofrece un niño cuando es convocado a declarar en un proceso penal. La psicología, también ofrece un inestimable aporte para la valoración del relato infantil, en tanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psiquis del niño que subyacen a esta peculiaridad arriba referida y constatada por la experiencia común. Por dicho motivo, se ha sostenido que resulta aconsejable -aunque no imprescindible, atento al principio de libertad probatoria receptado en el artículo 200 del código ritual- validar sus dichos con un abordaje experto. Las pericias psicológicas, en este sentido, ofician casi a modo de intérpretes del relato del niño y cuando se agregan al proceso no es posible separarlas de aquél, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración del menor. Cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato del niño, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el juzgador y que, por ende, no pueden motivar su decisión. En relación a esto último, estimo oportuno recordar lo sostenido por esta Corte (“Codigoni”, S. n° 55/2018), en donde se dijo que: “…las proyecciones que en la forma de valorar los testimonios de niños víctimas de delitos tienen las reglas de la sana crítica racional, por cuanto constituye una regla de la experiencia común, que el relato de un niño no puede ser objeto de un control logicidad de la misma estrictez que el de un mayor de edad, lo cual es claramente corroborado por la psicología, que subraya tales peculiaridades, tornando aconsejable el acompañamiento de tal valoración, con las conclusiones de las pericias psicológicas practicadas sobre la víctima”, como lo ha hecho el tribunal en el presente caso. Las consideraciones referidas al relato de un niño, lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales. Como derivación de la obligación asumida por los Estados de “proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales” al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), y brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.), se proclama que “cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia”. Desde otra perspectiva, también se debe tener en cuenta, los casos en los que claramente se distinguen acciones, en que el varón aparece ejerciendo todo su poder en relación a una víctima mujer a la que intimida y trata con violencia. Este tipo de violencia ha merecido un amparo especial, a nivel supranacional a través de la “Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (más conocida como la “Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632). Uno de los deberes de los Estados que establece este documento, es condenar todas las formas de violencia contra la mujer, debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”). Estas directrices internacionales, a nivel nacional, se plasman en la Ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que plantean como objetivos promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). Entonces, tratándose de una víctima de abusos sexuales –menor de 18 años- y revistiendo además la condición de mujer -cuando la violencia ejercida sobre ella lo fue en razón de su género-, se encuentra doblemente protegida por el Estado por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con esta doble protección especial. Desde esta perspectiva debe ponderase su testimonio, partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad. Consecuentemente con lo expuesto constato, a diferencia de lo argumentado por la defensa, que lo narrado por la menor constituye prueba pertinente y útil. Así lo considero, en tanto estimo acertado el razonamiento del tribunal al ponderar que dicho testimonio encuentra corroboración en el informe realizado por la profesional que asistió a la menor en la Cámara Gesell (fs. 29/33). Allí, se constató que su relato se muestra sincero y creíble, que el mismo obedece al plano de la experiencia, es decir, de situaciones que la niña ha vivenciado, que no se observa una distorsión deliberada de la realidad tanto intencional como patológica. Consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que el relato de la menor emerge creíble, no responde a una fantasía de su mente que la llevó a inventar o fantasear el hecho. De este modo, la firme imputación de la víctima, sumada a la declaración de la progenitora, a lo que se aduna la Pericia Psicológica (fs. 34/35), el Informe del Protocolo de Abuso (fs. 10/15), así como, el acta de inspección ocular de fs. 137/137 vta., constituyen elementos suficientes para tener por acreditada la participación del acusado en los hechos que se le endilgan en calidad de autor. Observo así, que los agravios expuestos se fundan en una mera disconformidad o discrepancia del recurrente con los fundamentos expuestos por el a quo, que carecen de la entidad que el impugnante les asigna, en tanto, no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Guillermo Andrés Correa en los hechos endilgados, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. En razón de lo expuesto, debo señalar que la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento, y la autoría responsable del acusado de mención, ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el tribunal sentenciante, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto alguno, que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racional, ni su presencia es demostrada a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis. Por los argumentos expresados, propongo que el agravio sea rechazado, en tanto el recurrente no logra demostrar con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Sr. Ministro, emisor del primer voto, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en iguales términos. A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Corresponde ahora, ingresar al tratamiento del agravio que subsidiariamente introduce el recurrente, vinculado a la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 40 y 41 CP). Cabe anticipar que, del análisis del fallo recurrido y de conformidad a los criterios que esta Corte viene sosteniendo, no advierto vicio alguno en la fundamentación brindada por el tribunal al momento de individualizar la pena impuesta a Correa, tal como se explica a continuación. En lo que al punto se refiere, esta Corte, en su antigua y actual integración, se ha expedido en numerosos precedentes en donde sostuvo que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de Juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia, criterio que se mantiene en la actualidad (S. n° 39/17, S. nº 4/17, S. nº 58/12; S. nº 14/10; S. 18/09; S. nº 6/09; S. 8/08 entre muchos otros). El ejercicio de esta facultad discrecional se encuentra condicionado a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable, y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades. La exigencia de fundamentación de la pena impone al a quo el examen de las condiciones mencionadas en los arts. 40 y 41 del C.P., de manera que pueda apreciarse de qué modo ellas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena. Cuando ello no ocurre, el ejercicio de aquellas facultades resulta arbitrario y genera la nulidad de la sentencia, porque impide su control. Asimismo, debe recordarse al respecto que la potestad discrecional del tribunal para determinar la pena incluye la facultad de seleccionar, entre todas las circunstancias del caso, aquellas que se entienden jurídicamente más relevantes a estos fines, lo que implica, lógicamente, la posibilidad de dejar de lado aquellas otras que, a criterio del juzgador, no gozan de entidad suficiente para ser destacadas. Así, mientras la selección de circunstancias agravantes y atenuantes luzca razonable, desde que las circunstancias omitidas no gozan de una relevancia evidentemente mayor que aquellas otras tenidas en cuenta, el ejercicio discrecional de esta potestad no resulta arbitrario. De ello se colige, que el tribunal se encuentra autorizado para considerar -dentro de un margen de razonabilidad- que una circunstancia determinada no tiene entidad suficiente o tiene escasa entidad, ya sea como atenuante o como agravante. Y es que, las circunstancias de mensuración de la pena no computan per se de manera agravante o atenuante, ni se encuentran preestablecidas como tales, sino que la previsión del artículo 41 CP es "abierta" y por ello permite que sea el Juzgador quien oriente su sentido según el caso concreto (ZIFFER, Patricia, “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ad-Hoc, 2° ed., Bs. As., 2005, ps. 100/101; DE LA RÚA, Jorge, “Código Penal Argentino - Parte General”, Depalma, Bs.As., 1997, ps. 698 y 705/706; TSJ). En el presente, constato que el sentenciante ha ponderado a favor del acusado su edad, su grado de instrucción y sus condiciones de vida, argumentando que tales circunstancias, en cuanto cumpla con las normas de conducta establecidas por la normativa respectiva, le permitirán alcanzar una exitosa reinserción social. De allí, puede concluirse que no ha existido una fundamentación omisiva en tanto ha hecho mención a las circunstancias aludidas. Dicho ello, cabe señalar que, analizadas las constancias de la causa, no se advierte, ni la defensa ha logrado acreditar, la existencia de ninguna otra circunstancia atenuante que pueda considerarse arbitrariamente omitida, ni tampoco que la defensa haya solicitado oportunamente –al momento de alegar- su concreta ponderación. Y es que, el recurrente postula argumentos que omitió desarrollar e intenta utilizarlos en una instancia procesal posterior a la oportunidad prevista para resistirlos. En consecuencia, tampoco puede considerarse omitida una cuestión que no fue introducida por aquél, máxime cuanto no surge de los argumentos que invoca en sustento de su agravio el carácter dirimente de las cuestiones cuyo análisis pretende. Íntimamente relacionado con lo anterior, cabe decir que en modo alguno resulta arbitraria la ponderación negativa de la existencia de antecedentes computables del acusado, en tanto Correa había sido condenado a un mes de prisión en suspenso por el delito de lesiones leves (fs.130/131). Por otra parte, considero que las circunstancias agravantes valoradas por el tribunal de juicio en contra del acusado, no discutidas en esta instancia, en tanto el recurrente se circunscribe a sostener que la pena aplicada es exagerada en comparación a otros casos de mayor gravedad, son de suficiente peso para justificar la selección del monto de pena que corresponde como sanción para Correa. Asimismo, entiendo que otras razones de pareja entidad concurren en el caso para convalidar la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, en tanto nos encontramos ante un típico caso de violencia de género, máxime cuando en el presente la víctima es una niña menor de edad. Ello impone considerar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996. Por esta razón, todo hecho de violencia dirigido contra la mujer debe ser ineludiblemente considerado teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado argentino, bajo pena de hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional, no resultando necesario que la cuestión de género se encuentre introducida en la causa, ya que tanto la Convención de Belém do Pará como la Ley Nº 26.485 y su decreto reglamentario y el art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20/11/1989 -Ley 23.849– Sancionadas 27/09/1990, promulgada el 16/10/1990, publicada B.O. 22/10/1990) imponen a los magistrados analizar la cuestión que le fuere sometida a la luz del resguardo de la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, no permitiendo que la violencia que ha sufrido beneficie a su agresor (art. 75 inc. 22 CN), siempre con la óptica de priorizar el interés superior del niño. Por ello, considerando que es mujer y menor de edad la víctima (7 años) del hecho constitutivo de los actos de violencia sexual de que se trata en las presentes, la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con la normativa penal vigente, con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en la Convención sobre los Derechos del Niño -aplicable al caso dada la edad de la víctima-, de arbitrar todos los medios para proteger a los niños contra toda forma de perjuicio o abuso, incluido el sexual y con la con la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer (Convención de Belem do Pará). Por ende, el agravio invocado debe ser rechazado, en tanto carece de la significancia que el recurrente parece atribuirle. Del análisis que antecede, observo además, que la pena decidida no importa un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad del hecho acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél. En efecto, los argumentos postulados por la defensa para rebatirlos devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. Por tales razones, estimo ajustada a derecho la imposición de la pena atribuida, en tanto la misma ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala. Verifico así, que las expresiones utilizadas por el tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena impuesta al imputado, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P., por lo que el agravio esgrimido no puede ser acogido. En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Sr. Ministro, emisor del primer voto, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Roberto José Mazzucco, asistente técnico del imputado Guillermo Andrés Correa. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios