Sentencia Interlocutoria N° 174/16
CORTE DE JUSTICIA • SOTOMAYOR, María Inés c. MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Amparo • 09-09-2016

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento setenta y cuatro.- San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de septiembre de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 110/2016: "SOTOMAYOR, María Inés c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Amparo", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.24/28vta. comparece la parte actora Maria Inés Sotomayor, por intermedio de letrados patrocinantes, interponiendo Acción de Amparo en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, persiguiendo se revoque la Resolución Ministerial ECyT Nº 591/16, -de fecha 07/Jul/16- publicada en el Boletín Oficial y Judicial del 19 de Julio de 2016. Argumenta que tal acto, en su Art.1º dispone: “Aprobar el resultado definitivo del Concurso Nº 2 para la cobertura de cargos docentes de función directiva -Rector y Secretario Académico- para los Institutos de Educación Superior de Gestión Estatal dependientes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, conforme al orden de merito establecido en el informe final por el Tribunal Honorario de Evaluación, y en consecuencia designar en los cargos de Rector y Secretario Académico a los postulantes que resultaron seleccionados en primer lugar, cuyo detalle se consigna en el Anexo Único de la presente resolución”, es arbitrario e ilegal, vulnera derechos y garantías constitucionales: defensa en juicio, debido proceso legal y principio de igualdad ante la ley.- Manifiesta que cumple funciones como Rectora del IES Capayán conforme documentación que adjunta. Que participó de tal Concurso para la cobertura del cargo docente de función directiva -Rector- para el IES Capayán; que advirtió serias irregularidades en el concurso al no publicarse los antecedentes de los concursantes, no hubo periodo de impugnación de los mismos, lo que constituyó violación a derechos y garantías constitucionales formulando verbalmente reclamos por los que estima que se realizó el concurso para favorecer a persona determinada. Denuncia fraude procesal, al ubicar en primer orden a otra docente, no obstante que la amparista cuenta con treinta y tres años de servicio y treinta y uno de revista en el IES Capayán en funciones directivas desde May/85. Sigue diciendo -en lo que interesa destacar-, que el 12/May/16 impugno el trámite y el llamado a concurso y en especial la decisión de Tribunal Honorario de Evaluación para la cobertura del cargo en cuestión, sin respuesta por el Ministro del área. Ofrece prueba. Solicita medida cautelar. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a lo solicitado.- 2- Otorgada participación procesal a fs.34, se ordena vista al Ministerio Publico, que se expide mediante dictamen glosado a fs.35/35vta.- 3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por ley 4998-, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.- 4- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la Acción de Amparo, que concentra en sí toda la materia de base constitucional, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en el mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento a sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga evidencia en donde reside la ilegitimidad, arbitrariedad, en su caso la inconstitucionalidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar. - 5- Que dentro de tal hermenéutica debe merituarse la admisibilidad de la pretensión en base a las constancias de autos y antecedentes fácticos explicitados. De lo que interesa destacar ab initio dos cuestiones primordiales a los fines de la recepción de la acción de amparo interpuesta. En primer lugar, que la docente amparista incumple claramente con las previsiones contenidas en el Art.5º, Incs. d y e, Ley 4642. En efecto, este proceso constitucional rápido y expedito exige que con la demanda se acompañe toda la documentación y prueba de la que intente valerse el administrado que estima que se han lesionado sus derechos fundamentales por la actividad administrativa. De lo que se colige que la Sra. Sotomayor no acredita su condición de docente, situación de revista, antigüedad y desempeño en cargo alguno en la actividad denunciada, inscripción en el concurso, constancia de desempeño en el cargo de Rectora, etc, es decir, todas aquellas circunstancias de hecho que le otorgan acción en derecho y le permiten accionar en justicia. Exigencia que adquiere decisiva importancia a los fines de este pronunciamiento jurisdiccional que debe guardar estricta congruencia con lo alegado y probado por parte interesada.- Aunado, en segundo término, a que la única prueba documental agregada a la causa consiste en el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio interpuesto el 12/May/16 -fs.21/23vta-, deducido en contra de la decisión emanada del Tribunal Honorario de Evaluación del Concurso, labrándose el Acta Nº 12 que establece el Orden de Merito para cubrir cargos en el IES Capayán. Oportunidad en la que la amparista ya denunció falsedad ideológica, además de todos los agravios traídos a esta instancia. De lo que se colige sin lugar a dudas que ese Acto Administrativo es el que debió denunciarse como lesivo, y no la Resolución Ministerial ECyT Nº 591/16, -de fecha 07/Jul/16- publicada en el Boletín Oficial y Judicial del 19 de Julio de 2016, que en su Art.1º dispone: “Aprobar el resultado definitivo del Concurso Nº 2…”. En efecto, lo apuntado resulta claramente demostrativo que la amparista contaba con vías previas para revertir el resultado de un concurso en tramite y no cuando éste ya se encuentra concluido y publicado, revelando un último intento de que mediante una decisión jurisdiccional se sustituya a la actividad administrativa, incursionando en un ámbito de actuación propio y exclusivo de esa esfera del estado. Además, advertida de la comisión de algún delito penal denunciarlo ante quien corresponda.- 5- Que conforme a ello, jurisprudencia de este Cuerpo sentada en casos análogos: SI Nº 111/08; SI Nº 139/11; SI Nº 137/11; SI Nº 138/11; SD Nº 31/12, entre muchas otras, y lo establecido por el Art.6 de la ley adjetiva el acto impugnado no se exhibe de manera clara y manifiesta como ilegal o arbitrario, contando la parte con vías alternativas donde con mayor amplitud de debate y prueba podrá discutirse lo actuado por la Administración. - Y lo previsto por los Arts.1, 3, 6. 17 de la Ley Nº 4642 corresponde declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta, con imposición de costas al accionante.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta.- 2) Imponer las costas al accionante. 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios