Sentencia Interlocutoria N° 05/19
CORTE DE JUSTICIA • Juan de Dios Gutiérrez c. ---- s/ recusa a los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Penal • 15-02-2019

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: cinco San Fernando del Valle de Catamarca, quince de febrero de dos mil diecinueve VISTOS: Estos autos, Expte. nº 108/18, de los que surge que el Dr. Guillermo Narváez, abogado defensor del imputado Juan de Dios Gutiérrez, recusa a los Dres. Edgardo Rubén Álvarez, Raúl Héctor Da Prá y Juan Pablo Morales, jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, en causa "G" nº 33/18. I.) El recusante planteó la nulidad del auto nº 122/18 que los nombrados magistrados suscribieron como miembros de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos; y pretende que ese planteo sea resuelto por ese mismo Tribunal pero sin intervención de los jueces recusados, integrando la Cámara con jueces subrogantes. Dice que dicho auto -por el que es decidida la citación a juicio del imputado- se aparta de las constancias probatorias de la causa y del sistema de la sana crítica racional en la valoración de la prueba, y contradice lo resuelto por el mismo Tribunal mediante auto nº 65/16. Invoca la causal de temor fundado de parcialidad, debido a que los jueces recusados “se apartaron involuntariamente o se quebraron anímicamente, a tal punto, de conceder en la sala de audiencia que estén presentes las supuestas víctimas de abusos sexuales de otros sucesos en la provincia, cuando por la naturaleza del delito debería ser a puertas cerradas”. Hace reserva de interponer recurso de casación y el recurso extraordinario previsto en la ley 48 (f. 01/04). II.) En lo esencial, al contestar la correspondiente vista (arts. 176 y 178 del CPP), el Fiscal de Cámara consultado en razón del turno opinó que el apartamiento pretendido no es procedente debido a que no concurren las causales que a ese efecto prevé taxativamente el art. 56 del CPP. Considera que la declaración del recusante en contrario descansa en una interpretación forzada que no se condice con las constancias de la causa. Asimismo, sostuvo que no es de recibo el planteo de nulidad del que se trata; debido a que las discordancias señaladas por el nulidicente tienen lógica explicación en el diferente cuadro de situación existente al tiempo del auto nº 122 con relación al valorado en oportunidad del auto nº 65 (f. 34/35). III.) Por su parte, los magistrados recusados se oponen al apartamiento intentado. Dicen que la recusación carece de materia. Así opinan debido a que el recusante no planteó recurso de casación en contra del referido auto nº 122 cuya declaración de nulidad pretenden, con lo cual -sostienen- quedó firme dicha resolución y ninguna actividad tiene que realizar ese Tribunal en la causa. Sostienen que no fue acreditada la existencia de motivo legal alguno del apartamiento pretendido (arts. 62 y 56 del CPP) ni de otro que comprometa la independencia o serenidad de ellos en la causa. Por otro lado, indican que el recusante señaló contradicciones entre la inicial declaración de la víctima y su posterior ampliación. Consideran que esas contradicciones, en tanto deja en evidencia que al tiempo del auto nº 122 ese Tribunal contaba con datos que no tenía cuando dictó el auto nº 65; lo que desvirtúa las contradicciones denunciadas entre dichas resoluciones (f. 37/39). IV.) Después del pertinente estudio, concluye el Tribunal que la recusación intentada no puede prosperar. Así, la cuestión sobre los jueces que deben intervenir en la resolución del planteo de cuyo conocimiento y decisión el recusante procura apartar a los jueces recusados carece de relevancia. Tal conclusión se sigue del examen de las normas de aplicación: Dice el art. 185 del CPP: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observados las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”. Y el art. 186 enumera las disposiciones cuya observancia se encuentra prevista bajo pena de nulidad. En el caso, el efectuado planteo de nulidad fue fundado, no en causal descripta en la enumeración taxativa de ese precepto, sino en motivos vinculados con la valoración de la prueba. Sin embargo, aunque las causales de nulidad vinculadas con la ponderación de la prueba pueden eventualmente comprometer la vigencia de la sentencia definitiva (art. 408 del CPP), lo decisivo en el caso es que la resolución cuestionada en estos autos no es la sentencia definitiva ni constituye una resolución equiparable a tal. Así, dado que el auto nº 122 que el recusante impugna como nulo confirma la citación a juicio dispuesta por el Juez de Control nº 2, con lo que propende a la continuación del proceso: no lo cierra ni clausura la discusión sobre el mérito de la prueba. Tampoco ocasiona un perjuicio irreparable, y el recusante no demuestra ese gravamen ni lo alega. Por otra parte, carece de quicio en las normas que disciplinan el trámite del proceso penal, y el recusante no demuestra lo contrario, la pretensión de éste para que la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos integrada con jueces subrogantes revise el acto impugnado, dictado por ese Tribunal integrado con los jueces recusados. Así las cosas, por falta de materia, resulta inoficiosa la consideración de la crítica relacionada con la parcialidad invocada por el recusante. Por ende, en beneficio de la economía procesal y del plazo razonable del proceso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada. Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar a la recusación intentada en contra de los Dres. Edgardo Rubén Álvarez, Raúl Héctor Da Prá y Juan Pablo Morales, jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos. 2º) Protocolícese, hágase saber, bajen los autos a origen y siga el trámite de la causa según su estado. La Dra. Vilma Molina, que participó en el acuerdo, no suscribe el acto por encontrarse de licencia por incapacidad física sobreviniente -fractura en ambos miembros superiores, el viernes 8 del corriente mes y año -. FIRMADO: Dres. Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Dra. Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO

Sumarios