Sentencia Interlocutoria N° 03/19
CORTE DE JUSTICIA • Mena, Nelson Fabián c. ---- s/ rec. extraordinario • 11-02-2019

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TRES San Fernando del Valle de Catamarca, once de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 089/18, caratulados: “Mena, Nelson Fabián s/rec. extraordinario c/ Sent. nº 54 de expte. Corte nº 010/18”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por sentencia nº 41/17, dictada el cinco de febrero de dos mil dieciocho, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación resolvió declarar culpable a Nelson Fabián Mena como autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas agravadas en calidad de autor, condenándolo a sufrir la pena de dos años y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo, y a la inhabilitación especial de cuatro años para conducir cualquier tipo de vehículo automotor. Contra esta sentencia, el Dr. Juan Manuel Zelarayán, Defensor Nelson Fabián Mena, interpuso recurso de casación al que esta Corte, por unanimidad, mediante sentencia nº 54 del 16 de octubre de 2018, no hizo lugar al recurso de casación. En contra de la nominada sentencia de este tribunal, la Dra. Mónica Alejandra Sauzuk, defensora de Mena, interpone el presente remedio federal. II) La recurrente dice que la sentencia es nula debido a que no satisface los requisitos previstos en los arts. 208 y 210 de la Constitución provincial, vinculados con la motivación de la sentencia y con el modo de emitir sus votos los magistrados que la suscriben. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso debería ser rechazado (fs. 42/43). Y CONSIDERANDO: Acordada Nº 04/2007 La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, incs. b) e i); y 3º, incs. b) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso El recurso es presentado en tiempo oportuno; en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés del imputado condenado representado la recurrente; en contra de una sentencia que, en tanto confirma la condena penal, clausura el proceso y por ello es definitiva, la que fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones no son susceptibles de control por otro tribunal en la provincia. Sin embargo, no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia obsta a su concesión. Cuestión Federal 1. Como tal es planteada la nulidad de la sentencia por considerar que la adhesión de los jueces que votaron en 2º, 3º, 4º y 5º término al 1º voto no abastece el requisito constitucional de fundamentación. 2. Sin embargo, el modo en que los jueces de tribunales colegiados emiten sus votos es ajena al recurso federal. Así lo admite la recurrente y sobre el tema cita jurisprudencia de la Corte Suprema. Por otro lado, por esta vía, la intervención de dicho Tribunal se encuentra prevista para garantizar la supremacía de la Constitución Nacional, cuyo compromiso en el caso la recurrente no demuestra con decir que el modo de la votación en la sentencia impugnada contradice los preceptos que cita de la Constitución local. Aparte, la crítica carece de fundamento. La recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancia alguna que autorice hacer excepción a la menciona regla. Tampoco, la contradicción que predica, del modo de la votación en la sentencia de esta Corte con las normas de la Constitución de la Provincia que tiene por vulneradas. 1. En la sentencia impugnada fueron empleadas las siguientes fórmulas de adhesión: “Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido” (Dra. Molina) “El señor Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido”. (Dra. Sesto de Leiva) “Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es negativa” (Dr. Cáceres). “Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta negativa dada a la cuestión por el Dr. Figueroa Vicario. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo”. (Dr. Cippitelli). 2. Por su parte, la recurrente no demuestra que esos términos permitan concluir que no existió en el caso mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión. Ni que los votos adherentes se sustenten en argumentos contradictorios con expuestos en el voto al que adhieren. Por ende, carece de eficacia la cita que efectúa, de pronunciamientos de la Corte en los que, ante esos supuestos, dicho Tribunal ha declarado admisible el recurso. Así, la recurrente prescinde de la letra misma de las fórmulas empleadas. Ninguna incongruencia pone en evidencia, entre los votos de adhesión con el voto al que éstos adhieren, y ningún perjuicio demuestra para la parte que representa que haya derivado del modo en que los jueces adherentes suscribieron sus votos. Por ello, su agravio sobre el asunto, carece de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria. 3. Aparte, la recurrente dice violadas las siguientes disposiciones de los arts. 208 y 210 de la Constitución de Catamarca: “ARTICULO 208.- Toda resolución judicial debe ser motivada. Contra las que no lo sean procederán los recursos de nulidad y de inconstitucionalidad y las costas serán impuestas a quienes las suscriban”. “ARTICULO 210.- Todas las sentencias que dictaren la Corte de Justicia y los tribunales de apelación de la Provincia, se acordarán públicamente, fundando cada uno de sus miembros sus votos por escrito según el orden determinado por la suerte en la misma audiencia. Se establecerán primero las cuestiones de hecho y luego las de derecho sometidas a la decisión de Tribunal y cada uno de sus miembros votar separadamente, cada una de ellas, en el orden sorteado”. Pero, no expone cómo el modo de la votación que cuestiona contraviene las referidas prescripciones legales. Con esa omisión, la recurrente no abastece de fundamento el agravio no federal que expone sobre el tema. Así las cosas, el recurso sólo trasunta la disconformidad de su presentante con la decisión impugnada, la que no está destinada a ser superada por la vía intentada. Además, a los fines de la apertura de la instancia no basta con invocar garantías o principios de la Constitución, de lo contrario, la jurisdicción de la Corte Suprema resultaría irrazonablemente ilimitada. Por ende, con alegar, sin más, que la sentencia ha violado la garantía de la defensa en juicio, el principio de inocencia y la garantía del debido proceso, la recurrente no justifica la habilitación de la instancia que pretende. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 54, dictada por este Tribunal el 16 de octubre de 2018. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Mena, Nelson Fabián c. ---- s/ rec. extraordinario • 11-02-2019
    La pretensión de la recurrente de que se declare la nulidad de la sentencia por considerar que la adhesión de los jueces que votaron en 2º, 3º, 4º y 5º término al 1º voto, no abastece el requisito constitucional de fundamentación debe ser desestimada, pues la impugnante omite demostrar la existencia de alguna circunstancia que autorice en el caso la intervención de la Corte Suprema, porque . . .