Sentencia Definitiva N° 03/10
CORTE DE JUSTICIA • ESTEINOU, Marta Susana del Valle c. PODER EJECUTIVO s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración • 15-03-2010

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Tres.- San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de marzo de 2010.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 032/2009: “ESTEINOU, Marta Susana del Valle c/ PODER EJECUTIVO - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración”, llamándose autos para sentencia a fs.18 vta. En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1º) ¿Es procedente la acción de amparo por mora de la administración interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?. 2º) Costas. Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs.19, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que por la presente causa la Sra. Marta Susana del Valle Esteinou con patrocinio letrado, inicia acción de amparo por mora de la administración, en los términos de la Ley 4795 y su modificatoria Nº 4850 en contra del Poder Ejecutivo Provincial, Dirección Provincial de Gestión de la Información, atento el trámite administrativo contenido en el Expediente Letra “E” Nº 37009/08, el que, según surge de las constancias acompañadas a la causa por la titular de la Dirección citada, se encuentra en la actualidad en la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública, desde el mes de abril del año 2009. En cuanto a los antecedentes fácticos, señala que con fecha 30/12/2008 interpuso reclamo administrativo por ante el Sr. Gobernador de la Provincia en los términos del Art.5 del Código Contencioso Administrativo, en contra de los Decretos Nº1220/05 y Nº1751/05 planteando la ilegalidad e inconstitucionalidad de los mismos con respecto a los topes salariales que ellos establecen, lo cual, sostiene, le causa un grave y real perjuicio. Sostiene asimismo que habiéndose excedido los plazos legales de la administración para expedirse, interpuso, con fecha 16/04/09 formal planteo de Pronto Despacho, en los términos del Art.7 de la Ley 4795 por ante la Dirección Provincial de Gestión de la Información, solicitando que la repartición mencionada se expida, sin obtener hasta la fecha una resolución al respecto, considerando de tal forma que se ha incurrido en mora objetiva por parte de la administración por la actitud omisiva de la misma, ya que la falta de respuesta a su reclamo ha superado largamente todos los plazos legales, vulnerándose de tal manera todo parámetro razonable al respecto. Justifica la procedencia formal de la acción por su calidad de parte en el expediente administrativo, citando doctrina al respecto y sostiene el cumplimiento por su parte de los requisitos establecidos en el Art.7 de la Ley 4795. Ofrece prueba documental e informativa y peticiona en definitiva se haga lugar a la acción declarándose la mora administrativa solicitando se intime a la administración a que dé respuesta al reclamo impetrado en el plazo que esta Corte estime pertinente, con expresa imposición de costas. Que a fs.12 de estas actuaciones obra Dictamen del Procurador General que sostiene que este Alto Tribunal tiene jurisdicción y competencia para conocer en la presente, encontrándose habilitado para juzgar sobre su procedencia. A fs. 13, mediante Sentencia Interlocutoria Número Ciento Sesenta y Tres de fecha 26 de Noviembre de 2009 se declara la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia, para entender en la presente causa, y se ordena notificar a la Dirección Provincial de Gestión de la Información, dependiente del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca, para que en el término de cinco (5) días presente las actuaciones relacionadas con el Expediente L “E” Nº37009/08 e informe los antecedentes del caso y la causa de la demora bajo los apercibimientos de ley. Que en respuesta al Oficio Nº181/09 que fuera remitido por este Cuerpo a la Dirección Provincial de Gestión de la Información con el requerimiento expresado precedentemente, su titular hace constar que el citado expediente ingresó a la Dirección a su cargo el 6 de Abril de 2009 y con el informe producido por la Coordinadora General de Liquidación de Haberes se elevó a la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública el día 29 del mismo mes y año, sin que se haga constar el estado actual del expediente referido ni si el mismo ha tenido conclusión a través del Acto administrativo pertinente. Que, agregada esta documentación, el 21 de Diciembre del 2009, según obra a fs.18, se dispuso el llamado de autos para sentencia el 29 del mismo mes y año (fs. 18 vta.) y hallándose firme esta providencia, se practicó el sorteo para el estudio y votación en los presentes autos, conforme a la Audiencia obrante a fs.19, encontrándonos en estado de dictar sentencia, emprendiendo en consecuencia la tarea de inaugurar el Acuerdo.- Debo señalar en primera instancia que conforme a la materia traída a resolver, este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa, en virtud de lo establecido en los Arts.5 y 6 de la Ley 4795, modificada por Ley 4850, que le confieren competencia originaria e improrrogable en la acción de amparo por mora de la administración, entendiendo asimismo que se encuentran satisfechos los requisitos previstos por el Art. 7 del citado cuerpo normativo. Que en el afán de emitir pronunciamiento, cabe hacer constar lo que constituye jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre la naturaleza de la acción que se ventila, en tanto la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se estima demorado, es decir, se requiere que se configure el estado objetivo de mora, siempre que el procedimiento administrativo mantenga vigencia. Conforme se desprende de los hechos narrados en el memorial de demanda, que encuadran en las previsiones contenidas en el Art.2 de la Ley 4795, se encuentra acreditado el presupuesto fáctico de admisibilidad de la acción, mediando una situación objetiva de demora administrativa en pronunciarse ante los requerimientos del administrado, señalando asimismo que el artículo mencionado establece una perspectiva amplia en cuanto al objeto de esa orden de despacho, extendiéndola tanto a los actos resolutorios cuanto a los de mero trámite, y tiene por objeto impulsar la actividad del funcionario administrativo ante su inacción. En efecto, el amparo por mora procede en todos los casos en que la autoridad administrativa deba resolver la petición hecha por el administrado. En tal sentido, este Alto Cuerpo en reiteradas oportunidades ha sostenido, que el amparo por mora de la administración es una protección referida exclusivamente al ritmo y atención que la esfera administrativa general debe poner en las actuaciones escritas que tramite, cuya naturaleza jurídica la ubica dentro del campo protector del Art.43 de la Constitución Nacional y forma parte de la garantía instrumental de dicho artículo. Ello se conecta con el derecho subjetivo de peticionar a las autoridades, consagrado por el Art.14 de la C.N., el que se complementa con el Art.33 de dicho plexo legal, que así la administración no tiene la facultad de mantenerse en silencio ante la petición del administrado, sino que, por el contrario está sometida al deber de pronunciarse, de allí que el amparo por mora no tenga plazo de caducidad, es expedito, es decir sin condicionamientos y rápido. Señaló asimismo que, no obstante la divergencia entre los distintos sectores de la doctrina, en los últimos años la jurisprudencia se ha inclinado por considerar que el recurso de amparo por mora conforma, al igual que el silencio administrativo y la queja, técnicas destinadas a combatir la pasividad administrativa y funcionan como vías alternativas, no excluyentes -siempre- a favor del administrado. Que en estos autos, el administrado ha optado, luego de oponer pronto despacho por el procedimiento que le brinda nuestro ordenamiento jurídico, el amparo por mora de la Administración, por no resolverse su pedido, solicitando en este caso el pronto despacho al Tribunal. En este sentido cabe recordar lo expresado por esta Corte de Justicia en autos Corte Nº 19/06 “Agüero, O.E. c/Municipalidad de Valle Viejo – Acción de Amparo por Mora de la Administración”, Sentencia Definitiva Nº 26, del 30/06 “…Si bien la acción de amparo por mora es la antítesis del silencio administrativo, en tanto la primera procura un acto expreso y por el segundo el particular trata de desentenderse de un procedimiento administrativo, empero ello es una opción exclusiva que tiene el interesado ante su derecho a que se resuelva frente al deber de la administración. Sentado ello cabe aclarar que el hecho de haberse presentado pronto despacho no libera a la administración de la obligación de dar respuesta expresa, manteniendo intacto el interesado su derecho de reclamar el dictado del acto”. En autos Corte Nº 68/07 “Perdigón, O.E. c/D.M.A. y/o Ministerio de Salud de la Provincia s/Acción de Amparo por Mora de la Administración”, Sentencia Definitiva Nº 15 de fecha 24/09/08, este Tribunal resolvó que: “…Atento a las constancias de autos, el administrado en esta causa no ha optado por asignarle al silencio administrativo para agotar la vía que le habilite la instancia jurisdiccional mediante la articulación de las acciones contencioso administrativas, sino que ha optado por otro procedimiento que le brinda el ordenamiento jurídico, reencaminada como acción de amparo por mora de la administración, que conforme se reseñara reviste características perfectamente diferenciadas. En tal sentido deben entenderse encaminadas las sucesivas peticiones de la accionante tendientes a lograr un pronunciamiento expreso de la administración, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda – 01/11/07, y presentación de la accionada de fecha 23/05/08, medie decisión alguna”. Que conforme a las consideraciones expresadas y frente al planteo de la accionante, cabe ahora resolver si existe la mora invocada, conforme con las actuaciones acompañadas y si resulta de ellas la existencia o no del presupuesto fáctico que prevé el Art.2º de la Ley Provincial Nº4795. En esta tarea, se desprende de lo analizado, que si bien el trámite administrativo no se ha encontrado paralizado en la Dirección que ha sido objeto de la requisitoria, ésta ha encaminado el tratamiento a través de un informe que se adjunta, y remitido las actuaciones a la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública, sin que a la fecha medie decisión alguna sobre el planteo efectuado por la accionante en su reclamo administrativo. Que en virtud de ello debe tenerse por configurada la situación objetiva de demora administrativa, toda vez que se evidencia que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Administración se expida acerca de lo peticionado por la accionante, por lo que opino que corresponde hacer lugar a la acción entablada y en consecuencia, ordenarse pronto despacho judicial para que en el plazo de treinta (30) días, bajo los apercibimientos de ley, el Poder Ejecutivo Provincial se expida sobre el planteo articulado mediante el reclamo administrativo impetrado, respecto al cese de los descuentos que se aplican a sus haberes, basados en los topes establecidos a través de los Decretos Nº1220/05 y Nº1751/05, instrumentos que cuestiona en dicha instancia administrativa. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme se resuelve la cuestión planteada, imponer las costas a la accionada, Art. 14 de la Ley 4795. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Con costas a la vencida. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas adhiero a la conclusión expuesta por los Sres. Ministros, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido. Por todo ello y por unanimidad de votos LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo por mora de la administración, ordenando al Poder Ejecutivo Provincial para que en el plazo de TREINTA (30) DIAS, bajo los apercibimientos de ley, se expida sobre el planteo articulado por la actora, que se tramita mediante Expte. Administrativo Letra "C" Nº27273/09. 2) Con costas a la parte demandada que resulta vencida (Art 14 de la Ley 4795). 3) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Rita del Rosario Saad, por la labor desarrollada en la presente causa, en la suma de PESOS DOS MIL ($2.000). 4) Notifíquese a la Caja Forense y a la Administración General de Rentas. 5) Protocolícese, hágase saber y firme que sea la presente, por Secretaría procédase a la devolución del Expediente Administrativo al Organismo correspondiente y archívense. Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios