Sentencia Definitiva N° 02/19
CORTE DE JUSTICIA • QUIROGA, José Nicolás c. MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TEC. DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 13-03-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DOS San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de marzo de 2019.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 069/2014 "QUIROGA, José Nicolás c/ MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TEC. DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.286 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.288/290. Dictamen N° 115, llamándose autos para Sentencia a fs.291.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.293 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.-Se presenta el Señor José Nicolás Quiroga, con patrocinio letrado, promueve formal demanda contencioso administrativa en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, con el objeto de su reincorporación al cargo de profesor interino en los módulos de “Sociedad, Política y Cultura” y “Sistema Educativo” del profesorado de Matemática en el Instituto de Educación Superior “Estanislao Maldones” del Departamento Fray Mamerto Esquiú, de esta Provincia de Catamarca, solicitando como medida cautelar la inmediata reincorporación al cargo docente.- Señala la Competencia de este Tribunal en los términos de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 2403.- Entiende que se encuentra agotada la vía administrativa con las constancias documentales que acompaña como prueba.- En cuanto al relato de los hechos, expuestos a modo de indicación de la documentación que acompaña, se extrae que: el 03 de marzo de 2010, el actor se dirige al Rector del Instituto de Estudios Superiores Estanislao Maldones, informando que se reintegra en los módulos Sistema Educativo y Sociedad, Cultura y Política del Profesorado en Matemáticas, en los que estuvo de licencia por el art.52. Con fecha 07 de abril de 2010, se dirige al Director de Agencia de Educación Superior, solicitando la realización del trámite correspondiente para su reintegración como docente en los módulos e institución que exhibe la nota de fecha 03 de marzo de 2010. Con fecha 05 de abril de 2010, mediante nota dirigida al Rector del Instituto de Estudios Superiores, solicita el alta en el módulo Sistema Educativo informando que continuara con licencia art.52 en Política, Cultura y Sociedad. Con fecha 22 de agosto de 2010, mediante nota dirigida a la Directora de Recursos Humanos, informa que presentó ante las autoridades del Instituto Estanislao Maldones, su reintegro a los módulos Sistema Educativo y Sociedad, Cultura y Política, no obteniendo respuesta por lo que solicita resolución. Mediante Carta Documento, fechada el 13 de septiembre de 2010, cursada al Ministro de Educación de la Provincia, solicitando su intervención y definición al pedido de reintegro en el Instituto de Estudios Superiores Estanislao Maldones en los módulos identificados en las presentaciones. Con fecha marzo de 2012, formula pronto despacho dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, para que le resuelva en el marco de los Exptes. AG 017536/10 y/o Expte. I 8570/10, en los términos y alcances del artículo 118 del CPA su reintegro en los módulos peticionados. Por Carta Documento fechada el 11 de febrero de 2014, intima al Rector del Instituto Superior E. Maldones a que defina su situación de revista y reintegro a los módulos identificados en las presentaciones con el correspondiente pago de los haberes adeudados.- Ofrece prueba, documental, informativa, confesional.- A fs.36 el Tribunal corre vista de la jurisdicción y competencia y en su caso de la medida cautelar solicitada.- A fs.37/38, se expide el Señor Procurador propiciando la inadmisibilidad de la pretensión.- A fs.40/41 obra Sentencia Interlocutoria Nº 108 de fecha 15 de septiembre de 2014, declarando a prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, no haciendo lugar a la medida cautelar peticionada.- A fs.51/55 obra contestación de demanda del Estado Provincial, planteando excepción de incompetencia del Tribunal, por entender que no cumplió con el procedimiento establecido a los fines de agotar la instancia administrativa, entendiendo que ante al silencio de la administración, debió considerar al mismo como denegatoria tácita a su reclamo, para luego interponer formalmente el recurso procedente, esto es el de reconsideración y finalmente contra la resolución del mismo el jerárquico en subsidio para obtener la decisión de la máxima autoridad del Estado Provincial, momento a partir del cual se encontraría habilitada la instancia judicial mediante el contencioso administrativo. Subsidiariamente contesta demanda y ofrece prueba. De la impugnación de la prueba y excepción de incompetencia opuesta por la demandada, se corre traslado la contraria.- Contestado el traslado, por providencia de fecha 30 de abril de 2015, de fs. 65 vuelta, el Tribunal, difiere el tratamiento de la excepción de incompetencia e impugnación de la prueba para el momento de dictar sentencia.- Producida la prueba, Secretaria certifica a fs.261, que la actora produjo la prueba documental, informativa y confesional, y la demandada, confesional, documental e informativa. A fs.261 vta., se fija audiencia a los efectos de que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba.- A fs. 265 obra acuerdo transaccional celebrado entre el actor y el Señor Fiscal de Estado.- A fs.268/269 obra dictamen del Señor Procurador sobre la vista corrida del acuerdo que se peticiona su homologación, objetando la falta de autorización y/o ratificación por parte del titular del Poder Ejecutivo. No saneada la omisión indicada por el Señor Procurador en su intervención en el plazo de cinco días dado por el Tribunal mediante proveido de fs. 270 y a instancia de la parte actora, se fija nueva fecha de audiencia para que se alegue sobre el mérito de la prueba.- A fs. 286 obra audiencia de alegatos. A fs. 282 se corre vista al Ministerio Público.- A fs. 288 obra dictamen Nº 115 del Señor Procurador General.- A fs. 293 obra acta de sorteo para estudio y votación, resultando desinsaculado, en primer término el suscripto.- II. 1- De conformidad al proveido del Tribunal de fs. 65 vta., corresponde el tratamiento de la excepción de incompetencia formulada por el Estado Provincial en oportunidad de contestar demanda, cuyo fundamento radica en la falta de agotamiento de la vía administrativa y diferido su tratamiento para esta oportunidad. A estos efectos, ingreso primeramente a la defensa articulada.- II. 2-El agotamiento de la vía administrativa, como recaudo de cumplimiento inexorable, tiene su fundamento en la división de poderes, a los efectos, como en este caso, el Poder Judicial, no reemplace a la Administración en su función específica, so pena de ingresar en el ejercicio de competencia que no le corresponde y revisar actos firmes y consentidos, que trae como consecuencia, el dictado de sentencias arbitrarias y de graves connotaciones institucionales. De conformidad a el artículo 204 de la Constitución de la Provincia, artículo 117 y sgtes. de la Ley Nº 3559 y artículo 5º de la Ley Nº 2403, para habilitar la competencia revisora de este Tribunal, en causas como la de autos, necesariamente el postulante de la pretensión debe agotar la vía administrativa, como condición inexcusable y en esa tarea, debo avocarme, a certificar si se encuentra agotada la vía administrativa, que exhiba que el acto a revisar cause estado, sin perjuicio de la declaración de competencia efectuada por el Tribunal, con el dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 108 de fecha 15 de septiembre de 2014, que lo hace siempre a prima facie en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 2403.- Cause estado, a contrario sensu del acto firme y consentido, es la razón que justifica la posibilidad de ser recurrida por la vía contencioso administrativa y que acredite el correcto agotamiento de la vía que permita a este Tribunal, en ejercicio de la función revisora del acto administrativo, avocarse acerca de la procedencia de la reclamación postulada por el actor en su escrito inaugural de la demanda.- Domingo Sesin, en el capítulo V, de la Obra "El Contencioso Administrativo en la Argentina", Tomo I, Director Fernando Garcia Pullés, señala, que la competencia del Tribunal es de orden público, por lo que es deber insoslayable del mismo averiguar si se han cumplido los presupuestos procesales que lo hacen viable.- Clasifica a los requisitos de admisibilidad en objetivos, subjetivos, temporales y materiales. Este último requisito está relacionado con el agotamiento de la vía administrativa impuesta como paso previo de inexorable cumplimiento.- El mismo autor en la obra citada, al hacer la diferencia entre acto que causa estado con el firme o consentido, señala, que en el primero el agotamiento de la vía administrativa se produjo en tiempo y forma, en cambio en el segundo, o se han vencido los términos o no se lo hizo conforme a las normas en vigor. Los actos firmes y consentidos no pueden ser revisados en sede judicial, ya que un requisito procesal inexcusable es que el acto sea definitivo y que haya causado estado.- Continua el autor citado, que en todos los casos debe procurarse el agotamiento de la vía administrativa hasta llegar a la autoridad con facultad de resolver en última instancia. En principio, el custodio máximo de la organización, debe tener la posibilidad de evitar el pleito o al menos tener conocimiento de su interposición.- Lo apreciable es que el objeto de la revisión es esencialmente el “acto administrativo”, tanto expreso como presunto. La jurisdicción contencioso administrativa es revisora de lo actuado en vía administrativa en cuanto requiere la existencia de un acto administrativo, salvaguardando el principio que en sede judicial no se varíen las pretensiones formuladas en sede administrativa.- II. 3- Ingresando al tratamiento de la excepción de incompetencia traída a resolver, advierto primeramente, que los reclamos y la articulación de un pronto despacho en manera alguna nos coloca en el cumplimiento de los recaudos para sostener la existencia del agotamiento de la vía administrativa que nos permite revisar el acontecer administrativo.- Para resolver la cuestión, y en aras de clarificar la vía reclamativa y la recursiva me permito transcribir mi voto expuesto en la causa MOYA, María Virginia c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativo, Sentencia Interlocutoria Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2018, en lo pertinente dije: “… una vez efectuada la reclamación, el transcurso del plazo de 90 días, no le asigna el carácter de denegatoria tácita por el transcurso del plazo.- Sobre ello expongo: Una primera cuestión a analizar es la de cuáles son los plazos que establece la normativa en relación al deber de la administración de resolver las reclamaciones del administrado.- Al respecto, la Constitución Provincial, tras la reforma del año 1965, estableció en su art. 165 que: "El Código de Procedimientos Administrativos determinará la simplificación de los trámites internos de la administración provincial, sus términos y los recursos contra las decisiones de la misma, no pudiendo demorar la resolución de las reclamaciones más de noventa días corridos, contados desde su iniciación …", texto que se mantuvo luego de la reforma constitucional del año 1988.- El Código Contencioso Administrativo (Ley 2403) sancionado en el año 1971 estableció en el art. 6 que "Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término de dos meses de interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contencioso administrativa desde la expiración de dicho término".- - En el año 1980 se aprobó el Código de Procedimientos Administrativo (Ley 3559) cuyo artículo 118 estableció que: “El administrado podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, quedándole expedita la vía contencioso-administrativa una vez transcurridos sesenta días corridos contados desde la interposición de la reclamación ante la autoridad administrativa de última instancia”.- Recordemos que por Decreto Nº 1130 año 1979 la elaboración del Código de Procedimiento fue encomendada al Dr. Abad Hernando. Finalmente en el texto de la legislación de ese año 1980 se optó por mantener en el art.118 de la Ley 3559 el plazo conforme figura establecido en el art. 6 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia (Ley 2403), es decir, sesenta (60) días.- No obstante, la opinión del Dr. Abad Hernando puede verse en “Notas a los Artículos”, en la que refiriéndose al art. 118 de la Ley 3559, aclara: “Parece conveniente un término como el máximo previsto por la Constitución Local”.- En el año 1981 por Ley 3684 siguiendo los citados consejos del Dr. Abad Hernando, se modificó la Ley 3559 estableciendo el art. 118 que: "El administrado, en cualquier estado del trámite de su impugnación administrativa por recurso formal, podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, quedándole expedita la vía contencioso-administrativa, una vez transcurridos noventa (90) días corridos, contados desde la interposición de la reclamación que significa dicho recurso".- Luego por Ley 3916 del año 1983 se modificó nuevamente el art. 118 del Código de Procedimientos Administrativos, aclarando que el plazo que otorga la constitución, lo hace en el art. 165 ya que por error se había consignado el art. 204 de la Constitución.- Así las cosas, fue interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 20-04-1993 en autos "Moreno, Raúl c/ Provincia de Catamarca" (fallo 316:724) que "La modificación de la ley que regula el proceso administrativo -ley 2403- mediante el dictado de otra norma de igual jerarquía pero que ordena el procedimiento administrativo –ley 3559 y modificatorias- ha generado un conflicto de interpretación que condujo al a-quo a la errónea aplicación del término contenido en el art. 6º de la ley 2403, en lugar del establecido en el art. 118 de la ley de procedimientos 3559 y modificatorias".- Es decir que, conforme el criterio de la Corte de Justicia de la Nación y la doctrina legal de la Corte de Justicia de la Provincia reiterada a partir de entonces, debe leerse el art. 6 de la Ley 2403 tal como si estableciera el plazo el de 90 días corridos, en lugar de dos meses, conforme art. 118 de la Ley 3559 y art. 165 de la Constitución Provincial.- Efectuadas estas aclaraciones respecto de la normativa, debo decir que a mi modo de ver, en la vía reclamativa transcurrido el plazo de 90 días no existe denegatoria tácita por el mero transcurso de ese plazo, puesto que ello obliga a encadenar los plazos para la interposición de los recursos y de ese modo, opera el vencimiento de los términos administrativos, continuando con los plazos para el inicio del contencioso administrativo sin participación alguna por parte del administrado, lo que vulnera sus derechos.- Adviértase que esta postura de la "denegatoria tácita automática por transcurso del plazo" haría desaparecer la herramienta jurídico procesal del "amparo por mora" ya que transcurridos 90 días corridos, se habría denegado la petición, con lo que no habría resolución administrativa pendiente, del mismo modo no podría intimarse a la administración a que resuelva si tácitamente ha sido denegada la petición.- Un segundo aspecto a analizar, es cuál es entonces el efecto que produce el transcurso del término de 90 días corridos en relación al administrado que aguarda la resolución de su reclamo.- No puede perderse de vista que el art. 25 segundo párrafo de la Ley 3559 establece que: "El silencio, de por sí, es tan sólo conducta administrativa inexpresiva; únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerara que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo".- Sabemos que conforme art. 81 de la Ley 3559 la impulsión del procedimiento administrativo debe realizarse de oficio por los órganos intervinientes, aunque la realidad nos plantea supuestos en los que transcurren plazos razonables sin que se dicte la debida pronta resolución, y ante ello se debate cuál es el sentido que corresponde otorgarle a tal conducta administrativa inexpresiva cuando supere ese plazo de 90 días corridos.- Conforme el art. 14 de la Constitución Nacional, el "derecho de peticionar a las autoridades", importa por el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por imperio del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el derecho de "obtener pronta resolución" a su reclamo, con lo que ante la actitud silente de la administración, tal silencio vulnera tal derecho consagrado constitucionalmente.- Es decir que, como principio, el silencio significa inexpresión. Es decir, no significa denegatoria tácita, salvo que expresamente así lo disponga la norma.- Estamos en la vía reclamativa, y por tanto no rige el art. 118 del Código de Procedimientos Administrativos, previsto para la vía recursiva.- Es decir, que ante el silencio de la administración en la vía reclamativa, tiene tanto la opción (derecho) de considerar agotada la vía por denegación tácita o el de instar el dictado de una resolución expresa, tanto en la vía administrativa insistiendo por pronto despacho con la resolución a su planteo, como asimismo en la vía judicial a través del amparo por mora regulado en nuestra provincia en la Ley 4795 y en el régimen nacional en el art.28 de la Ley 19549.- Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 03-04-2001 en autos "Electroingeniería S.A. c/ Dirección de Energía de Catamarca" (fallo 324:1087), compartiendo los fundamentos del procurador sostuvo: "También considero que la interpretación que le asignó el Superior Tribunal local a la omisión de la Administración de resolver el reclamo planteado por la actora, afecto su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), toda vez que, en forma automática y ante el mero vencimiento del plazo para resolver, le otorgó efecto de "acto denegatorio", sin intervención alguna de la voluntad del reclamante".- Y luego agregó: "Tal modo de razonar implicó, por una lado, privar a la actora de su derecho a obtener una decisión expresa a su pedido y, por el otro, vaciar de efectos jurídicos al "pronto despacho", todo ello sin norma legal expresa que lo disponga. Es oportuno recordar que la denegación por silencio es una herramienta que utiliza el ordenamiento para que el particular pueda accionar judicialmente ante el incumplimiento de la administración, pero en modo alguno transforma ese silencio en una manifestación de voluntad, simplemente porque aquella nada hace ni dice, sino que, sencillamente, no actúa, es decir, deja transcurrir el plazo sin resolver".- En cuanto a este aspecto, entiendo que el administrado tiene derecho a considerar al silencio como denegatoria tácita, aunque si no ejercita tal derecho el sólo transcurso del plazo de 90 días corridos, no convierte al silencio en una denegación. Conserva el reclamante el derecho a procurar una resolución expresa a su pedido, pudiendo insistir con su reclamación sin que le corran plazos para recurrir ya que no hay acto denegatorio.- Abona esta interpretación lo establecido en el art. 129 de la Ley 3559 ya que ante la paralización del trámite de un expediente durante tres meses sin que en dicho lapso el administrado haya instado su prosecución, se producirá por sí misma la perención de la instancia, con los efectos en tal caso del art. 130 inc. A) es decir, que si el expediente se encontrare en trámite y éste no lo hubiere resuelto, se mandará a archivo sin perjuicio de que el interesado inicie nuevamente actuaciones. Ello supone que el reclamo no fue denegado.- Es decir, que ante la actitud silente de la administración, podrá el reclamante, acudir a la Corte de Justicia a través de un amparo por mora conforme la Ley 4795 a fin de obtener un pronunciamiento judicial que imponga un plazo para que la administración se expida, puesto que tiene derecho a una resolución expresa. Y de lo contrario podrá instar nuevamente el trámite o iniciar uno nuevo, ya que no hay acto denegatorio tácito por el mero transcurso del plazo de 90 días.- Lo que ocurre es que, para el supuesto de que el administrado optare por considerar al silencio como denegatoria tácita debe interponer recurso de reconsideración y en su caso el jerárquico, puesto que es necesario que la administración sepa que el reclamo ha sido considerado denegado por parte del reclamante, y con ello debe la autoridad de última instancia tener la oportunidad de revisar tal decisión antes de ser llevada a juicio, puesto que es en tal caso el recurso el que agota la vía administrativa. Es la decisión recaída en ese recurso la que agota la vía administrativa, lo que puede cotejarse de la lectura del último párrafo del art. 121 de la Ley 3559 en el supuesto del recurso de reconsideración y art. 122 del mismo ordenamiento en el supuesto del recurso jerárquico.- Un tercer aspecto que quiero señalar es que, una vez interpuesto el recurso de reconsideración, salimos de la vía reclamativa para ingresar a la vía recursiva (Ley Nº 3559, Cap.II De los Recursos), rigiendo entonces para el caso que no se resuelva expresamente tal recurso, el art. 122 in fine para el supuesto del recurso de reconsideración interpuesto ante autoridad inferior y el art. 118 para el supuesto del recurso de reconsideración tramitado ante la autoridad de última instancia, quedando denegado tácitamente el recurso transcurrido los 30 y 90 días respectivamente.- El art. 118 de la Ley 3559 considera que el administrado "podrá" considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, es decir, que claramente es un derecho del administrado, que puede usar o no a su voluntad.- Lo que ocurre es que en la vía recursiva, el vencimiento del término de 90 días corridos que establece el art. 118 trae como consecuencia que queda expedita la vía contencioso administrativa, es decir, se cierra el procedimiento administrativo dando inicio al cómputo del plazo de 20 días que la Ley 2403 prevé para iniciar la acción contencioso administrativa.- Es decir, que estando ante la autoridad de última instancia, a partir de los 90 días corridos de interpuesto el recurso correspondiente contra la denegatoria tácita, se abren para el administrado varias alternativas, a saber: a) Deducir amparo por mora ante la Corte de Justicia conforme Ley 4795 a fin de que la administración resuelva expresamente tal recurso; b) Habilitar competencia por presentación de un pronto despacho, otorgando un nuevo plazo de 60 días para que se expida la administración conforme art. 118 tercer párrafo; c) Considerar a la actitud silente de la administración como denegatoria tácita e iniciar la demanda contencioso administrativa dentro de los 20 días de vencido el plazo que la administración tiene para resolver el recurso.- Veamos que con notoria claridad el Dr.Abad Hernando, en nota al art.118 del Código de Procedimientos Administrativo, expresa: “NOTA ESPECIAL. Queda sobreentendido que si el administrado no hace uso de este derecho, retiene el de obtener el pronunciamiento expreso de la Administración”.- Dicho de otro modo, para el caso de interponer el recurso de reconsideración, como en el caso de autos, ante las autoridades inferiores del Ministerio de Educación, de ese modo el reclamante entiende por denegado su reclamo, y contra tal denegatoria tácita acude en reconsideración, con lo que nos encontramos frente a un acto ficto, de donde surge que si transcurren 30 días sin resolver tal reconsideración (art. 122 in fine Ley Nº 3559) la actitud silente de la administración provoca que quede habilitada la instancia superior, interponiendo recurso jerárquico y transcurrido otro plazo de 90 días (art. 118 Ley Nº 3559) sin resolver queda expedita la acción contencioso administrativa, la cual si no es ejercida caduca al vencimiento de los 20 días establecidos para ello (art. 6 Ley 2403).- Adviértase en abono a ello, que los arts.129 y 130 de la Ley 3559 al referirse a los supuestos de inactividad por tres meses provocadora de la caducidad de instancia, establece como efecto de tal perención, para el supuesto en el que se hubiere dictado resolución -ficta en este caso- que la misma quedará firme ante la perención. Es decir, queda firme la denegatoria tácita que fuera motivo de recurso de reconsideración.- Surge entonces que el autor de nuestro código de procedimiento administrativo, al elevar el proyecto encomendado, se pronuncia claramente en el sentido de que el administrado tiene derecho a considerar el transcurso del tiempo como denegatoria tácita, pero que se trata de una facultad del administrado, no pudiendo la administración por sí adjudicarle tal sentido al transcurso del tiempo sin participación de la voluntad en tal sentido del administrado, aunque con la particularidad de que en la vía recursiva el art. 118 deja expedita la acción contenciosa una vez vencidos los 90 días, con lo que debe optar.- Lo expuesto, amerita, compulsadas las constancias de autos, esto es, las reclamaciones de fechas 7 de abril de 2010 (fs. 4), del 14 de septiembre del mismo año (fs. 16 vta.), del 09 de marzo del 2012 (fs. 17), del 04 de diciembre del 2013 (fs. 22), del 5 de febrero de 2014 (fs.18) y 11 de febrero del 2014 y el pronto despacho, sostengo que no se encuentra agotada la vía administrativa, habida cuenta que si el administrado, como dijimos, optare por considerar al silencio como denegatoria tácita, debió interponer el recurso correspondiente, para que en esta faz del proceso administrativo, se obtenga una resolución expresa ó ficta que permita a este Tribunal actuar como revisor de lo acaecido en sede administrativa y ello fue obviado.- Carlos F. Balbin, en su obra "Tratado de Derecho Administrativo", La Ley, Tomo IV, página 42 y sgtes., indica que el trámite previo de la habilitación de las vías judiciales consiste en el cumplimiento y control de dos aspectos. Así el particular interesado debe: interponer y tramitar los recursos y reclamos administrativos ante la autoridad correspondiente, y además, hacerlo en término, luego iniciar la acción judicial dentro del plazo legal. Las conductas estatales que no hayan sido debidamente recurridas en sede administrativas y judicial, están firmes y consentidas; consecuentemente, ya no es posible impugnarlas.- Estos incumplimientos, determinan inexorablemente la falta de habilitación jurisdiccional, ya sea la extemporaneidad en el planteo de la acción judicial, la pretensión de habilitar competencia contra un acto recurrido firme como lo sostuvo este Tribunal con voto inaugural del suscripto en causa Corte Nº 126/2014, GOMEZ, Rubén Martín c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa, S.D. Nº 37 de fecha 06 de noviembre de 2018, o la falta de agotamiento de la vía administrativa de aplicación al caso de autos, en causa Corte Nº 096/2017- NUGHES, Olga del Valle c/ Estado Provincial de Catamarca- Sub Secretaria de Recursos Humanos s/ Acción Contencioso Administrativo, S.I. Nº 71 de fecha 14 de junio de 2018, en la cual el suscripto expuso: "En el caso de autos estamos ante una petición dirigida a una Dirección Provincial que lógicamente no es autoridad de última instancia, por lo que el administrado debió encaminar el agotamiento de la vía administrativa a fín de obtener que la autoridad de última instancia le reconozca o deniegue su petición".- En otro pasaje de mi intervención en la causa referenciada supra de mención última, dije: "El Recurso de Reconsideración es la herramienta procedimental que necesariamente debió utilizar en tal caso el administrado, puesto que concretada su interposición, queda habilitado para interponer el recurso jerárquico dentro de los cinco (5) días de notificado de la denegatoria expresa ó dentro de los cinco (5) días de producida la denegatoria presunta por silencio a los treinta (30) días, porque así lo prevé expresamente el art. 122 de la Ley Nº 3559".- - En igual sentido, este Tribunal se expidió en causa Corte Nº 073/2017- HEZZE AGUIAR, Mauricio Bruno y Otros c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativo, SI Nº 92 de fecha 14 de agosto de 2018.- En conclusión, conforme lo disponen los arts. 5, 6 y 7 del CCA, que determinan la competencia de este Tribunal, exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a acreditar el agotamiento de la vía administrativa previa a incoar la acción jurisdiccional, consistente en la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- El actor incumplió con el procedimiento que la ley le indicaba, esto es, otorgar al silencio de la administración ante las distintas reclamaciones, el efecto de denegatoria tácita y encaminar el agotamiento de la vía administrativa con la articulación de los correspondientes recursos, para recién habilitar en el plazo de ley, la jurisdicción de este Tribunal, por esta razón, concluyo y voto por el rechazo de la acción contenciosa administrativa interpuesta por el Señor José Nicolás Quiroga en contra del Estado Provincial, haciendo lugar a la excepción de incompetencia postulada por esta última, lo que me exime de tratar la cuestión sustancial.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al orden de votación que surge del Acta de fs. 293 me corresponde intervenir en segundo término en el análisis y resolución de la acción que deduce el Sr. José Nicolás Quiroga en contra del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, en la que denuncia ilegitimidad de poder (art. 9, Ley 2403), porque la Administración no se expidió respecto a sus reiterados reclamos de reincorporación al cargo de profesor interino en los módulos de "Sociedad Política y Cultura" y "Sistema Educativo" del Profesorado de Matemáticas en el Instituto Superior Estanislao Maldones del Departamento Fray Mamerto Esquiú de ésta Provincia, luego de culminar con la licencia por cargo de mayor jerarquía de la que gozaba.- Teniendo en cuenta los antecedentes de la causa, comparto la conclusión del Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, toda vez que, conforme surge, la vía contencioso administrativa no se encuentra expedita lo que determina la incompetencia de este Tribunal, conforme lo señalado en el voto que precede.- En efecto y según se relata en la demanda, el actor se ha limitado a solicitar su reincorporación al cargo de que se trata a través de distintas notas desde marzo de 2010, reiteradas en abril y agosto de 2010, CD del 13 de septiembre de 2010; pronto despacho de fecha 9 de marzo de 2012; nota del 9 de diciembre de 2013; 15 de enero de 2014 y CD del 11 de febrero de 2014, sin obtener respuesta a su petición. Luego, promueve la demanda en fecha 8 de julio de 2014, sin cumplir con el presupuesto legal de admisibilidad, esto es, sin el previo agotamiento de la vía administrativa porque no alega ni prueba que haya interpuesto los recursos pertinentes, actuación ineludible para que se configure la situación de denegatoria tácita de la autoridad administrativa de última instancia que habilita la instancia de revisión judicial.- Por las razones señaladas, adhiero al primer voto y en coincidencia propongo hacer lugar a la excepción de incompetencia deducida por la demandada, rechazando la demanda en todas sus partes.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por los colegas que en el orden de votación me preceden y en igual sentido expido mi voto.- Y es que, las diversas presentaciones del Actor en procura de respuesta a su reclamo, ante diferentes autoridades, no lograron obtener una resolución definitiva, expresa o tácita emanada de autoridad competente de última instancia, que habilita la competencia revisora de este Tribunal para entender en la presente causa.- En esa inteligencia si la elección del ocurrente ante la conducta silenciosa de la administración era acudir a la instancia judicial debió, seguir el camino que le señala la Ley de Procedimientos Administrativos a tales fines y en ese contexto preservar plazos y orden jerárquico de las autoridades administrativas en las presentaciones.- De este modo resulta indiscutible la ausencia del agotamiento de la vía administrativa, señalada por mis pares en coincidencia con la apreciación suministrada por el Sr. Procurador General de la Corte (fs. 288/290), conforme a ello corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Accionada y en consecuencia, rechazar la demanda en todas sus partes. Es mi Voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, de marzo de 2019.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a excepción de incompetencia postulada por la demandada. En consecuencia, rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. José Nicolás Quiroga en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca.- 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios