Sentencia Interlocutoria N° 02/19
CORTE DE JUSTICIA • DIAZ, José del Valle c. OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (O.S.E.P) s/ Amparo • 24-01-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dos San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de enero de 2019.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 001/2019: "DIAZ, José del Valle c/OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (O.S.E.P) s/ Amparo", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 26/33 y vta., comparece el Sr. José del Valle Díaz, con patrocinio letrado, y solicita la habilitación de feria judicial para resolver la medida cautelar que pretende a través de la acción de amparo interpuesta, cuya demora acarrearía graves riesgos a su salud.- Relata los fundamentos de la acción de amparo, describe su patología médica y características de la dolencia que padece. Manifiesta su carácter de discapacitado y señala que sufrió de una dislocación pélvica y protrusión acetabular, lo que le impide caminar, con posibilidad de fractura ósea ante el deterioro de la prótesis de su cadera. Indica que, para el reemplazo de la misma, tenía fecha de cirugía programada para el día 18/12/2018 en el Sanatorio Privado de la ciudad de Córdoba, conforme derivación que acredita a fs. 5. Para ello realizó todos los estudios necesarios de internación, todos autorizados por la demandada -delegación Córdoba- atento constancias adjuntas a fs. 12/13, 15, 18, 20 y 22. Señala que la cirugía fue suspendida por la falta de autorización de cobertura de parte de la demandada, según le manifestó personal del sanatorio. Ante tal circunstancia remitió a la OSEP CD Nº 923084286 -recibida el día 26/12/2018- (fs. 02/04) donde la intimó por el término de 72 hs. para que autorice la cobertura de la cirugía suspendida. Resalta que, ante la falta de respuesta, se ve obligado a acudir a la instancia judicial y solicitar la habilitación de la feria judicial, para que ordene a la contraria la realización de la cirugía suspendida. Funda su petición en el art. 14 bis de la CN, art. 2 de la Ley 23661, Ley 23660, y por cumplidos los requisitos de los arts. 2, 4 y 6 de la Ley 4642. Ofrece prueba documental e instrumental, de oficios e informes, testimonial y de reconocimiento de firma y contenido. Hace reserva del caso federal. Solicita, como medida cautelar, se haga lugar a la acción de amparo y se ordene la cobertura de la cirugía reclamada, con costas.- A fs. 36 y vta. obra dictamen del Ministerio Público.- Que a fs. 37 obra proveído de fecha 07/01/2019 en la que la Dra. Susana Inés Moreno, Juez de Familia de Primera Nominación resuelve: “… Atento a las razones dadas por la Sra. Agente Fiscal, en su Dictamen Nº 007, en consecuencia declarome incompetente para entender en la presente causa. Notifíquese”.- 2- Radicada la causa en este Tribunal, se ordena vista al Ministerio Público sobre el pedido de habilitación de feria y de la medida cautelar, quien emite dictamen favorable a fs. 65 y vta.. Luego de integrado el Tribunal, queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- 3- Que en principio corresponde señalar que la competencia de los tribunales en feria es de orden público, de carácter excepcional, limitada a cuestiones urgentes que no admiten dilación en su tratamiento.- Enrique M. Falcón, expresa “Su actuación procede de modo excepcional, sólo para casos de urgencia en los que la falta de un resguardo o de una medida especial en un momento determinado puede causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo.” Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, Editorial Astrea, Bs. As., 2006, pag. 407. - 4- Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada en el Art.40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo, especial, que busca resguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción, como así también su entidad para admitir la procedencia de la habilitación de feria solicitada.- Que, conforme a las constancias de la causa, se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto la omisión de autoridad pública -prima facie valorada- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física del actor.- Que el derecho alegado por la actora como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Y la accionada de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por el amparista, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, y la procedencia de la habilitación de la feria judicial, a los fines de dar inicio al curso normal del proceso, que atento al derecho constitucional amparado, y a las condiciones físicas en que se encuentra el actor conforme opinión médica, no admite dilación. - 5- Que, en materia específica de tutelas cautelares, debe destacarse que, se exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia y corresponde verificar la existencia y cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisibilidad: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela (arts. 195 y 199 del CPCC). - Asimismo, corresponde señalar que la medida cautelar impetrada por el amparista, tiende a que se ordene la realización de la cirugía suspendida, es decir, mediante ella pretende lograr el mismo fin de la acción de amparo intentada. - Sentado ello, la verosimilitud del derecho debe entenderse como la posibilidad de que éste exista, más allá del análisis jurídico tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad de los actos administrativos con el ordenamiento vigente. En mérito a que no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al momento de la sentencia, ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que, de un estudio prudente y apropiado al estado del trámite, surja la verosimilitud del derecho invocado por el interesado. - Por su parte el peligro en la demora constituye la razón de ser de las tutelas cautelares, y a los efectos de su procedencia surge evidente que no basta el simple temor del peticionante sino que debe tratarse de hechos apreciables objetivamente, es decir, que surja evidente un perjuicio actual e inminente que pudiera transformar en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Por cuanto su objeto es evitar un daño irreparable que se originaría en la imposibilidad de que la sentencia sea dictada como corresponde o que se tornara su ejecución en ineficaz o de cumplimiento imposible. - Que, en base a lo expresado, cabe precisar en que la medida cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto de la litis, circunstancia que, en principio, se encuentra vedada en el proceso cautelar. En efecto, el contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, es decir, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida con el de la demanda. No solo porque se afectarían garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, sino porque se desvirtuaría el instituto mismo de la cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al que se pretende arribar con el dictado de la sentencia definitiva.- Por lo expresado se considera apropiado denegar la tutela perseguida y requerir informe al Ente demandado a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de este Máximo Tribunal. - Por ello, oído el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y art.195 y concordantes del CPCC, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Habilitar la feria judicial con el alcance y límites establecidos en la presente resolución.- 2) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta. - 3) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada, conforme se explicita en los considerandos.- 4) Requiérase a la Obra Social de los Empleados Públicos, informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la falta de cobertura de la cirugía programada, el que deberá ser evacuado en el plazo de TRES (3) días, de quedar notificado.- 5) Protocolícese y notifíquese.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Maria Guadalupe Perez LLano (Ministro Subrogante), Nora Graciela Jalile de Correa (Ministro subrogante), Manuel de Jesús Herrera (Ministro subrogante), Marcos Augusto Herrera (Ministro subrogante), Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria en lo Contencioso Administrativo- Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. NORA GRACIELA JALILE DE CORREA
  • Dr. MANUEL DE JESÚS HERRERA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dr. MARCOS AUGUSTO HERRERA

Sumarios