Sentencia Definitiva N° 05/19
CORTE DE JUSTICIA • SAN ANTONIO SRL y Otro c. BAZA, José David s/ Exclusión Social –Medida Cautelar (Dr. Carlos Alberto Viale en autos Expte. Nº 179/12) s/ Acción de Rendición de Cuentas s/ RECURSO DE CASACION • 01-03-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cinco.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 01 días del mes dMarzo- -de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 032/18 “SAN ANTONIO SRL y Otro c/ BAZA, José David s/ Exclusión Social –Medida Cautelar (Dr. Carlos Alberto Viale en autos Expte. Nº 179/12) s/ Acción de Rendición de Cuentas s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 28, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, y JOSE RICARDO CACERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La parte actora, en los autos principales, deduce Recurso de Casación, bajo la causal del artículo 298 del C.P.C., inciso “c”, bajo la imputación de arbitrariedad en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 17 de fecha 7 de Marzo de 2.018, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de 2ª Nominación, la que hace lugar a la caducidad de esa instancia.- Los antecedentes de la causa, que nos informa, y que en manera alguna es una radiografía de la misma, inicia con la acción de rendición de cuentas documentadas formulada por la firma San Antonio SRL y Otro contra el C.P.N. Pedro Silverio Vega, en su carácter de interventor Judicial de la firma. El demandado contesta demanda a través de apoderada. Causa radicada y tramitada por ante el Juzgado Civil y Comercial de 1ª Nominación y 1ª Instancia.- Por Sentencia Definitiva Nº 1 de fecha 20 de Febrero de 2.017 el Tribunal interviniente resuelve desestimar la Acción de Rendición de Cuentas presentada por el Señor Luis Leopoldo Castaño , en representación de San Antonio S.R.L. , en contra del Contador Público Nacional Pedro Silverio Vega, con costas.- Notificada la resolución, la representación legal de la firma, interpone Recurso de Apelación, lo que es concedido libremente y con efecto suspensivo.- Por providencia de fecha 28 de Julio de 2.017, obrante a fs. 92 la Cámara de Apelaciones de 2ª Nominación , tiene por radicada la causa y pone los autos en la oficina a los fines y efectos previstos por los artículos 259 y 260 del CPC.- A fs. 92 vlta., con fecha 30 de Octubre de 2.017, existe constancia sin firma de ningún funcionario del Tribunal y si de la apoderada de la empresa actora de retiro de cédula para el C.P.N. Silverio Vega.- Con fecha 7 de Noviembre de 2.017, a horas 8,30 según cargo, la representación legal del C.P.N. Vega, acusa caducidad de esa instancia, por considerar que la inactividad en el proceso por parte de la actora, tomando como fecha el 28 de Julio de 2.017el último proveído del Tribunal, y no existiendo ningún acto idóneo de parte ó del Tribunal para impulsar el proceso, se hace operativo el instituto de la caducidad de instancia el 29 de Octubre en las dos primeras horas.- Corrido el traslado del acuse de caducidad, la parte actora contesta y pide el rechazo.- Por Sentencia Interlocutoria Nº 17 de fecha 7 de Marzo de 2.017, la Cámara de Apelaciones hace lugar a la caducidad de esa instancia peticionada por la parte apelada, Pedro S. Vega.- A fs. 18 por Sentencia Interlocutoria Nº 49 de fecha 19 de Septiembre de 2.018, este Tribunal, resuelve declarar a prima facie la admisibilidad del recurso de Casación interpuesto.- A fs. 22/26 vta., obra dictamen Nº 122 del Señor Procurador General.- A fs. 28 obra acta de sorteo, quedando el suscripto desinsaculado en primer término y en cumplimiento de ese cometido procedo a emitir mi voto.- I.1: El recurrente, funda su recurso en la causal de arbitrariedad, sintetizando sus argumentos que la sentencia Interlocutoria Nº 17 de fecha 7 de Marzo de 2.018 efectúa afirmaciones dogmáticas, que no tiene en cuenta ninguno de los agravios expuestos por la recurrente; realizan un manifiesto apartamiento de las constancias de autos como cuestiones relevantes y conducente para la adecuada solución del caso y por último, exceso ritual manifiesto en desmedro de la verdad jurídica objetiva, que se sintetiza en que el Tribunal, a su criterio, omitió considerar el retiro de la cédula con fecha 30 de Octubre de 2.017, que a su criterio exhibía un acto procesal de impulso y dentro de la hora de gracia.- I.2: Primeramente debo señalar, que sin perjuicio de tratarse de una sentencia interlocutoria la que se pretende casar, la misma, a mi criterio y siguiendo los lineamiento de este Tribunal, verbigracia, Sentencia Nº 21, de fecha 3/10/2.017, en causa CONCHA Guillermina G y otros c/ Santangelo Luis y Otro s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación, tramitado por Secretaria Contencioso Administrativa, en un tema de caducidad de instancia, se dijo que técnicamente, la sentencia que se trae a revisión no es definitiva, sino interlocutoria. No obstante ello, por los efectos que se produce, no caben dudas que resulta equiparable a una sentencia definitiva ya que la caducidad de la instancia es uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que los agravios del apelante no podrán replantearse en otra oportunidad procesal.- En igual sentido, Sentencia Definitiva Nº 20 de fecha 04 de Octubre de 2.018, en causa Corte Nº 026/17- Domínguez Juan C. c/ Estado Provincial s/ Escrituración. Analizada la resolución recurrida, entiendo, que si bien es una sentencia interlocutoria, la misma por los efectos que produce es equiparable a tal, puesto que no existiría otra oportunidad procesal por parte del recurrente de plantear la cuestión. No puede renovarse en otra ocasión posterior. De allí que el máximo Tribunal, entendiera que si la cuestión puede ventilarse en una etapa posterior y si dicha posibilidad aparece vedada la decisión se considera definitiva a esos fines (CSJN Fallos: v. 270 p. 117; v. 276 p. 169; v. 278 p. 220).- Este es el alcance que debemos dar cuando el artículo 288 se refiere a cuestiones resueltas en incidentes que pongan fin al pleito o haga imposible su continuidad (CSJN 11/9/90-Superintendencia de Seguros de la Nación c/ Administración Aseguradora de Aeronavegación S.A. , LL 1991-B-9 ; DJ 1991-1-1974) y que no podrá ser remediado el perjuicio en el juicio ulterior ( CSJN Fallos: 301: 55 ; 317:1759)”.- Con ello, entiendo que se encuentra superado el primer obstáculo para el control de admisibilidad.- 1.3: Dentro de la justificación y fundamentación del reproche de arbitrariedad de sentencia que encausa el Casacionista para la procedencia del recurso intentado, entiendo, y con ello adelanto criterio, que la misma no exhibe la arbitrariedad que le pretende enrostrar a la sentencia que hace lugar a la caducidad de instancia, conforme mi parte lo expusiera en las causas Anzolini Eugenio Antonio c/ Estado Provincial s/ Accidente de Trabajo s/ Recurso de Casación, Sentencia Definitiva Nº 30 de fecha 27/9/2.018:“ En relación a la causal de arbitrariedad, debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. ( Fallos: 310: 2277 , “Vidal” , 308:2351 , “Nuñez” ; 311:786 , “Brizuela” ; 312: 246 , “Collinao ; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional…”.- En igual sentido, en causa DIAZ Rosa Gladys c/ Tassart Carlos Alberto s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación , Sentencia Definitiva Nº 25 de fecha 9/10/2.018 : Tampoco exhibe la imputación que hace el memorial recursivo sobre la arbitrariedad que encierra la solución dada por el Tribunal cuya sentencia se pretende poner en crisis, concepto que este Tribunal lo definiera perfectamente y que consiste en que el pronunciamiento impugnado exhibiera un desvío notorio, patente o palmaria de las leyes de la lógica, o una grosera desinterpretación de alguna prueba que conduce a una apreciación incoherente y conclusiones claramente insostenible o abiertamente contradictorias y, por ello siempre se dice, su manifestación salta a la vista ( CJ Ctca., Corte Nº 65/11- Cardozo Elba Nélida Varela de y Otros c/ Clínica de Psicoterapia Psicoanalítica SRL s/ RECURSO DE CASACION, Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.012 ; Corte Nº 51/11- NELLE Ricardo Emilio y Otro c/ BAZAN Nicolás y Otra s/ RECURSO DE CASACION).- Ello me lleva a la convicción que el recurso debe ser rechazado por considerar que no se encuentra acreditado que la sentencia recurrida participe de las características que expuse para invalidarla.- 2.1: Sin perjuicio de ello, entiendo, conforme confrontación del proveído del Tribunal de fecha 28 de Julio de 2.017, y la articulación del incidente de acuse de caducidad, la demandada, no ha operado el consentimiento y convalidación, por lo que la caducidad no ha sido purgada por haber sido articulada en el plazo de cinco días, tomando como fecha de conocimiento, la cédula de notificación de la radicación de la causa glosada a fs. 96 de los autos principales.- La C.S.J.N., en fallo de fecha 28/2/2006, causa: Estado Mayor General del Ejercito c. Provincia de Córdoba , ha señalado, que la perención de instancia queda purgada cuando se consiente una actuación útil para impulsar el procedimiento pero que fue realizada con posterioridad al vencimiento del plazo legal, conformidad que tácitamente se produce una vez pasado cinco días del conocimiento de dicho acto, sin formular objeción por parte del sujeto legitimado para pretender una declaración de esta naturaleza , por aplicación analógica del art. 170, segundo párrafo, de la ley ritual, cuestión no ocurrida en autos.- 2.2: en segundo orden, como lo expuse en mi voto en la causa CONCHA Guillermo G y AREVALO Ramón O c/ Santagelo Luis A y otro s/ Daños y Perjuicios, Sentencia Nº 21 de fecha 3/10/2.017, lo que importa para la interrupción del plazo de caducidad , como lo sostiene la CSJN en fallo de fecha 19/10/2.004, en causa Calabria Juan C. c/ Bustos Víctor y Otros, es el diligenciamiento de la notificación de la cédula que produce efecto interruptivo de la caducidad y no las diligencias como seria en este caso el retiro de la cédula conforme constancias de fs. 92 vlta., ya que como dije, es la cédula diligenciada de fs. 96 con fecha de notificación el día 31 de Octubre de 2.017 y no la actuación de fs. 92 vlta, que en última consideración tampoco enerva el efectos de la caducidad, por cuanto carece de fecha cierta si fuera consignado la hora por parte de la autoridad judicial autorizada en los términos del art. 124 del CPCC para sostener como lo pretende la casacionista como un acto que enerva los efectos de la inactividad.- En conclusión, la caducidad se operó el día 29 de Octubre de 2.017, y no el 28 del mismo mes y año por cuanto no puede incluirse el día mismo en que tuvo lugar el acto impulsivo.- En este sentido, me parece de aplicación al caso, el trabajo publicado por Falcón Enrique M., en La Ley 1990-B-199, comentando el fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil , Sala C, de fecha 30/6/1988 , Ghelfi Miguel A. y Otro c. V.A. Tuells y Cia., SA, al señalar, conforme artículo 311 – en este caso de nuestro ordenamiento- que dice que los plazos señalados en el artículo anterior se computaran desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o secretario , que tenga por efecto impulsar el procedimiento..”, puede producir confusión .Y entiende como lo hace el Tribunal cuyo fallo comenta, que es correcto establecer que no corresponde contar el día que tuvo lugar el acto impulsivo.- Concluye que “hay doctrina y jurisprudencia unánime en el sentido que los plazos de perención comienzan a la 0 (cero) hora del día siguiente al acto impulsorio o a las 24 de ese mismo día.- Fácil se colige, que vencido el plazo de tres meses contando desde el día posterior de la actuación del Tribunal, esto es 29 de Julio al 29 de Octubre, no ha existido acto alguno con aptitud e idoneidad que nos convenza de actos interruptivos de la caducidad y que en el caso particular de la cédula, esta adquiere aptitud e idoneidad cuando se encuentra diligenciada, fecha de diligenciamiento en que el plazo del artículo 310 se encontraba cumplido para declarar la caducidad de la instancia, plazo este, que en los términos del artículo 155 del CPCC es perentorio, producido su vencimiento precluye el derecho. - Concluyo, que no existe ni atisbo para sostener que la Sentencia de la Cámara de Apelaciones, que declara la caducidad de esa instancia, no contenga un desarrollo lógico y fundado que amerite tacharla de arbitraria, por lo que me pronuncio por el rechazo del Recurso de Casación, bajo la causal nominada por el recurrente. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Adhiero a la conclusión que propone el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo en tanto interpreto que en el caso no concurren los presupuestos necesarios para la apertura de la instancia de casación toda vez que la sentencia impugnada no padece del vicio de arbitrariedad que se le atribuye. Contrariamente a lo sostenido en el pertinente memorial se trata de una resolución ajustada a las constancias de la causa de la que surge la inacción de la parte interesada de cumplimentar la carga procesal que le es propia en su calidad de apelante y que es la de notificar a la contraria el proveído de fs. 92. No habiendo ello ocurrido durante el plazo previsto en el art. 310 inc. 2º del CPC, la sentencia que declara la caducidad de instancia se encuentra ajustada a derecho. Ello no se enerva por la actuación de fs. 92 vta., pues a más de las razones explicitadas en el voto que antecede, no hay constancia de que la presentación de la cédula de notificación que dicha diligencia indica, lo haya sido durante el plazo de gracia a que alude el art. 124 del CPCC. Tampoco operó la purga de la caducidad ya que la contraria introdujo el incidente pertinente dentro del plazo legal.- En consecuencia propongo el rechazo del recurso de casación que se interpone a fs. 3/7 vta. Así voto. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por los Sres. Ministros y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por los Sres. Ministros y emito mi voto en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por los Sres. Ministros, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Con costas a la vencida (Art. 68 CPCC). Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli de Leiva dijo: Imponer las costas a la vencida. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Con costas a la vencida. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: En cuanto a las costas, adhiero a la solución que proponen los Sres. Ministros sobre la imposición a la vencida. Es mi voto.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 122/18 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/7 vta. de autos. 2) Costas a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-.- - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- (C/L) Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios