Sentencia Definitiva N° 04/19
CORTE DE JUSTICIA • Dr. Jorge Díaz Martínez en Autos 1.023 Invialco S.A c. IPV s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejecución de Sentencia s/ Casación • 27-02-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuatro.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 27 días del mes de Febrero de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 046/17 “Dr. Jorge Díaz Martínez en Autos 1.023 Invialco S.A c/ IPV s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejecución de Sentencia s/ Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 55, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSE RICARDO CACERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 2/13 de los presentes, representantes del Estado Provincial interponen Recurso de Casación (fs. 734/742) en contra de la sentencia interlocutoria de la Cámara de Apelaciones de primera nominación, que revocando la sentencia de primera instancia y haciendo lugar a la impugnación planteada por el Estado, a la planilla de liquidación presentada por el actor, impusiera costas por su orden.- Considerando la recurrente que, al así decidir sobre la cuestión de costas, la Cámara incurrió en arbitrariedad y violación de la ley.- Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la agraviada expone que la empresa Invialco S.A inició ejecución de sentencia en contra del Estado Provincial y el IPV para obtener el pago de una deuda derivada de un convenio suscripto entre las partes y que fuera homologado judicialmente por sentencia en autos 1023/91 caratulados “Invialco S.A c/ IPV s/ Homologación de Convenio de Transacción. Que el 12/5/92 la actora solicitó el pago de la Resolución 079/86, única de las integrantes del Convenio que había quedado impaga; siendo infructuosas las diligencias administrativas insta la vía ejecutiva y peticiona el pago en efectivo. A fs 113 formula planilla por la suma de $26.686.530 pesos, la demandada se opone a la ejecución promoviendo incidente y determinándose judicialmente que el valor actual de la obra era de $7.724.134, fijándose un interés del 9% anual para el período 24/2/1986 al 31/3/1991.- Que a fs. 487 la actora confecciona planilla por la suma de $11.257.925 más un ajuste por el monto de $7.945.211, no obrando contestación, el juez la aprueba (fs. 497), ordena la traba de embargo y libra orden de pago por el monto de la planilla, esto es $19.203.137 (fs. 606 vta.).- Que a fs. 607/608 la actora presenta nueva planilla por $52.025.009 al 31/11/2015, descontado lo pagado $19.203.137, resulta un saldo de $32.821.871; el Estado impugna, por sentencia interlocutoria Nº 03/17 (fs. 713/716), el Tribunal de primera instancia no hace lugar a la impugnación del Estado Provincial y aprueba la planilla de liquidación.- Apelada que fuera la sentencia interlocutoria de primera instancia (fs. 722-724), la Cámara, por sentencia número 49/17 (fs. 734/742), revoca el fallo de primera instancia y rechaza la planilla de liquidación, considerando que la deuda ya ha sido integralmente abonada y por ende las costas en ambas instancias por el orden causado en virtud de la complejidad del asunto y de resultar a su criterio una resolución oficiosa ante la propuesta de la recurrente formal y sustancialmente inadmisible.- Que el ahora casacionista se agravia por lo decidido en materia de costas, analizando que la alzada al revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que se ha procedido al pago íntegro de la deuda, admitió su petición y no resolvió de manera oficiosa. Que en relación de la causal de violación de la ley, la agraviada sostiene que la Cámara no motivó su pronunciamiento de acuerdo al Art. 68 del C.P.C y C para justificar su apartamiento de la regla que impone costas a la vencida. Con respecto al vicio de arbitrariedad, concluye que la sentencia no cumple los requisitos que garantizan el derecho a la jurisdicción, fundando la imposición de costas en la mera voluntad de los judicantes, por lo que solicita se revoque la sentencia en recurso imponiendo las costas por el recurso de Apelación a cargo del actor.- Que a fs. 18/23 se agrega contestación de la contraria.- Que a fs. 44 este alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso intentado.- Que a fs. 48/53 obra dictamen de la Sra. Procuradora Subrogante, ordenándose a fs. 54 el llamado de autos.- Que ello así, la cuestión debatida refiere a la imposición de las costas en ambas instancias por el orden causado decidida por la Cámara ante la impugnación de la planilla que presentare el actor y fuera aprobada por el Tribunal de primera instancia. - Que la primera cuestión bajo análisis debe ser, a mi criterio, la aptitud del tema para ser materia revisable por vía del recurso extraordinario de Casación y sobre el cual esta Corte tiene dicho en forma pacífica y constante, que en principio la cuestión de costas resulta ajena al recurso de Casación salvo demostración de absurdo, postura coincidente con la sostenida por la CSJN cuando expone que: “Lo atinente al régimen de las costas y al curso de sus intereses, es materia ajena al Recurso extraordinario” (CSJN laleyonline-AR/Jur/381/1970) reiterando el máximo Tribunal que: “…es ajeno al Recurso Extraordinario lo atinente a la imposición de las costas en las instancias ordinarias, en tanto se trata de una cuestión procesal y accesoria” (CSJN- laleyonline-AR/JUR/258/1966).- Aclarada entonces que la cuestión traída a decisión corresponde al ámbito resolutorio de las instancias ordinarias, salvo notoria arbitrariedad, debe definirse si la decisión que sobre costas tomó la Cámara de Apelaciones en el incidente de que se trata, queda circunscripta al ámbito del prudente arbitrio, o si en su caso, excediendo tales límites resulta una arbitrariedad manifiesta.- Por otra parte cabe recordar que el principio general en materias de costas, es que éstas deben ser impuestas al vencido en virtud del principio objetivo de la derrota, por lo que las excepciones a la norma del Art. 68 deben admitirse restrictivamente y contar con fundamentación suficiente que justifique el apartamiento de la regla.- En este orden de ideas y teniendo presente las alegaciones de parte, asiste –a mi criterio- razón a la Sra. Procuradora subrogante cuando analizando en su dictamen los fundamentos dados por la Cámara para la imposición de costas expone que: “La Cámara no precisa ni explica las razones que justifican calificar al caso de asunto complejo y esto constituye un valladar en el cumplimiento del Art. 68 segundo párrafo, puesto que la exención debe admitirse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya virtualidad, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del principio…”. “En relación al argumento de que se trata de una decisión oficiosa -sigue afirmando- no se advierte que se corresponda con las constancias de autos, puesto que si bien no surge del memorial de agravios de fs. 724 que con total contundencia se hubiera sostenido…que con lo abonado debía tenerse por cumplido el objeto del pleito, no se advierte que lo decidido obedezca a un criterio propio del tribunal, pues lo que en definitiva decide se corresponde con los argumentos desarrollados en la impugnación de fs. 619/627”, o que la solución alternativa postulada por la representación del Estado proponiendo en su caso un interés por mora del 2% por todo el período a favor del actor, suponga una contradicción flagrante con sus otros argumentos defensivos, o signifique en su caso desnaturalizar en definitiva el resultado al que arriba el Tribunal de grado a favor del Estado litigante. Criterio que se encuentra en consonancia a lo que he expresado en autos Corte Nº 60/14 caratulado “Dras. Meglioli y Barrera en Expte. 04/2008 Dr. Jorge Díaz Martínez en autos Expte. 1023/91 Invialco c/ IPV s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejec. de Sentencia s/ Incidente s/ Casación”.- Que por todo lo expuesto considero que debe hacerse lugar al recurso intentado, revocando la imposición de costas realizada en la sentencia en recurso y aplicando las costas a la vencida en todas las instancias. Es mi voto. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: 1) Adhiero a la propuesta decisoria arribada por la colega preopinante en cuanto considera que debe hacerse lugar al recurso de casación, revocando la imposición de costas realizada en la sentencia interlocutoria nº 49/17 e imponerla a la vencida en todas las instancias. No obstante, me permito agregar las siguientes consideraciones que aportan valor a la conclusión arribada.- 2) El art. 68 del C.P.C.C. recepta el principio objetivo que impone las costas a la parte que resultare vencida en el pleito, por lo que la dispensa contenida en el segundo párrafo de la norma resulta excepcional y como tal debe interpretarse restrictivamente.- 3) En la sentencia impugnada, se resolvió “revocar el fallo puesto en crisis, Sentencia Interlocutoria Nº 03/17…, en todo lo que fuese materia de agravios…” pero al momento de distribuir las costas, el Tribunal Ad quem las impuso por su orden atento a la “complejidad del asunto” y al “carácter oficioso de la decisión”.- 3.a) En primer lugar, que resulta contradictorio revocar la sentencia “en todo lo que fuese materia de agravios” y luego considerar que la decisión es de carácter oficioso. Es que tal como lo afirma la Sra. Procuradora General Subrogante en su minucioso dictamen, resulta innegable el carácter de vencedor del Estado Provincial en la incidencia y ello obedece al recurso interpuesto por sus apoderadas (fs. 722/724) en contra de la resolución de primera instancia que aprobó la planilla de liquidación por la suma de $32.708.133,32, confeccionada por la parte actora.- 3.b) En segundo lugar, la Alzada tampoco explicó en qué consiste la “complejidad del asunto”, limitándose simplemente a mencionarla.- 4) Las excepciones a las reglas del art. 68 del C.P.C.C. deben admitirse restrictivamente y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar el principio general, pues en caso contrario se desnaturalizaría su fundamento (Fallos: 317:1638 y CNFed. CIV. y COM., Sala 3; 1997/02/25, “Sosa, Francisco c/ Caja Nac. Ahorro y Seguro” – La Ley 1997 – D, 872, J.Agrup. caso 11.713 – Digesto Práctico La Ley – Costas, pág- 524 nº 2322 y 2323). En definitiva, sólo corresponderá eximir de costas al vencido si el tribunal encuentra mérito para ello. Debiendo expresarlo fundadamente, lo que en autos no ha ocurrido.- 5) En consecuencia, reitero mi adhesión a la conclusión arribada por la Dra. Sesto, correspondiendo casar el punto 9) de la sentencia obrante a fs. 734/742 y, en consecuencia, imponer las costas de primera y segunda instancia la vencida –art. 68 del C.P.C.C.-. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por los Sres. Ministros y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por los Sres. Ministros y emito mi voto en idéntico sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por los Sres. Ministros, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Con costas a la vencida. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Con costas en esta instancia a la actora que resulta vencida. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Con costas a la vencida. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Imponer las costas a la vencida. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone los Sres. Ministros sobre la imposición a la vencida. Es mi voto.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 87/18 y por unanimidad de votos, La Sra. Presidente de la Corte de Justicia, Dra. Vilma Juana Molina, que participó en el dictado de la Sentencia Definitiva, no suscribe el acto por encontrarse de licencia por incapacidad física sobreviniente.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 2/13 de autos por la parte demandada, imponiendo las costas en primera y segunda instancia a la vencida. - 2) Costas en esta instancia a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que deberá proceder a devolver al recurrente el depósito judicial obrante a fs. 40 de autos.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA C/L Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.- Autos Corte Nº 046/17.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios