Sentencia Definitiva N° 02/19
CORTE DE JUSTICIA • RIVERA, Noelia Raquel c. AGÜERO, Romina Carola -Propietario de Estilo FEM s/ Beneficios Laborales s/ CASACION • 08-02-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dos.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 08 días del mes de Febrero de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 01/18 “RIVERA, Noelia Raquel c/AGÜERO, Romina Carola –Propietario de Estilo FEM- s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 34, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: La parte demandada Sra. Romina Carola Agüero, deduce recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 42/2017 pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación que revocando la sentencia dictada en Primera Instancia, Nº 122/2016, declara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, hace lugar a la totalidad de los rubros reclamados en la planilla de fs. 2, con excepción del art 45 de la ley 25.345; ordena la aplicación de la tasa activa del B.N.R.A., más el 1% mensual desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago e impone las costas en ambas instancias a la demandada vencida.- En la memoria que se agrega a fs.3/11, se expresa que el fallo del Tribunal de apelaciones es impugnado con sustento en el art 298, inc. a, b, y c del CPCC, esto es, por interpretación y aplicación errónea de la ley; de la doctrina legal y arbitrariedad de la sentencia.- En tal sentido señala que la Alzada ha incurrido en errónea interpretación de la ley porque ha omitido aplicar el art 23 de la LCT con los alcances dados por el legislador. El Tribunal de apelaciones sostiene que si bien en principio el art 23 LCT no es de aplicación al caso en razón de que la parte demandada no ha reconocido la prestación de servicios de la actora, ésta ha probado en forma indudable ese hecho y por ello opera la presunción del citado art. 23 enmarcando su postura en lo que se ha denominado tesis amplia. Que ello resulta contradictorio con la correcta aplicación e interpretación del art 23 LCT como lo hace el Juez de primera instancia y la Fiscal de Cámara, quienes siguen los lineamientos sentado en los autos Corte de Justicia Expte. Nº 24/08 Bertorello, Lisandro Mauricio c/ El Cerrito SRL s/ Beneficios Laborales s/ Casación”. El dictamen fiscal concluye que la actora no ha logrado acreditar la existencia de servicios dependientes para la demandada en razón de que no prueba que la ejecución de trabajos han sido llevados a cabo en el marco de un vínculo sujeto al cumplimiento de horarios, al poder de mando, al régimen disciplinario y contra el pago de una prestación dineraria, concluyendo que las testimoniales son vagas e imprecisas. En sentido concordante se pronuncia el Juez de primera instancia. Que la sentencia efectúa una incorrecta interpretación no solo del dictamen Fiscal, sino del alcance de la presunción del art 23 de la LCT. Que la relación de dependencia se caracteriza por la subordinación que se manifiesta en un triple sentido técnico, económico y jurídico. Existe contrato de trabajo si se acreditó el desempeño bajo subordinación jurídica y el pago de una remuneración. En el caso no se logra acreditar la relación de empleo. Si un trabajador invoca la existencia de un contrato de trabajo y la empresa lo niega, es el trabajador a quien le corresponde acreditar la afirmación, que en el caso no se logra demostrar porque la prueba rendida es contradictoria. Las testimoniales entre si y estas con la informativa brindada por la Universidad Nacional de Catamarca. Reitera que la Sentencia efectúa una incorrecta interpretación no solo del dictamen fiscal, sino de los alcances de la presunción del art. 23 de la LCT por cuanto al referirse la Sra. Fiscal a que el art. 23 no es de aplicación al caso, se refiere al hecho de que no lo es en razón de la inexistencia de la relación de trabajo Que su parte mal podría reconocer una prestación de servicios que jamás existió, habiéndose acreditado que la permanencia de la actora en su comercio se debió a una relación de amistad y de estudio con la demandada. Que el fallo contradice la doctrina de la corte de justicia sentada en el caso “Bertorello c/ El Cerrito” que resulta obligatoria y que señala que la presunción del art 23 de la LCT requiere como supuesto de hecho la prueba de la prestación de servicios y el carácter subordinado de esta. Debe existir, se indica, la subordinación del actor a las directivas de la demandada, es decir una relación dirigida que implique dependencia laboral.- En relación a la causal de arbitrariedad, señala que la sentencia es arbitraria por no cumplir con los requisitos legales y constitucionales para garantizar el derecho a la jurisdicción, pues solo constituye una resolución dogmática fundada en el mero voluntarismo de los sentenciantes en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho. Se han violado los principios de la interpretación de la prueba, con preterición de la prueba esencial para la solución de la Litis. No se ha analizado la prueba de gran valor convictivo que justificó el decisorio del Juez de Primera Instancia de rechazar la demanda. Da por cierto lo sostenido por el a-quo en cuanto concluyó que de las testimoniales rendidas surge con alto grado de certeza la prestación de tareas por parte de la actora; pero no analiza la contradicción de los testimonios; el valor convictivo de la declaración de Leguizamón y la prueba informativa de la Facultad de Ciencias Exactas. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y plantea el caso federal.- Corrido el traslado de ley, éste es contestado por la parte actora a fs.14/20, escrito en el que se solicita el rechazo del recurso de casación por las razones formales y sustanciales que allí se explicitan, a cuya lectura remito en honor a la brevedad.- A fs. 28/32 se agrega el Dictamen del Procurador General en el que se pronuncia por la admisibilidad del recurso. A fs.33 pasan los autos para sentencia y conforme ha sido el sorteo que consta en acta de fs. 34 me corresponde intervenir en primer término, por lo que emprendo el estudio de la causa.- De los antecedentes del caso surge que la actora, Noelia Raquel Rivera promueve acción laboral alegando una relación de empleo bajo las órdenes de la demandada, en la categoría de vendedor “B” CCT Nº 130/75, con una jornada de lunes a viernes de 18 a 21:30 horas y los días Sábados de 09:00 a 12:30 horas. Que se inició el 19/09/2009, no se encontraba registrada, que percibió los montos que detalla cada año, $300,00 en 2009, $ 600,00 en 2010, $800,00 en 2011 y $ 1.200,00 en 2012 y que el vínculo culminó el 18/7/12 por decisión de la accionada, dando lugar ello al intercambio epistolar que se detalla en la demanda, de cuyas resultas se da por despedida por exclusiva culpa de la patronal. Ofrece prueba confesional, documental testimonial, constatación judicial e informativa.- La demandada, Sra. Lorena Morales, al contestar (fs.29/32) formula una negativa general de los hechos, en particular niega la prestación de servicios a su favor y aduce una relación de amistad o compañerismo con la actora por cursar ambas el profesorado de Biología. Sostiene su defensa en esta circunstancia que, según indica, es la que justifica la presencia de la actora en su comercio. Ofrece prueba confesional, documental, testimonial, pericial e informativa. - La Sentencia Definitiva Nº 122/ 2016 (fs. 240/246) rechaza la demanda en todas sus partes, impone las costas a la vencida y regula los honorarios profesionales. Para así decidir consideró que si bien existe un alto grado de certeza –en base a las testimoniales que allí analiza- respecto a la prestación de tareas por parte de la actora, no se demostró la relación de dependencia en consonancia ello con la doctrina de éste Tribunal sentada en el caso “Bertorello c/ El Cerrito SRL” que exige la demostración por el actor de la prestación de servicios y el carácter dependiente de la misma. - La Sentencia Definitiva Nº 42/2016 (fs.283/303), enrolada en la tesis amplia de interpretación del art 23 de la LCT, considera que probada por la actora la prestación de servicio debe operar la presunción de la norma citada. Extensa y fundadamente se desecha por errónea y casi extinguida la tesis de interpretación restringida que efectúa el Juez de primera instancia y la Fiscalía de Cámara y en base a la conclusión del a-quo sobre la certeza de la prueba de la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada, revoca la sentencia dictada en Primera Instancia, declara la existencia de un contrato de trabajo, hace lugar a la totalidad de los rubros reclamados en la planilla de fs. 2, con excepción del art 45 de la ley 25.345; ordena la aplicación de la tasa activa del B.N.R.A., más el 1% mensual desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago, con costas en ambas instancias a la demandada vencida.- Así la cuestión adelanto mi opinión adversa a la admisibilidad del recurso deducido porque no concurren los recaudos necesarios para la apertura de la instancia de casación. Ello es así por cuanto dentro de la argumentación de errónea interpretación de la ley y arbitrariedad de la sentencia, en realidad se traen cuestiones de hecho y prueba, en principio ajenos al recurso de que se trata y mera discrepancia con la tesis aplicada por la Cámara para dirimir la contienda.- Cabe destacar que a la fecha de la Sentencia que se recurre por casación y por ende a la fecha del memorial, ésta Corte de Justicia ya se encontraba integrada por cinco miembros, por lo tanto no existe Doctrina legal obligatoria como pretende el recurrente, de donde el cuestionamiento al fallo de Cámara por apartamiento del criterio sentado por la Corte en el caso Bertorrello c/ Cerrito SRL es a todas luces improcedente. Además la mera discrepancia que expresa el recurrente con la tesis aplicada por la Cámara, sin refutar cada una de las razones jurídicas dadas en el fallo para imponerla, desechando la tesis restingida, es absolutamente insuficiente para habilitar el recurso de casación por errónea interpretación de la ley.- Conforme lo tengo dicho, entre otros, en los autos Corte Nº 027/17 “ROMERO, Jorge Marino c/ INSTITUTO BELGRANO S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”, el recurso de casación no constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. Este recurso no abre una tercera instancia ordinaria a fin de atender las reclamaciones de los justiciables en orden a la interpretación y el alcance otorgado por los magistrados de mérito a las pruebas producidas en el proceso, no es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714), que en el caso no se denuncia.- El absurdo que autoriza la apertura de la instancia es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la interpretación material de la prueba (SCBA, Rep. LL, XL-K_Z-2151, sum. 415). El absurdo en la apreciación de la prueba -el que debe ser adecuadamente alegado y probado-, es el desvío notorio y patente de las reglas del raciocinio que conduce a sentar premisas insostenibles o abiertamente contradictorias. Es el error grave y manifiesto, que nace cuando la apreciación no es coherente, y que lleva al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias. (Juan Carlos Hitters, Técnica de los Recursos Ordinarios y de la Casación, Librería Editorial Platense, Segunda Edición, 1998, pag.469).- Resulta ostensible que lo sometido en autos a consideración de este Tribunal son cuestiones relacionadas a los hechos y a las pruebas introducidas dentro de la causal de arbitrariedad, las que si bien se encuentran criticadas ya que se cuestiona la valoración llevada a cabo por la Alzada, tal crítica no conlleva la denuncia de haber incurrido en absurdo y ello, por lo ya dicho, obsta a la apertura de la instancia de casación que se encuentra reservada para cuestiones de derecho y no para el reexamen de la controversia, más aún en este caso en el que valoración de la prueba del hecho de la prestación de servicios es coincidente en ambas instancias y la suficiencia de ese hecho para la aplicación del art. 23 LCT no ha sido suficientemente rebatido. “Las cuestiones de hecho son privativas de la instancia ordinaria y por tanto irrevisables en esta instancia, excepto absurdo en la apreciación de la prueba o violación de las leyes que la rigen. La casación se mueve en un plano jurídico y no fáctico, por lo que el criterio personal distinto al que informa el fallo, o las disconformidades conceptuales, subjetivas o genéricas, que, como tales –y por más respetables que sean–, no son suficientes para dejar sin respaldo los fundamentos del pronunciamiento judicial impugnado, resultan inoperantes para descalificar el fallo del tribunal a quo” (Cfr.: STJ de La Pampa, Sala A, “Villegas”, reg. 1288/12, 15/02/2013).- Por lo dicho y porque desde mi desempeño como juez de primera instancia mantengo la aplicación de la tesis amplia que motiva el fallo de Cámara, propongo que se desestime el recurso casación interpuesto por la parte demandada. Así voto. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: En los presentes autos la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 042/17 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación con competencia en la materia, en la que por unanimidad resuelve revocar el fallo de Primera Instancia y hacer lugar a la demanda en todas sus partes.- A modo de ilustración de los antecedentes de la causa se extrae que Noelia Raquel Rivera reclama beneficios laborales, -indemnización por despido, vacaciones, diferencias de sueldo etc.- alega haber prestado servicio en el comercio Estilo Fem, de propiedad de Romina Carola Agüero, de lunes a viernes en horario de la tarde y sábado a la mañana, desde Febrero del 2009 a Julio del 2012 fecha en que ha sido despedida indirectamente. La demandada niega la existencia de la relación laboral y afirma que Rivera jamás fue empleada y solo concurría al establecimiento comercial, en su calidad de amiga y compañeras de estudio del Profesorado de Biología de la UNCA.- En primera instancia se rechaza la demanda en todas sus partes con fundamentos en que si bien de las declaraciones testimoniales surge, con grado de certeza, la prestación de tareas por parte de la actora y esa circunstancia puede enmarcarse en el Art. 23 de la LCT no se probó, que tales prestaciones lo hayan sido en una relación de dependencia. En razón de ello y sin perjuicio de la denuncia policial que hace la actora por el robo de su celular mientras prestaba servicio en el local comercial, se debe tener en cuenta el informe de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, -cursado de asignaturas por parte de la actora años 2010, 2011 y 2012- que otorgan cierto respaldo a los dichos de la demandada y por ello concluye que no existió una relación de dependencia de naturaleza laboral.- La actora apela y la Cámara por unanimidad revoca lo decidido por el A quo.- La recurrente funda el recurso en las causales previstas en los incs. “a y c” del Art. 298 del CPC.- Por la primera causal invocada refiere a la interpretación del Art. 23 de la LCT, dado que en fallo se aplica la tesis amplia de interpretación de esta norma en contraposición a lo que siempre sostuvo este Tribunal al respecto, “…para que la presunción se configure requiere como supuesto de hecho, la prestación de servicio y la subordinación del dependiente, sólo a partir de estos extremo cobra virtualidad la presunción de existencia del contrato de trabajo.”. Cita los fallos de Corte que contienen esta posición y en ese contexto critica el fallo de Cámara que en dirección opuesta sostiene que, en principio no se aplicaría la presunción del Art. 23 dado que la empleadora ha negado todo vínculo laboral con la actora y reconoció únicamente una relación de amistad y compañerismo y culmina que como en primera instancia se admitió que de las declaraciones testimoniales surge con alto grado de certeza la prestación de tareas por parte de Rivera y esta circunstancia puede enmarcarse dentro de la presunción del Art. 23 de la LCT., con sustento en la tesis amplia, revoca el fallo por enrolarse en la tesis restringida y desestimar la demanda por no haberse acreditado la relación de dependencia.- Respecto de la segunda causal citada se acusa que la sentencia es arbitraria por omitir el análisis de pruebas de gran valor probatorio que dejan en evidencia que no existió prestación de servicio en los términos del Art. 23 de la LCT. Por atenerse a la manifestación del Juez de Primera Instancia en cuanto a que de la prueba testimonial surge con alto grado de certeza la prestación de tareas de parte de la actora, es decir da por cierto pero, no efectúa un análisis de la prueba y se aparta del dictamen de la Fiscal de Cámara, el cual de manera detallada observa y deja expuestas las contradicciones de los testimonios aportados por la actora. Señala que no se tiene en cuenta el testimonio de Leguizamón, quien resulta compañera de ambas partes en la Facultad, el cual aporta horario de clases de la actora y la prueba informativa de la Facultad en donde consta materias y horarios en los que la actora acudía a clase y que la mayoría eran a la tarde y noche, contradiciendo la confesional, en la cual niega haber cursado la carrera en los años 2009, 2010, 2011 y 2012, por que trabajaba.- A fs. 14 /20 obra contestación de agravios de la parte actora.- A fs. 24 se declara formalmente admisible el recurso.- A fs. 28/32 obra dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante de la Corte.- Firme el llamado de autos para resolver, se realiza el acto de sorteo y conforme lo determina su resultado inicio el estudio de la causa en segundo lugar.- Con ese fin me permito recapitular que la cuestión a decidir radica en si se encuentra o no acreditada la relación laboral no registrada. Que así expuesta, la discusión parece fincar en una pura cuestión de hecho y pruebas ajena a esta instancia extraordinaria, salvo la existencia de arbitrariedad o absurdo. Sin embargo, la prioridad en el orden a decidir lo acapara la interpretación que se le debe asignar al Art. 23 de LCT.- Que ello es así, por cuanto, a cuales son las condiciones que activarían la presunción que la norma contiene, es objeto de disímiles posturas, tanto en doctrina como jurisprudencia.- Que en tal aspecto este Tribunal en su anterior integración tuvo la oportunidad de expresar su criterio unánime en torno al alcance de la norma en cuestión, entendiendo y sosteniendo, tal como lo ha enunciado la recurrente y lo ha expresado el Juez de Primera Instancia, la Fiscal de Cámara y el Sr. Procurador General , “…para que la presunción se configure requiere como supuesto de hecho la prestación de servicios y la subordinación del dependiente, sólo a partir de la prueba de estos extremos cobra virtualidad la presunción de existencia del contrato de trabajo…”.- En esa inteligencia lo expuesto efectivamente, constituía doctrina legal de esta Corte, cuyo precedente se registran en Sentencia Nº 8/04 pronunciada en los autos Corte Nº 176/04 “Rodríguez, H. I. c/ Cordero Graciela V. de y/o Mercadito Carnicería Moni s/ Beneficios Laborales. Rec. Casación” y posteriormente reiterado, en Sentencia Nº 13/09, dictada en los autos “Corte Nº 24/08- Bertorello, Lisandro Mauricio c/ El Cerrito S.R.L. s/ Beneficios Laborales –Casación”.- Que ante la actual integración de esta Corte, ha perdido vigencia la mentada doctrina y muestra de ello surge de la opinión de la vocal que habilita el acuerdo quien comparte la interpretación amplia que se le asigna a la norma, en cuanto afirma que, la acreditación de la sola prestación de servicio es suficiente para que actúe la presunción.- Frente a ello, no obstante continuar firme mi apreciación en torno a la interpretación del Art. 23 de la LCT, estimo que el recurso por esta causal, -no puede prosperar en el sentido que si el fallo adopta una de las corrientes de interpretación doctrinaria de la norma no puede considerarse que el mismo incurra en una errada interpretación y aplicación del derecho.- Ahora bien, como también la impugnación se fundamenta en la arbitrariedad, corresponde verificar si el vicio denunciado, ha sido demostrado de modo que el pronunciamiento se ve afectado.- En esa línea de pensamiento, el recurrente reprocha que en el fallo se ha omitido el análisis de pruebas, al dar por sentado que el Juez considera que de las testimoniales surge con alto grado de certeza la prestación de trabajo de Rivera.- Al respecto he de señalar que si bien es cierto que en el fallo no luce un análisis de las pruebas por parte de los Magistrados de Cámara, también es cierto que en el mismo se parte da dar por probado, con alto grado de certeza la prestación de servicio por parte de la actora, conforme a lo afirmado por el A quo. Tal cuestión ha llegado firme a la Alzada, dado que el tema en discusión se centró en si correspondía probarse o no la subordinación o dependencia conforme a la interpretación del Art. 23 de la LCT. Adoptada en el fallo la tesis amplia al respecto, no se advierte que la omisión indicada afecte de arbitrariedad o absurdo su razonamiento pues los argumentos resultan coherentes con la posición y conclusiones que sustenta el pronunciamiento.- Luego en relación a las pruebas omitidas, no se advierte por parte del recurrente la demostración, que se trate de una grosera desinterpretación material de la misma, es decir de una prueba, de importancia tal que por sí sola pueda revertir el resultado de la litis. A su vez, cabe advertir que al referir el A quo a la aludida documental de la Facultad, sostuvo que daba cierto respaldo a los dichos de la demandada, a diferencia de los testimonios que le otorgó, un alto grado de certeza.- Lo expresado me lleva a recordar que la casación por absurdo es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, configurándose este extremo sólo cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o una grosera desinterpretación de alguna prueba, desde que la Corte no constituye una tercera instancias que posibilite un nuevo tratamiento de los hechos (SCBs. As., 22/4/80, Rep. ED, t. 15). En esa inteligencia, “El recurso de inaplicabilidad de ley no da acceso a una tercera instancia ordinaria, y la arbitrariedad o absurdo, que autorizan a revisar la valoración de la prueba cumplida por los tribunales de grado es el error grave y manifiesto con quebrantamiento de las reglas que la gobiernan; tal vicio lógico se configura cuando la apreciación no es coherente, lleva al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí.” (CSBs. As. 5/2/81, ED).- De ello se colige, que en razón de todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso. Es mi voto.- LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Avocado al estudio de la causa y emitir mi voto en relación al recurso postulado por la demandada, bajo los presupuestos de los incisos a y c del artículo 298 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, esto es, la errónea interpretación y aplicación de la ley y arbitrariedad de la sentencia, adhiero a la relación de causa expuesto por la Sra. Ministro que inaugura el acuerdo, no así al resultado que propone, esto es, que se desestime el recurso, por considerar que la cuestión que ingresa a este Tribunal es de hecho y prueba, ajeno a esta competencia.- I.- Podemos sintetizar los agravios y las causales nominadas, en la aplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, al caso de autos, su alcance y el mérito de los hechos acreditados para ratificar o no la presunción contenida en la norma.- Sobre lo que debemos entender de una de las causales expuestas en el memorial recursivo del actor, esto es la contenida en el inciso a) del art. 298, recurro a las enseñanzas del Dr. Hitters, en su obra Técnica de los Recursos Extraordinarios y de Casación, La Plata, enseña que la interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Aplicación errónea, aparece cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos, a los que se le aplica una regla que no corresponde.- En relación a la causal de arbitrariedad, debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. ( Fallos: 310: 2277 , “Vidal” , 308:2351 , “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- III.1- Se agravia la demandada y es materia de su fundamentación, que la Cámara de Apelaciones, parte de no reconocer la aplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, por entender que ante el desconocimiento de alguna prestación, por su parte, no existe presunción y califica de dogmática a la misma, sin considerar el aporte de prueba decisiva para el resultado del proceso, partiendo solamente de la afirmación del Señor Juez de 1ra. Instancia, que expuso que existe alto grado de certeza de alguna prestación por parte de la actora.- III.2-Sin perjuicio de ingresar posteriormente al análisis de las causales nominadas por el recurrente para que este Tribunal atienda el recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minas de 2da. Nominación, identificada como Sentencia Nº 42 de fecha 9 de Noviembre de 2017, debo partir sobre el análisis fundado que hace la Señora Fiscal de Cámara sobre la prueba producida, compartiendo su conclusión de que las testimoniales rendidas por los testigos de la parte actora, son vagas e imprecisas para acreditar la prestación de servicios dependiente en beneficio de la demandada y por el término denunciado.- Por considerar la existencia de una prestación de servicios, como lo hace el Tribunal recurrido, ingreso al análisis de las causales.- IV.1- Principiando con el análisis de la causa, señalo que el Señor Juez de Cámara que inaugura el acuerdo del fallo que se pretende poner en crisis por este remedio excepcional, ratifica la no aplicación del artículo 23 de la L.C.T., “porque no hay reconocimiento alguno por parte de la demandada , el actor prueba en forma indudable la prestación de servicios, por lo menos según lo señala el Juez, y probada esa prestación de servicios queda por resolver si opera o no la presunción del art. 23 o si para que este opere será necesario algo más”….e inmediatamente ingresa al análisis de las dos posiciones sobre el alcance de la presunción del artículo 23 de la L.C.T.- IV.2- Mario E. Ackerman–en su obra Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Rubinzal –Culzoni, Tomo I, página 349 expone: “Otra cuestión a dilucidar, para el caso que se adopte la tesis amplia, es si la presunción se activa solamente cuando el empleador reconoce que el trabajador prestó servicios, o si también se efectiviza cuando la prestación de servicios surge de la prueba producida. En mi opinión, la presunción también se aplica a los casos en los que la prestación de servicios dentro del establecimiento surge de la prueba producida”.- Surge de ello que la presunción del dispositivo de la LCT, es de aplicación no solo cuando se reconoce por la demandada la prestación de servicios, aun cuando le atribuya otra naturaleza a la vinculación.- Recordemos, que el propio Tribunal recurrido, sostiene que para la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia del inferior, articulada por la parte actora, parte de la afirmación del Señor Juez inferior, que expresa que surge con alto grado de certeza la prestación de tareas de la parte actora. Si a esto lo cotejamos con las enseñanzas del Dr. Ackerman, advertimos una primera diferencia conceptual en la aplicación de la norma del artículo 23 de la LCT, por parte del Tribunal recurrido, por cuanto, la supuesta acreditación de una prestación no surge de la manifestación de la otra parte sino de la prueba rendida, de aplicación a la tesis de interpretación amplia que incluso el Tribunal de grado expone su adhesión.- V.1.- José Daniel Machado, en su trabajo LA PRESUNCION DEL ART. 23 DE LA L.C.T.: ni tanto ni tan poco, publicado en Revista de Derecho Laboral, 2005-2, Ed. Rubinzal –Culzoni, expone que no obstante la supremacía teórica de la tesis amplia, que pocos autores discuten ya, debe destacarse que en la práctica de la argumentación forense impera una suerte de doble discurso según el cual se la reivindica en el terreno dogmático pero se la limita en su vigencia práctica. Constato un hecho, provisionalmente no lo valoro. No existe un correlato evidente entre su “victoria “retórica y su aplicación a la resolución de los pleitos.- Por eso el autor señala que esta atenuación de la tesis amplia se introduce por vía de distintos “factores” que vienen a enmendar o matizar la presunción legal, previniendo las posibles inequidades o distorsiones que podrían seguir a un excesivo apego a la literalidad del precepto. Así se habla de “factor receptor de servicio” donde la presunción cobra relevancia cuando estamos en presencia de una empresa de producción, donde se exhibe el dueño de una organización productiva de bienes y servicios. Otro factor a tener en cuenta es el “factor tiempo”, que se identifica con una idea de cierta habitualidad, no bastando con la demostración de episodios aislados. Así el autor expresa que este factor de atenuación puede tener cierto sentido cuando se trata de actividades que en sí mismas resulten equívocas. “Factor pertinencia”. Actividades que constituyan el objeto de la actividad de la demandada. “Factor localización” de los servicios, se identifica con el lugar de la prestación y otros factores que cita para amortiguar el efecto de la aplicación dogmática de la corriente denominada amplia.- V.2.-Jorge Rodríguez Mancini , en su obra Ley de Contrato de Trabajo, La Ley, Tomo II, página 82 y siguientes, en oportunidad de analizar el artículo 23 de la Ley de Contrato, y sin perjuicio de entender que la problemática tiene origen en una imprecisa idea del legislador sobre el concepto de relación de trabajo o si se quiere una inseguridad sobre el tratamiento de estos conceptos prefiriendo no colocarse en una posición de repulsa total de la tesis relacionista sino intentar una composición de ésta con la contractualita que parece imponerse por momentos aunque por otros cede a la aceptación del concepto de que la relación de trabajo es la que prevalece para la aplicación de las normas de la ley.- Sin ingresar al desarrollo de su posición, me limité a exponer sintéticamente su visión sobre el alcance de la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo importante de este autor es que hace una comprensión de la posición del Dr. Vazquez Vialard y expone: “Por lo tanto, si quien afirma la existencia del hecho que tiene que probarlo, creemos también que está a su cargo acreditar su carácter laboral cuando no surge evidente por sí mismo.- Concluye el autor, que no se trata de posiciones extremosas sino en todo caso de razonamientos teóricos que se ven matizados cuando se enfrentan con la realidad que es mucha más rica y variada que lo que surge de elaboraciones teóricas. Lo importante para estos autores y en general para quienes concebimos el derecho como un medio de lograr la justicia, lo decisivo es la apreciación razonable de las pruebas a la luz de los principios básicos que rigen nuestra disciplina.- V.3-Ackerman, en obra citada en este voto, ha señalado que nuestro Tribunal Cimero ha desacreditado las concepciones dogmáticas acerca de la aplicación o no del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, a los profesionales, al afirmar que en todo caso se debe examinar si las condiciones en que se prestaron las tareas permiten afirmar que el profesional se incorporó al sistema médico –asistencial como profesional autónomo o si lo hizo en otro carácter ( CSJN , 29/8-2000, Amerise Antonio Ángel c/ Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda s/ Recurso de Hecho).- En otro fallo, el Tribunal destacó ciertas circunstancias probatorias cuya consideración habría omitido la Cámara, se aludió a tales constancias como posibles elementos de prueba en contrario a la presunción legal, lo cual supone la previa aplicación del artículo 23 de la LCT (CSJN 14- 6- 2.005, Segal Eduardo Gabriel c/ Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda s/ Recurso de Hecho).- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en sentencia de fecha 6/6/2.007, en causa ENRIQUEZ Daniel R. c/ Bigliardi Horacio J. y Otro, sostuvo que al no estar acreditado el vínculo laboral, esto es, no logro poner en evidencia que exista subordinación jurídica, económica y técnica no podemos sostener la vigencia del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.- Anteriormente, el mismo Tribunal, en sentencias de fechas 29/05/2.002 y 28/08/2.002, causas LARES Raquel M. y Otros c/ Saavedra Néstor M. y Di Rocco, Asunción c/ Palma Parodi Marina, ha señalado que “para que juegue la presunción dispuesta por el artículo 23 de la LCT, se requiere la acreditación en juicio de que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia para otro”.- En este mismo Sentido, este Tribunal, se ha expedido por la necesidad de la acreditación de la subordinación en causas Rodríguez c/ Cordero; Bertorello c/ El Cerrito; Lozano c/ Acuña; Rivas c/ San Antonio; Palacios c/ Jocat.- Resulta de aplicación a la causa, los fundamentos expuestos en las sentencias dictadas en las causas Lozano Marcelo E c/ ACUÑA Carlos s/ Beneficios Laborales, sentencia Nº 8 de fecha 14 de Julio de 2.011 y Rivas Delicio Argentino c/ San Antonio, sentencia Nº 16 de fecha 21 de Diciembre de 2.012, y en esta última se parte del análisis que la discusión parece fincar en una pura cuestión de hecho y prueba ajena a esta instancia, sin embargo la prioridad en el orden a decidir lo acapara la interpretación que se le debe asignar al art. 23 de la L.C.T., cuestión que se presenta también en esta causa.- Analizado los presupuestos fácticos que deben cumplir para operar la presunción del artículo 23 del ordenamiento laboral, y cotejado con las pruebas colectadas en la causa, la sola prestación de algún servicio, en forma aislada, sin ninguna otra nota distintiva, tal como lo exponen los testigos ofrecidos por la parte actora, no permite activar la presunción lisa y llana del dispositivo, siendo necesario que esas declaraciones certifiquen como dice el fallo “Lozano” de este Tribunal, la acreditación de directivas que hubiere dado la demandada a la actora en el cumplimiento de la prestación , el gozo de vacaciones, percepción de suma alguna por la labor que dicen haber visto y/o cualquier otra circunstancia que amerite que no lo hacía a otro título, como podría ser de colaboración con la compañera de estudio que era titular del negocio.- El voto que inaugura el acuerdo en la causa Lozano, señala, para que se configure la presunción, requiere como supuestos de hecho la prestación de servicios y la subordinación del dependiente, solo a partir de la prueba de estos extremos cobra virtualidad la presunción de existencia de contrato de trabajo.- VI.- Sostiene el Tribunal recurrido, que el Señor Juez de la 1ra. Nominación del Trabajo parte de la afirmación de que existe alto grado de certeza en la existencia de prestación de tareas por parte de la actora y que esta circunstancia puede enmarcarse dentro de la presunción del artículo 23 de la LCT y que al enrolarse el Juez de 1ra. Instancia en la casi tesis restringida, la Cámara de Apelaciones resolvió que el fallo debía ser revocado.- Entiendo que el Tribunal recurrido, se limita a exponer la justificación doctrinaria de la posición mayoritaria en cuanto al alcance de la presunción del artículo 23, sin analizar las constancias de autos, que incluso desvirtúan la presunción misma de la relación de trabajo. Así, no pondera la fragilidad de los testimonios de la prueba de la actora, que contrasta con los propuestos por la demandada y la prueba objetiva del informe de la Universidad que fulmina la aseveración del horario de trabajo que la misma actora denuncia – por la tarde-.- Estos son los presupuestos fácticos omitidos por la Sentencia de Cámara para darle vigencia y virtualidad al art. 23, más aún con la afirmación de Ackerman que no es necesario, incluso para la tesis amplia, que la prestación aparezca reconocida por la demandada – condición que exige el Tribunal recurrido-, basta que surja de las probanzas de la causa.- La prueba colectada en la causa, en cuanto a su análisis, debe serlo en función de analizar los presupuestos fácticos de la aplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo omitidos por la Cámara y de ahí su errónea interpretación y aplicación de la ley, en este caso, del artículo 23.- Señalo, que las partes son contestes en que la actora tenía un pequeño negocio, que ahí y en el domicilio – dentro de la misma estructura edilicia comprende casa habitación y negocio- estudiaban por ser compañeras de la Universidad y que la actora dice que realizaba tareas como empleada y la demandada, las desconoce.- Recuerdo, que el Señor Juez inferior, consignó que de conformidad a la declaración de los testigos ofrecidos por la parte actora, surge con alto grado de certeza, la prestación de tareas. Esta afirmación es lo que determinó que el Tribunal recurrido, consignara, que ha existido prestación de servicio y que ello es suficiente para revocar la sentencia y hacer lugar a la pretensión de la actora, más aún cuando hace jugar la presunción del art. 23 bajo la tesis restringida al exigir como lo hace el Juez inferior, que debió acreditar la existencia de una subordinación económica, jurídica o técnica.- En este sentido, y como bien lo refleja en su trabajo José Daniel Machado, citado en este voto, aun aplicando la tesis amplia, la misma debe matizarse por vía de factores. Incluye factor receptor de servicios, donde la presunción se opera en aquellas organizaciones de bienes y servicios de importancia. A contrario sensu, como en el caso de autos, la presencia no muy clara de la actividad de la actora en un negocio de poca envergadura, que a su vez asistía a estudiar con la propietaria, surge la necesidad de la acreditación que esa actividad desplegada, no era como colaboración a una compañera de estudios, sino como empleada en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo. A su vez, el factor tiempo, es decir habitualidad de esa prestación y no episodios aislados, más aún, cuando la propia actora denuncia como jornada de trabajo, de lunes a Viernes de 18:00 a 21:00 y la Universidad Nacional, informa, que la mayoría de las materias cursadas por la actora, era precisamente en ese horario.- Este cuadro de presupuestos de aplicación del artículo 23 de la LCT, también fue omitido por la sentencia que se recurre y necesariamente, convencido que es de aplicación la norma, debió la actora acreditar estos extremos, es decir, prestación de servicios bajo subordinación, y como lo referencié citando el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara de fs. 276/80, lejos estuvo la actora de acreditar la existencia de servicios dependientes para la demandada, ratificando con esto mi adhesión a la doctrina legal que sostuvo este Tribunal en anterior integración cuyos precedentes fueran citados, de aplicación al caso de autos ya que la realidad forense así lo exige.- Por ello, voto por casar la sentencia, por aplicar e interpretar erróneamente la ley, en este caso, el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, apuntando algunas omisiones en la valoración de prueba conducente al resultado del proceso.- Adhiero íntegramente el dictamen Nº 72 del Señor Procurador General obrante a fs. 28/32 compartiendo su análisis y conclusión arribada.- Consecuentemente voto en el sentido de revocar la sentencia definitiva Nº 42 dictada por la Cámara de Apelaciones de 2da. Nominación, confirmando la sentencia definitiva Nº 122 dictada por el Señor Juez Laboral de 1ra. Nominación en cuanto rechaza la demanda en todas sus partes. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: La parte demandada, deduce el presente recurso de casación fundado en las causales previstas en los incs. “a” y “c” del art. 298 del C.P.C.C, por entender que la sentencia impugnada realiza una errónea interpretación de la norma que rige la cuestión, en particular reprocha la exegesis asignada por los jueces de cámara al art. 23 de la L.C.T, toda vez que encuadrándose en la interpretación amplia de aquella, entienden, que probada la prestación de servicios por parte del actor, era a cargo de la demandada demostrar que tal relación de trabajo no era subordinado, pues aquella norma establece precisamente tal presunción del trabajo subordinado.- Aduce la recurrente que dicha interpretación no es la que surge del art. 23 y que en la causa no se demostró, la existencia de relación laboral con las características de la subordinación, como el pago de remuneración, vacaciones y demás elementos que configuran un contrato de trabajo.- De ese modo y citando reiterada y abrumadora jurisprudencia, considera quien lleva la voz en el acuerdo, que la postura restringida que exige la prueba de la subordinación, se encuentra prácticamente abandonada, por lo que concluye, propiciando la revocación de la sentencia del juez de grado y declarando procedente la demanda, toda vez que en la causa se encuentra acreditada, con alto grado de certeza, la prestación de servicios de la trabajadora a favor de la demandada.- Expuesto ello y como bien lo hacen notar los primeros votos, la materia que llega a este Alto cuerpo, resulta ajena en principio a este recurso extraordinario de casación; sin embargo y como puntualiza el Sr. Procurador en su dictamen de fs. 29 la excepción se configura a simple vista en el presente caso, toda vez que la sentencia impugnada, no efectúa -a mi juicio- un adecuando tratamiento a la controversia planteada, de allí que no resulte ser una derivación razonada de los hechos y del derecho aplicable.- En efecto, querer acallar la posición restringida solo porque no se la comparte, expresando que es errónea, porque exige para que opere la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T, la acreditación concluyente de la prestación de servicios subordinada del dependiente, es cuanto menos desatinado.- Pues, y al margen de que se adopte una posición amplia o restringida sobre la exégesis de la norma referida, lo cierto es que en el caso, no surge acreditado la efectiva prestación de servicio, y ello porque como bien detalla el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara y lo comparte el Sr. Procurador, de los testimonios brindados por la parte actora no se infiere con claridad, el cumplimiento del horario denunciado por la trabajadora en la demanda.- Que entre las partes existió una relación de amistad no esta discusión, ahora bien, que la misma configurara a su vez una relación de trabajo, es lo que se debatió a lo largo del proceso.- Afirma la sentencia impugnada que el derecho laboral es viva expresión de los hechos, y que para determinar la naturaleza y existencia del vínculo laboral más que a los aspectos formales, hay que estar a la verdadera situación creada en los hechos, es decir la apariencia legal no prevalece sobre la realidad.- Entonces si ello es así, como se explica que si los testimonios aportados por la actora no fueron claros y concluyentes en cuanto al cumplimiento del horario denunciado por está en la demanda, luego se termine concluyendo que la prestación de servicios se encuentra suficientemente acreditada.- Como lo hace notar mi colega que vota en tercer término, esta conclusión se contradice con el informe remitido por la UNCA, que no solo da cuenta, de que las materias que cursaba la actora, la mayoría se dictaban por la tarde hasta la noche, sino inclusive, y en abierta contradicción a lo por ella –negado- en la confesional que obra a fs. 103, en dicho informe se detallan las materias que había cursado durante los años 2010, 2011y 2012.- Ante este cuadro probatorio, difícilmente pueda sostenerse el esquema argumentativo de la actora, que recepta sin mayor análisis la sentencia impugnada.- En forma reiterada se expresa, que la prestación de servicios hace presumir la existencia del contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven se demostrare lo contrario.- En este punto encuentro que se quiebra el razonamiento de la alzada, pues con el fin de hacer operativo la protección integral de la legislación laboral, desconoce lisa y llanamente, -que aquella gran protección- se sustenta a partir de la prestación efectiva de servicios, prestación que para ser operativa debió ser probada por cualquier medio de prueba.- De allí entonces que en el caso, la presunción de la norma citada haya quedado totalmente desvirtuada, toda vez que del informe de la UNCA, se infiere que la actora, en el horario de trabajo asistía a la facultad.- No se puede estar en dos lugares al mismo tiempo, al menos, no físicamente. Por lo que, habilitar en este marco la presunción, ignorado el contexto en el que se ejecutaron los hechos y forzando el análisis de los testimonios brindados por la actora, configura en mi opinión un error grave y manifiesto.- De modo que, comparto lo expuesto por el Sr. Procurador en el sentido, de que el vínculo que ligo a las partes posiblemente fue de amistad, de compañerismo, y que en razón de tal vinculo, bien pudo la actora, -en determinadas ocasiones-, haber brindado colaboración y ayuda atendiendo el negocio de la demandada. Pero de allí, en modo alguno, puede extraerse la existencia de la prestación de servicios ni menos que esta haya sido subordinada y dirigida, para hacer aplicable la presunción del art. 23.- Por lo que, adhiero al razonamiento efectuado por Dr. Figueroa Vicario, en su voto, propiciando como el, la revocación de la sentencia impugnada. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que analizados los votos precedentes, me encuentro en la situación de dirimir el conflicto traído a estudio y conformar mayoría frente a las decisiones disímiles de mis colegas preopinantes.- Que mi criterio frente a la situación de autos ha sido desarrollado en Autos Corte Nº176/04 “Rodríguez, Héctor Isidro c/ Cordero, Graciela Verón y/o Mercadito Carnicería Moni s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”, Autos Corte Nº 24/08 “Bertorello, Lisandro Mauricio c/ El Cerrito S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ Casación” y Autos Corte Nº 41/10 “Lozano, Marcelo E. c/ Acuña, Carlos y otros s/ Beneficios Laborales s/ Casación”, entre otros. En todos los casos citados, la necesidad que se presenten de manera conjunta los supuestos de hecho, a saber: la prestación de servicios y la subordinación del dependiente, es ineludiblemente necesaria para que la presunción del Art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo se configure, situación fáctica que no ha sido acreditada en autos, por lo que considero pertinente, siguiendo la doctrina legal de ésta Corte y el dictamen del Sr. Procurador, adherirme a los votos que me preceden de los Dres. Figueroa Vicario y Cáceres respecto a la solución propiciada. Es mi voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Con costas por el orden causado pues no obstante el resultado que postulo, la cuestión debatida no ha sido interpretada de manera uniforme por la doctrina y jurisprudencia local, lo que ha quedado reflejado en las distintas resoluciones pronunciadas de ésta causa. Ésta circunstancia permite el apartamiento del principio objetivo de la derrota conforme lo autoriza el art. 29 NCPT. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Dada la naturaleza de la cuestión, la discusión doctrinaria y jurisprudencial en torno a la interpretación del Art. 23 de la LCT, estimo que en este caso, se justifica se distribuyan por el orden causado. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas en el orden causado, en razón de la convicción de la parte actora perdidosa de considerarse con motivo suficiente para litigar. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Costas en el orden causado. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: En cuanto a las costas, adhiero a la solución que proponen los Sres. Ministros, Dres. Figueroa Vicario y Cáceres, sobre la imposición por el orden causado. Es mi voto.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 72/18 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (con disidencia parcial de los Dres. Molina y Cippitelli) 1) Revocar la Sentencia Definitiva Nº 42 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, rechazando la demanda deducida por Noelia Raquel Rivera en todas sus partes.- 2) Costas por el orden causado conforme lo explicitado en el considerando de la presente sentencia.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá proceder a devolver al recurrente el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- (En disidencia parcial) Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- (En disidencia parcial) Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.- Autos Corte Nº 01/18.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios