Sentencia Definitiva N° 01/19
CORTE DE JUSTICIA • Salas Martinez, Roque A. c. Estado Provincial, Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia s/ Acción de Amparo por Mora • 26-02-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: UNO San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de febrero de 2019.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 041/2018 "Salas Martinez, Roque A. c/ Estado Provincial, Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia s/Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs.28.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde? 2) Costas. – Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.29, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres.VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: El Sr. Roque Salas Martínez a través de su representante legal, deduce acción de amparo por mora administrativa en contra del Estado Provincial, Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia por la que persigue que se ordene al Ministro de Hacienda y Finanzas de la Provincia dictar la resolución correspondiente al reclamo formulado en agosto de 2016 por el que solicita el pago de los intereses de la deuda consolidada.- Explicita que en la causa Expte. Nº 13338/2005 “Dr. Roque Salas Martínez s/ Pago de Honorarios Consolidados en autos Faerman, Raúl c/ Club de Pesca y Náutica El Tala y Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios” y Expte. “S” Nº 20521/16 (por cuerda del Expte. S Nº 13338/2005), reclamó ante el Estado Provincial el pago de honorarios profesionales e intereses alcanzados por la Ley de Consolidación 4646 y sucesivas normas de prórroga. El trámite recaló en el Ministerio de Hacienda y Finanzas donde se presentó el formulario de requerimiento de pago en febrero de 2015, solicitándose en octubre de igual año, la emisión del correspondiente certificado de deuda consolidada. En junio de 2016 se extiende el certificado de crédito consolidado tercera serie, solo por el capital con exclusión de los intereses legales.- En agosto de 2016 presentó ante Fiscalía de Estado requerimiento de pago de los intereses adeudado que establece la ley de consolidación y solicitó que tales intereses sean determinados por la Oficina de Créditos Público de la Provincia, ignorando si el trámite fue cumplimentado porque no pudo tomar vista de las actuaciones. Ante la morosidad en septiembre de 2017 presentó pronto despacho sin que el organismo estatal se haya pronunciado. El expediente ha quedado paralizado desde agosto de 2016 en el despacho del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia, incluso sin resolución desde el pedido de pronto despacho.- A fs.15 se agrega la Sentencia Interlocutoria Nº 113 por la que se declara la jurisdicción y competencia del Tribunal y se ordena la notificación al Ministerio de Hacienda y Finanzas para que en el término de 5 días presente informe de los antecedentes del caso y la causa de la demora.- A fs.24/25 comparece el Ministro de Hacienda y Finanzas quien manifiesta que lo solicitado por el actor en el expediente de referencia ha sido desestimado y que la demora obedeció a la necesidad de análisis del caso y de dar intervención a diversos organismos administrativos dependientes del Poder Ejecutivo Provincial, sumado al gran cúmulo de expedientes en trámite. Se adjunta la Resolución Ministerial H y F Nº 183 (fs.21/23).- Conforme al orden de votación que surge del Acta de fs 29, me corresponde intervenir en primer término por lo que emprendo el estudio de la causa.- Que este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa, en virtud de lo establecido en los arts.5 y 6 de la Ley 4795, modificada por Ley 4850, que le confieren a esta Corte de Justicia la competencia originaria e improrrogable en la acción de amparo por mora de la administración.- Según se tiene dicho el instituto -amparo por mora- es una técnica de reclamación en sede judicial contra la inactividad administrativa formal. Tiene un ámbito de aplicación muy específico referido a la falta de competencia decisoria, y en general, a las omisiones incurridas en el procedimiento administrativo, que exceden los plazos constitucionales, legales, reglamentarios o pautas de razonabilidad; y comprende tanto los trámites instructores como el acto final o resolutorio, ya que procura la emisión del dictamen, actos interlocutorios o definitivos. Concede una efectiva tutela judicial al derecho de recibir una respuesta expresa, pronta y motivada ante una petición presentada ante la administración. La intervención jurisdiccional se limita a tutelar el perjuicio generado por la demora o inacción que lesiona los derechos al debido procedimiento adjetivo, el derecho a peticionar a las autoridades (María Pamela Tenreyro, Técnicas de Tutela frente a la inactividad Administrativa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2012 pag.317/318).- Se desprende de autos que el reclamo formulado por el actor, si bien se ha demorado, finalmente ha sido respondido por el Ministerio de Hacienda y Finanzas al dictar la Disposición Ministerial H y F Nº 183 en fecha 1º de noviembre de 2018 (fs.21/23), resolución que adjunta cuando comparece a este proceso. Como surge la misma es posterior a la notificación de la acción y requerimiento formulado en Sentencia Interlocutoria de fs.15. Siendo ello así y dado que las causas se resuelven conforme al estado en que se encuentran al momento del dictado de la sentencia, corresponde declarar abstracta la cuestión por haber quedado sin materia, pues lo pretendido a través de la presente acción se ha cumplimentado durante el desarrollo de este proceso.- En consecuencia propongo que la presente acción sea declarada sin materia.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la solución que propone la Señora Ministro que inaugura el Acuerdo, sobre declarar sin materia la acción por haber dado cumplimiento la autoridad requerida en el plazo de su obligación de rendir el informe.- Por ello, voto por declarar abstracta la cuestión.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la propuesta decisoria que propicia la colega del primer voto en cuanto considera que la presente acción debe ser declarada sin materia. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Esta circunstancia, conforme lo sostuve en los autos Nº 162/2016 “Soria R L C/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos s/ Acción de Amparo por Mora”, Sentencia Nº 24/2017, determina que las costas deben imponerse a la demandada, pues no obstante que la cuestión devino abstracta, cabe aplicar el principio general consagrado en la primera parte del art.14 de la Ley 4795, en razón de que la parte demandada al pronunciarse con posterioridad al requerimiento del informe previsto en el art.10 de la norma citada, evidentemente ha dado motivos para la promoción de la acción de amparo por mora, no existiendo razón jurídica que justifique el apartamiento del criterio objetivo de la derrota.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Disiento en cuanto a la aplicación de las costas a la autoridad requerida.- En causa "JALIL Ruben Carlos y Otros c/ Dirección de Administración de Riego- Mtrio. de Obras Públicas y Estado Provincial s/ Amparo por Mora de la Administración", SD Nº 25 de fecha 16/11/2017, dije: expresamente la normativa provincial Ley Nº 4795 ha previsto en el art.14 que “En caso de que la sentencia devengue abstracta por haber cumplido la Administración el acto requerido durante la substanciación del proceso, la acción de amparo quedará concluida sin costas”.- En la presente causa, obra a fs.19 vta. que la notificación del amparo por mora se ha concretado el viernes 26/10/2018, otorgándole cinco días a la Administración para que informe sobre el estado de las actuaciones y efectivamente la requerida a fs.21/23 por presentación del 6/11/2018 presenta Resolución Ministerial Nº 183 que resuelve la petición del actor judicial, instrumento este dictado el primero (1º) de Noviembre de 2018, es decir, al cuarto día hábil de notificada la Administración del presente amparo por mora, ergo, durante la sustanciación del presente.- El acto requerido ha sido dictado durante la sustanciación del proceso, con lo que la solución establecida en el art. 14 de la Ley 4795 se encuentra expresamente contemplada, sin que sea necesario acudir a la aplicación de normas supletorias que únicamente se ven justificadas ante silencio de la norma específica.- Debe advertirse que el legislador no omitió regular las costas en el amparo por mora. Si distinta hubiere sido la intención del legislador, lo hubiese previsto expresamente, por lo que no cabe interpretar a su silencio como olvido o imprevisión, que como principio no se presume (CSJ de Santa Fe, De Lara SRL c/ Municipalidad de Rosario –Medida Cautelar s/ Recurso de Queja).- El legislador en el Amparo por Mora, en la redacción del artículo 14 de la Ley Nº 4795, ha optado por privilegiar la circunstancia de que la Administración se expida, consagrando como solución que si ello ocurre como en estos autos, durante la sustanciación del pleito, no habrá costas judiciales a cargo de la requerida.- El TSJ de Córdoba, en causa "Avila José Luis c/ Municipalidad de Estación Juarez Celman", sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, citando a Tomás Hutchinson, señala que muchas veces se da el hecho de que la legislación especial no contempla el caso o lo hace de manera incompleta. En estos supuestos las normas contemplan la aplicación supletoria. Se trata, no ya de una remisión específica, sino genérica. En tal sentido, la supletoriedad consiste en la subsunción de una situación no prevista por la norma específica en otra en la cual se encuadra perfectamente, cuando las reglas de esta para resolver la cuestión. Esta se analiza y resuelve a la luz de un ordenamiento que contemple las reglas jurídicas, objeto del debate.- En nuestro ordenamiento local (Ley 4795 de Amparo por Mora), la cuestión de las costas está expresamente contemplada. En el orden nacional no está previsto, y siguiendo a Néstor Pedro Sagués, en su obra Compendio de Derecho Procesal Constitucional, indica, que el extenso art. 28 de la LPA es, en ciertos aspectos, relativamente escueto, y deja varias lagunas a lo largo de su recorrido. Es más, cita el fallo de la CNFed. Sala I, 27/6/89, JA, 1990-III-129, que indica que la naturaleza del reclamo previsto por el art.28 de la Ley 19549, no encuadra en ninguno de los procesos reglados en el Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, por lo cual cabe la aplicación supletoria de la Ley Nº 16986. Tesis más corriente.- La solución que en materia de costas trae la Ley de Amparo Nacional 16986 (art. 14) es similar a la que contempla nuestra Ley de Amparo 4642 (art.17). Se aplica en el orden nacional para el amparo por mora ya que el art. 28 de la Ley 19549 nada dice sobre la materia de costas.- Distinta es la situación en nuestro Derecho Publico Provincial ya que la Ley 4795 de Amparo por Mora lo regula expresamente en el art.14, con lo que no estamos ante un supuesto de laguna.- Sobre esto, la CSJN, reiteradamente, ha señalado, que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos: 299:167; 300:687; 301:958) pero que además, la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores el derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma (Fallos: 290:56; 302:1284); todo esto, a su vez de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Imponer las costas al ministerio demandado.- No obstante ello, considero pertinente efectuar una breve aclaración con respecto a la imposición de costas.- Cuando la cuestión deviene abstracta -o sin materia-, el principio general es que corresponde imponerlas por su orden, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria de vencedora o de vencida (Este Alto Cuerpo en SI Nº 30/13).- Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el acto administrativo correspondiente ha sido dictado con posterioridad a la notificación ordenada por el art.10 de la Ley Nº 4795. En efecto, el ministerio demandado ha quedado notificado de la S.I. Nº 113/2018 con fecha 26/10/2018 (fs. 19 vta.), emitiendo la resolución ministerial H. y F. Nº 183 -que resuelve el reclamo impetrado por el amparista- con fecha 01/11/2018 (fs.21/23), es decir, seis días después de anoticiarse de la acción entablada en su contra.- Por lo tanto, si bien la cuestión ha devenido en abstracta, el criterio para distribuir las costas no puede fundarse en un factor objetivo como el vencimiento sino en la responsabilidad subjetiva -por dolo o culpa- de la administración. Consecuentemente, la conducta de ésta es la que ha obligado al administrado a incurrir en gastos y a acudir a la justicia para hacer valer el derecho constitucional a obtener una decisión fundada. (CNFed. CA, Sala IV, 15/VII/10, Colombo Eduardo c/ EN Mº RREE CY y C – Resol 821/07 (Expte 43504/07) s/ amparo por mora; íd. 27/X/09, Volkswagen Argentina SA (TF 25946 - A) c/ DGA. En igual sentido esta Corte en Sentencias Definitivas Nº 16/2014; Nº 11/2015, Nº 03/2016; Nº 6/16; Nº 25/2017, Nº 24/2017, Nº 9/2018, entre otras).- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de materia justiciable, por unanimidad de votos.- 2) Costas a la demandada, por mayoría de votos.- 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente C/L), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva(Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios