Sentencia Definitiva N° 37/16
CORTE DE JUSTICIA • ÁVALOS, Carlos Antonio (Carácter Curador de Ávalos, Pablo Germán) c. OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (O.S.E.P.) s/ Acción de Amparo • 04-11-2016

Texto SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y siete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de noviembre de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 93/2016 "ÁVALOS, Carlos Antonio (Carácter Curador de Ávalos, Pablo Germán) c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (O.S.E.P.) - s/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.112.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.113, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Carlos Antonio Ávalos, en su carácter de curador de Pablo Germán Ávalos, inicia Acción de Amparo en contra de la Resolución O.S.E.P Nº 638, de fecha 12/04/2016 emanada de la Obra Social de los Empleados Públicos, mediante la cual le deniegan la cobertura del servicio de Acompañante Terapéutico, solicitada por dicho afiliado debido a la discapacidad psiquiátrica que posee.- Relata el actor que el Sr. Pablo Germán Ávalos es afiliado a la O.S.E.P Nº 2927 (fs.20) en calidad de Discapacitado, pues posee un cuadro de esquizofrenia paranoide crónica e irreversible. Que mediante Sentencia Definitiva Nº 18/09 (fs.3/6), se lo declara Curador del Sr. Pablo Germán Ávalos a su hermano Carlos Antonio Àvalos, quien inicia la presente Acción de Amparo solicitando se le brinde la cobertura de Acompañante Terapéutico por ocho horas diarias con la modalidad de reintegro, conforme vino efectuando O.S.E.P en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, según las constancias de Resoluciones de dicho organismo adjuntadas en autos a fs.8/13. Que a inicios del año 2015 se realizó nuevamente la solicitud de la cobertura bajo la modalidad de reintegro, sin haber obtenido respuesta, por lo cual debió interponer Amparo por Mora, habiéndose expedido O.S.E.P, luego de la orden judicial, de manera negativa, iniciando por esa causa la presente Acción. Expresa que la situación del Sr. Pablo Germán Ávalos es de extrema vulnerabilidad, pues luego de fallecer sus padres, vive solo en la casa de éstos y que, si bien sus hermanos le brindan cuidados externos, ayuda económica y emocional necesita, debido a su cuadro psiquiátrico, de la asistencia de un Acompañante Terapéutico para efectuar las tareas cotidianas básicas como la ingesta de medicamentos, el control de la asistencia a los tratamientos psiquiátricos y psicológicos, su aseo personal, la preparación de su desayuno, merienda, la preparación de sus útiles para la asistencia a la escuela especial/taller a la cual concurre de lunes a viernes y en general para efectuar la contención de sus estados de ánimos variables debido a su patología. Que le es imposible al Sr. Pablo Germán Ávalos afrontar el costo del tratamiento, pues únicamente cuenta con una pensión por discapacidad cuyo monto asciende a la suma de pesos $4.715,98. Que con gran esfuerzo los hermanos del Sr. Pablo Germán se hicieron cargo del costo del tratamiento durante todo el año 2015, y al no obtener el reintegro de la Obra Social, actualmente les es imposible continuar con el pago del mismo. Que dicha cobertura asistencial es estrictamente necesaria conforme consta en los informes de los profesionales psicólogos y psiquiatras. Que inclusive en el certificado de Discapacidad (fs.17) se resalta la necesidad de un acompañante para el traslado habitual en transporte público del paciente. Que actualmente, además de vivir solo, no cuenta con dicha asistencia conforme consta en el informe de la psicóloga de la Escuela de Educación Especial Nº 34, implicando esta situación un riesgo en su persona con el agravante de desestabilizar su delicado cuadro psiquiátrico.- Que la negativa de O.S.E.P de brindarle la cobertura solicitada por el actor para hacer frente a su vida diaria vulnera la teoría de los actos propios, toda vez que ha brindado dicha cobertura durante cinco años, sin variaciones en las condiciones fácticas o médicas que justifican su procedencia. Denuncia la vulneración del derecho a la salud y protección integral a las personas con discapacidad amparados por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Expresa la violación de las Leyes Nº 4848 y Nº 5420, mediante la cual la Provincia se adhiere a la Ley Nacional Nº 24.091 que establece el sistema de prestaciones básicas para las personas con discapacidad, en especial los Arts.11 y 39 que prevén el acceso a las acciones que favorezcan la integración social y su inserción en el sistema de prestaciones básicas. Peticiona en definitiva la cobertura integral por parte de O.S.E.P del servicio de Acompañante Terapéutico por ocho horas diarias mas la cobertura vía reintegro de lo abonado por el servicio de Acompañante Terapéutico a favor del actor durante el período enero/diciembre del año 2015.- A fs.57 consta el Dictamen del Sr. Procurador General.- A fs.58 este Alto Tribunal declara formalmente procedente la Acción de Amparo interpuesta.- A fs.65/111 consta el informe circunstanciado requerido a O.S.E.P en el cual aduce que el servicio de Acompañante Terapéutico fue brindado al afiliado de manera excepcional, pues no se encuentra dentro del Menú Prestacional de la Obra Social. Que en la actualidad no le puede ser dado debido a que estos servicios son para personas que no tengan grupo familiar, o su grupo no los contenga.- Cabe aclarar al inicio del análisis del presente expediente, que la Provincia de Catamarca se adhiere mediante la Ley Provincial Nº 5420 a la Ley Nacional Nº 24.901 sobre "Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad", la cual se aplica en nuestra Provincia siempre que sea compatible con la Ley Provincial Nº 4848 sobre "Régimen de Atención Integral a las Personas con Discapacidad Que de autos se desprende según los informes de los profesionales psicólogos y psiquiatras (fs.18/19) que el servicio de A.T. es estrictamente necesario conforme la patología del paciente. Que las condiciones de la enfermedad del afiliado no se han modificado desde el año 2010, es decir no ha habido recuperación o modificación alguna en beneficio del paciente que justifique la quita de la asistencia respecto del Acompañante Terapéutico que ha venido brindándole O.S.E.P de manera ininterrumpida desde el año 2010 al año 2014. Por el contrario la patología tiene las características de "esquizofrenia crónica y severa" en donde "el paciente no puede organizarse en su vida cotidiana por sus propios medios..." (fs.19) Que las condiciones económicas escasas del afiliado (pensión por Discapacidad de $4.715,98 -f.38-) tampoco se han modificado. No considero necesario analizar los gastos básicos de una persona que vive sola en situación de enfermedad, para llegar a la conclusión que dicho monto de dinero alcanza apenas para la subsistencia básica, siendo imposible afrontar con ese monto el costo de un A.T., que implicaría mas del 50% de dicho salario. La Ley Nº 24.901, en su Art.34 es clara al decir que: "Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren...".- Que el actor vive solo conforme consta en el informe de la psicóloga de la Escuela de Educación Especial Nº 34 (fs.21), es decir que no posee grupo familiar de contención, cumpliendo así con lo requerido por el Art.18 -última parte- de la Ley Nº 24.901 para aplicación de las terapias de contención, como es en este caso el servicio de A.T.- Asimismo el Art.11 de la citada Ley determina que: "Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales, accederán a través de las mismas...a todas aquellas acciones que favorezcan la integración social...y su inserción en el sistema de prestaciones básicas". El Art.16 enumera como prestaciones básicas las "terapéuticas educativas que implementan acciones de atención tendientes a...adquirir adecuados niveles de autovalimiento e independencia." De ello se desprende que es un deber de las obras sociales brindar este tipo de servicios a las personas con discapacidad, conforme lo establece expresamente el Art.2 de la Ley Nº 24.901. Y como último fundamento cabe citar lo establecido en el Art.18 de la Ley Provincial Nº 4848: establece que "La O.S.E.P otorgará a sus beneficiarios discapacitados las prestaciones necesarias para su rehabilitación integral". Resalto así, mediante la legislación citada, la clara y estricta obligación que tienen las obras sociales de brindar la protección integral a la persona con discapacidad, describiendo expresamente lo solicitado por el Sr. Ávalos en el caso de autos.- Considero además que O.S.E.P no puede apartarse de obligaciones impuestas por la legislación citada -cuando los presupuestos fácticos de necesidad de dicha terapia han sido probados como ocurre en autos- so pretexto de que "...por ley al Director de la OSEP le está permitido una conducta contradictoria cuando las circunstancias que posibilitaron la anterior conducta cambian y ya no es posible mantenerla..." (fs.106). Es de suponer que lo que quiso decir es que tiene facultades discrecionales, potestad que tampoco es aplicable al caso de autos, pues la legislación de manera expresa determina la conducta a seguir en situaciones como la que se presenta en este expediente.- Por todo lo expuesto, considero y propongo a mis colegas, ordenar a la Obra Social de los Empleados Públicos la cobertura integral del Servicio de Acompañante Terapéutico por ocho horas diarias al afiliado Pablo Germán Ávalos, mas la cobertura vía reintegro de lo abonado por el servicio de Acompañante Terapéutico a favor del actor durante el período enero/diciembre del año 2015. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que analizadas las constancias de autos, adhiero a la solución propiciada por la señora Ministro, Dra. Sesto de Leiva, que emite el primer voto.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que examinada la causa en estudio, comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra Sesto de Leiva, adhiriéndome a su razonamiento y resolución, votando en igual sentido A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, con costas a la demandada.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero al voto de la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas adhiero al voto de la Sra. Ministro preopinante, votando en igual sentido.- Por todo ello y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Ordenar a la Obra Social de los Empleados Públicos la cobertura integral del Servicio de Acompañante Terapéutico por ocho horas diarias al afiliado Pablo Germán Ávalos, mas la cobertura vía reintegro de lo abonado por el servicio de Acompañante Terapéutico a favor del actor durante el período enero/diciembre del año 2015.- 2) Con costas a la parte demandada que resulta vencida.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios