Sentencia Casación N° 14/12
CORTE DE JUSTICIA • CARDOZO, Elba Nélida Varela de y Otros c. CLINICA DE PSICOTERAPIA PSICOANALITICA S.R.L. y Otros s/ Indemnización de Daño Moral s/ RECURSO DE CASACIÓN • 23-11-2012

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Catorce.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil doce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI bajo la presidencia de la Dra. SESTO DE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 65/11 “CARDOZO, Elba Nélida Varela de y Otros c/ CLINICA DE PSICOTERAPIA PSICOANALITICA S.R.L. y Otros s/ Indemnización de Daño Moral s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 43, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES y.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: La parte actora, interpone recurso de casación, en contra de la sentencia definitiva Nº 16/11 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de 3ra. Nominación en la que, por mayoría se hace lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por las demandadas y reduce el monto de la condena establecido por daño moral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El memorial de agravio se inicia con la mención de los presupuestos formales propios del recurso entablado, los cuales se afirman cumplidos en su totalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A título de información del relato de los hechos se extrae que, Elva Nélida Varela de Cardozo, Alberto Daniel Cardozo, Sergio Fabián Cardozo, Luís Carlos Cardozo y Andrea Verónica Cardozo demandan, a la Clínica de Psicoterapia Psicoanalítica SRL, a la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) y al Estado Provincial en reclamo de indemnización por daño moral, emergente de la muerte de Jesús Lorenzo Cardozo, cónyuge y padre respectivamente de los ocurrentes, por el monto que el a quo determine.- - - - - Se explicita que Jesús Lorenzo Cardozo, afiliado a la OSEP, por razones de salud requería atención médica especializada, por lo que en Enero de 2002 es internado en la Clínica demandada. El 10 de octubre del 2003, en este lugar, se produjo un incendio que ocasionó la muerte del Sr. Cardozo de manera trágica. De las actuaciones iniciales surge que en el nosocomio estaban internados 19 pacientes al cuidado de una sola enfermera. Que alrededor de las 22.30hs. o 23hs., la enfermera, escuchó gritos y advirtió la presencia de humo negro que salía de una de las habitaciones, en la que se encontraba entre otros internados el Sr. Cardozo. Con la ayuda de transeúntes y luego de los bomberos, lograron sacar la mayoría de los pacientes a excepción de Cardozo que fue encontrado sin vida en la habitación, al igual que otro interno en el baño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte actora endilgó responsabilidad a la clínica pues la atención del Sr. Cardozo le fue encomendada, y debía cumplir con su obligación de asistir integralmente al paciente conforme las características de su enfermedad consistente en arteriosclerosis, pérdida de la vista, falta de movilidad por un accidente cerebro vascular y demencia senil, y prótesis en rodilla y cadera por problemas óseos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También responsabilizó a la obra social porque estaba obligada a cubrir y brindar asistencia médica integral e incluyó como prestadora de sus servicios a la Clínica y, al Estado Provincial por ser el superior jerárquico de la Obra Social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Enfatizan que en el proceso penal, la instrucción ordenó un examen del cuerpo del Sr. Cardozo para que se determine la causa del deceso, el que concluyó que la muerte se produjo por carbonización y calcinamiento por exposición directa del fuego y quedó acreditado que la clínica obró con negligencia e impericia, con absoluto menosprecio por la salud e integridad física de los internados que debía tutelar.- - - - - - - - - - - - - - En Primera Instancia se hace lugar parcialmente a la demanda por indemnización de daño moral, se exime de responsabilidad al Estado y se condena al pago en forma conjunta a la Clínica y a la OSEP, la suma de Pesos ochenta mil ($80.000,00). La sentencia es apelada por las demandadas en lo atiente a la responsabilidad objetiva por incumplimiento del deber de seguridad que se le atribuye y el monto de la condena. La Cámara por mayoría hace lugar parcialmente al recurso y reduce el monto de la indemnización a Pesos Cincuenta mil ($50.000) y aplica las costas el 50% a las apelantes y el restante por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para así decidir la Cámara entiende que al receptarse el reclamo con base en concepto de vigilancia, los actores reconocieron que cuando el Sr. Cardozo estaba en su hogar dormía en un colchón sobre el suelo para evitar que se cayera de la cama. Los magistrados consideran esta conducta como desaprensiva para con el ser humano enfermo, aluden a que hay otros medios para evitar el desplome de un enfermo recurriendo a barandas etc., que al estar el enfermo en un plano inferior al de una cama dificulta el hecho físico de maniobrarlo, ya que la persona que lo atiende debe colocarse en el mismo plano de rodillas, lo que perjudica a ambas partes. Que el enfermo no controlaba las funciones orgánicas y se encontraba imposibilitado de realizar movimientos, que hoy se debate la aplicación de tratamientos para arribar a un estado de muerte digna, debiendo ser aun más digna la calidad de vida del enfermo. Y concluye que se estaría pretendiendo que un tercero sea condenado a pagar por los cuidados de vigilancia no brindados, cuando no surge que en el domicilio particular les eran suministrados.- El recurso se funda en la causal de arbitrariedad por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a su jurisdicción, por cuanto las consideraciones del voto de la mayoría son manifiestamente subjetivas, no se sustentan en las constancias de la causa y en otros casos las conclusiones a que se arriban no son lógicas ni coherentes.- En ese contexto, en el primer agravio se señala, que no es cierto que el reclamo prosperó por el concepto de vigilancia. Que en Primera Instancia y el voto de la minoría ha realizado un pormenorizado análisis de las constancias de la causa y de las circunstancias invocadas por las apelantes relacionadas con la disminución del monto de la condena, consistente claramente en la falta de convivencia de la actora –cónyuge- y falta de atención de los actores -hijos-, de las que concluyeron que no hay pruebas respaldatorias y que, algunas otras circunstancias fueron reconocidas y justificadas en las confesiones. Sin embargo ello, el reconocimiento del daño se sustenta en el sufrimiento personal de los actores por la pérdida de su cónyuge y padre, por tratarse de afecciones legítimas que van desde los sentimientos de esposa e hijos hasta la desolación frente a las circunstancias trágicas en las que ocurrió la muerte del Sr. Cardozo y todas las alteraciones anímicas que tan luctuoso desenlace pueda haber causado en sus personas.- - - Las particularidades en que perdiera la vida el Sr. Cardozo (carbonizado y calcinado por el incendio perfectamente evitable) y el vínculo familiar comprobado ameritan sobradamente el reconocimiento del daño moral que se reclama.- Que la única circunstancia valorada por los jueces integrantes de la mayoría para reducir el monto indemnizatorio es que, el Sr. Cardozo cuando estaba en su hogar dormía en el piso para evitar que se cayera de la cama, considerando esta conducta como desaprensiva para el ser humano enfermo que era esposo de uno de los reclamantes y padre del resto.- - - - - - - Destaca que de las confesionales surge la acreditación de la relación excelente que existía entre el Sr. Cardozo y su esposa e hijos. Que la internación se debió a una exclusiva necesidad de cuidados médicos especializados. Que el hecho de que antes de la internación durmiera en el piso fue por consejo de un profesional médico, ya que se caía de la cama y no por desaprensión como arbitrariamente pretende hacerlo ver el voto de la mayoría. Que a fs.16/22 vta., responde traslado la demandada -Clínica Psicoterapia Psicoanalítica SRL-.- A fs. 24/27, responde traslado la codemandada --OSEP- . A fs. 37, este Tribunal declara formalmente admisible el recurso.- A fs. 38/40, obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- A fs. 43 obra acta de sorteo y conforme su resultado lo indica me corresponde habilitar el acuerdo.- Es así que examinada la cuestión que motiva esta vez la convocatoria interesa puntualizar que la controversia finca en que, el Tribunal de Alzada, por mayoría, dispone la reducción, de $80.000 a $50.000, del monto establecido por la a quo en concepto de indemnización por daño moral, con el único argumento circunscrito en que, sostenida la procedencia del daño en la falta de vigilancia, se debe tener en cuenta que cuando el Sr. Cardozo estaba en su hogar, dormía en un colchón en el suelo, lo que implica una conducta desaprensiva al no haberse usado un método más humano.- - - - - - - - En ese sentido el recurrente reprocha la falta de lógica y coherencia entre los antecedentes que obran en la causa y las consideraciones del Tribunal para tal afirmación y decisión.- Que así precisados los términos del planteamiento, surge claro que estamos ante una temática de las denominadas, típica cuestión de hecho y prueba cuya revisión solo es posible si la arbitrariedad denunciada se encuentra realmente radicada en el pronunciamiento atacado y ella a su vez ha sido suficientemente demostrada.- Que ello es así, en tanto recordemos que, “las cuestiones de hecho y apreciación de la prueba son privativas de los Jueces de la Instancia Ordinaria, irrevisables en principio, en casación, salvo supuesto de absurdo” (SCBs. As., 5/3/85, DJBA, t.129, p. 707). En esa inteligencia la existencia o inexistencia de un daño moral resarcible, es una más de estas inconfundibles cuestiones exclusivas de los Jueces de grado y si bien, en este caso, no es la propia existencia del daño lo que se discute sino, la reducción del monto del daño reconocido, resulta que también “La determinación de quantum de la indemnización por daños y perjuicio es una cuestión sujeta, en principio, al criterio de los jueces de grado, e insusceptible de revisión en casación” (SCBs As., 30/11/84, JA t. 1985-IV), ello por cuanto, “la determinación del daño indemnizatorio - salvo supuesto absurdo- es cuestión de hecho, librada a la prudencia de los Jueces ordinarios y, por lo tanto, insusceptible de ser materia de recurso de inaplicabilidad de ley” (SCBS As. 23/7/85, JA, t. 1986- IV p. 867).- Ahora bien, a la luz de tales premisas, corresponde examinar si la causal de arbitrariedad, invocada como fundamento del recurso, se manifiesta en el pronunciamiento conforme los agravios formulados.- - - - - Con ese fin, es propicio recordar que este vicio se enquista en el razonamiento desplegado por los juzgadores y se configura cuando existe en el pronunciamiento impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o una grosera desinterpretación de alguna prueba que conduce a una apreciación incoherente y conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias y, por ello siempre se dice, su manifestación salta a la vista.- En esa línea de pensamiento, en la especie no se enrostra puntualmente la falta de motivación de la sentencia, sino el reproche se dirige a que, por una sola razón, la que fue oportunamente justificada y la que a su vez, la a quo no dejó de lado al fijar el monto del daño, los Jueces de segunda instancia por mayoría, deciden su reducción.- Frente a este panorama, ante todo quiero dejar en claro, y por ello me permito insistir, los Jueces son soberanos en esa decisión, la que trae aparejada la selección y la valoración de la prueba, pero con el límite de que en dicha tarea, deben respetar la debida fundamentación y esta se cumple cuando los fundamentos, no se alejan de las circunstancias comprobadas en la causa.- Ahora bien, de las constancias obrantes en la causa surge que, cuando estaba en su hogar, el Sr. Cardozo dormía en un colchón en el suelo, pero también surge que era para evitar que se cayera, y que era por consejo de un profesional médico, es más como el mismo fallo lo explica, esta situación no debió ser nada cómoda para quien debía maniobrarlo en esa posición, por la posición misma, y por las características físicas y los problemas de salud que padecía el Sr. Cardozo, sin embargo este es el motivo que hace que los jueces decidan reducir el monto, por no haberse en la ocasión, utilizado un sistema más humano.- Que siendo ello así, encuentro razón al quejoso, por cuanto, el fallo aparece fundado en simples conjeturas, al limitarse los magistrados a expresar su convicción subjetiva, evadiendo la real situación del caso concreto.- En mi pensar, la atención, el cuidado de un familiar enfermo, con más o menos complicaciones que en el caso del Sr. Cardozo, es una experiencia que a más de uno le ha tocado o le va a tocar vivir y, esa realidad, los seres humanos la enfrentan de diversos modos en las que confluyen distintos factores, afectos, sentimientos, recursos personales, sociales, materiales y hasta limitaciones de la propia vida de cada uno y, muchas veces, resulta complicado opinar o juzgar la atención o el manejo de un pariente enfermo sin estar en ese exacto escenario. De ello razono que, la impresión que pueda causarnos que a una persona la hayan hecho dormir en el suelo, no puede ser interpretada tan ligera y aisladamente del resto de las circunstancias de cómo, por qué y para qué dormía en esas condiciones.- - - - - En la especie surge que el Sr. Cardozo dormía, en un colchón, en el suelo por sugerencia de un profesional, por las diversas patologías que padecía y, para evitar que se cayera. Que desde esa óptica la conducta de la familia, no parece reveladora de un obrar de descuido o desatención. De ello solo, no emerge ningún signo de menosprecio o un proceder negligente por parte de los actores hacia la persona del extinto Sr. Cardozo. Además no se expresa en el fallo que ello haya traído consecuencias contraproducentes para el enfermo y tampoco ningún elemento probatorio así lo muestra. Por ello entiendo que estos medios más humanos que se describen en el fallo, y que la familia pudo haber recurrido, son meras alternativas que a lo mejor no fueron advertidas, o quizás advertidas pero, la elegida les era la mas segura por las condiciones de esta persona.- En este orden de ideas no cabe soslayar que este suceso, -que Cardozo durmiera en un colchón en el suelo- es puesto en conocimiento al proceso, por parte de la Clínica demandada, y ello según surge de los dichos del propio Cardozo víctima. Habida cuenta de ello, entre las numerosas patologías que esta persona soportaba, tenía demencia senil y arteriosclerosis. Que estas enfermedades generalmente hacen decir a quienes la padecen comentarios o divagaciones distantes de la realidad. No obstante esto nunca fue negado por los familiares y si, todos confesaron que era cierto y, lo era para evitar que se cayera y por consejo médico. Es decir la familia estaba convencida de que era lo mejor para el enfermo. Entonces como puede verse, no sólo no advierto que este accionar haya sido una conducta desaprensiva de la familia de acuerdo a las circunstancias concomitantes de la concreta situación, pero además que, sobre todo esto, sea capaz de menguar el dolor que los actores hayan podido soportar frente al hecho trágico de la muerte y la peculiar situación en la que aconteció, a tal punto que influya y determine la reducción en el monto indemnizatorio.- Es decir sin entrar en cuestión si la cifra estipulada es justa o no para compensar el sufrimiento pues, no es lo que se discute, no encuentro razonable el motivo aludido en el Fallo de la Segunda Instancia, para reducir dicho monto.- Que entonces así, la interpretación de los Jueces de la mayoría se observa manifiestamente irrazonable, se basa en afirmación meramente dogmática y de esta manera no constituye una derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias de la causa, al no hallar sus afirmaciones debido sustento en las constancias de autos.- En tal sentido encuentro que el fallo se desentiende de la realidad concreta que implica tener a cuidado de familiares una persona de las características y con el cuadro de salud que tenía el Sr. Cardozo con múltiples patologías y sus diversas particularidades, en las que muchas veces, no resulta nada fácil para las personas cercanas su manejo, cuidado y son atendidos con la certeza de lo que consideran que es lo mejor para el familiar convaleciente. Dentro de ese contexto no se puede afirmar conforme al resto de las pruebas que dan cuenta de la situación en la que se hallaba sumergido la atención que tenía el Sr. Cardozo en su hogar y luego durante su internación en la Clínica por parte de la familia, que halla habido desamparo o retaceo en sus cuidados o afectos, con la influencia necesaria para tan llanamente decidir modificar el monto de la indemnización determinado por la A quo.- En este contexto, en la especie con meridiana claridad se observa la existencia del vicio denunciado, toda vez que la conclusión sobrepasa la barrera de lo objetable, discutible u opinable y la cuestión se torna revisable a través del recurso en tratamiento. Ello en tanto, a fuerza de ser reiterativo, quiero dejar en claro que, el unitario motivo de la reducción del monto, despegado de todo el entorno que rodea el caso puede resultar hábil para ello, pero en la especie no resulta entendible ni atendible y excede el límite de lo razonable cuando se deja de lado el justificativo y el resto de las circunstancias comprobadas en la causa, y al alejarse de la realidad del caso debatido, revela solo una fundamentación forzada, aparente e inhábil.- Consecuentemente el fallo inmotivado o con fundamentación sólo aparente carece de “las condiciones mínimas para que constituya sentencia judicial” (fallos 247:715).- En sentido semejante también se dice, los resultados de la actividad jurisdiccional no pueden, en efecto, ser producto de una “laboriosa nadería”, sino fieles a su norte de aplicar el derecho adecuadamente, conforme a la realidad de cada caso concreto.- A modo de reflexión, me permito transcribir las ilustrativas expresiones contenidas en el texto La Casación – Control del Juicio de Hecho- de Gladis E. de Midon, -p.369- “Los jueces enfocan conflictos individuales, concretos y no pueden entonces detenerse en generalidades, manejarse con abstracciones ni racionalizar a priori: deben ir a la mismísima realidad del concreto caso, porque deben responder a las intransferibles y propias modalidades de cada causa. Así, dentro del debido proceso que promete y garantiza la Carta Magna no tiene cabida la “Jurisprudencia de conceptos”. Manía, la de las construcciones en base sólo a dogma o meros conceptos, que en todo caso se ha de dejar para los ámbitos académicos, porque en la casa de la justicia las definiciones no centradas en los hechos de la causa están infectadas de arbitrariedad”.- A la luz de todo lo hasta aquí explicitado no queda más que concluir que deviene descalificable la sentencia que redujo el monto de la indemnización fijada en concepto de daño moral, sobre la base de la interpretación subjetiva y parcial de una sola prueba sin hacer mención del resto de las circunstancias de la causa, con lo que incurre en graves defectos de fundamentación.- Así en virtud del análisis realizado a consecuencia del tratamiento de esta cuestión y compartiendo el dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, considero que debe hacerse lugar al recurso por encontrarse radicado en el fallo el vicio denunciado. En consecuencia corresponde casar la sentencia en la parte que fue motivo de recurso y determinar como monto de la indemnización en concepto de daño moral, la suma fijada en la Primera Instancia, por estimar dicha cifra acertada, conforme a los fundamentos allí formulados.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones expuestas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Costas a la vencida. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más, adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante, Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en el mismo sentido.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído al Sr. Procurador General en su dictamen Nº 58/12, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Casar la sentencia en la parte que fue motivo de recurso y determinar como monto de la indemnización en concepto de daño moral, la suma fijada en la Primera Instancia, por estimar dicha cifra acertada, conforme a los fundamento allí formulados.- 2) Costas a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y del Trabajo de 3ra. Nominación, que deberá proceder a la devolución del depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, al recurrente.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios