Sentencia Interlocutoria N° 11/16
CORTE DE JUSTICIA • ADET CALDELARI, Fernando c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa • 11-03-2016

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: ONCE.- San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de marzo de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 089/2014 "ADET CALDELARI, Fernando - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.134 de autos, la parte demandada, mediante representante, formula oposición a la prueba pericial médica y psicológica oportunamente ofrecida por la parte actora. Funda su oposición al ofrecimiento, en que la accionante no adjunta ningún elemento probatorio que justifique el impacto en la salud física y psíquica del actor motivada por las resoluciones impugnadas. Asimismo, solicita que para el hipotético caso de admisión de esta prueba, los honorarios de los peritos sean soportados exclusivamente por el actor.- Que a fs.135 se dicta proveído ordenando traslado a la contraria; quien no contesta el mismo, a pesar de encontrarse debidamente notificada -cédula de fs.136-. A fs.138 se ordena autos para resolver, quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento.- 2- Que en el sub lite el accionante ha interpuesto sendas acciones contencioso administrativas de anulación o ilegitimidad y plena jurisdicción, persiguiendo se revoquen los actos administrativos que se precisan en la SI Nº 61/15, -fs.75/75vta- que le imponen la sanción de apercibimiento. Imputando a tales actos la falta de requisitos esenciales previstos en los Arts.27, incs. b), c), d) y f), y 29, incs. a) y b), de la Ley 3559, además de lesionar derechos subjetivos. Extremos que pretende probar con la pericial (fs.58), es decir, el impacto causado en la salud física y mental del actor.- Que nuestro ordenamiento procesal exige que el objeto de la prueba sea pertinente o conducente a los fines de dirimir el conflicto que se plantea, puesto que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del sentenciante acerca de la existencia o no, de los hechos alegados por las partes.- 3- Que como es sabido, la pertinencia de la prueba significa que el medio probatorio sea adecuado para el fin propuesto en orden a la pretensión esgrimida, por lo que el sentenciante se encuentra facultado para establecer a priori, si la misma es conducente o no para la determinación de las circunstancias fácticas y jurídicas invocadas como sustento de la defensa esgrimida contra actos del poder administrador. De ello, claramente se infiere, que en el sub lite resulta de absoluta pertinencia la aplicación del principio establecido en el Art.459 del CPCC -Art.74 del CCA- en esta etapa procesal. En efecto, en orden a las acciones ordinarias contenciosoadministrativo interpuestas, la pertinencia de la prueba debe meritarse en relación a la naturaleza y particularidad del caso planteado, donde sin mayor esfuerzo se advierte que el ofrecimiento de las pruebas periciales médica y psicológica, carecen de relación con la pretensión de anulación de actos administrativos por vicios formales o lesión a derechos subjetivos, aunado a la carencia de argumentos jurídicos que la avalen, por lo que su producción resulta impertinente a los efectos perseguidos, pues la apreciación de los hechos controvertidos es propia del conocimiento de la magistratura.- 4- Que conforme a ello y lo previsto por el Art.39, última parte, del CCA, corresponde hacer lugar a la impugnación de la prueba pericial -médica y psicológica-, debiendo imponerse las costas por el orden causado, atento la ausencia de contradictor y la naturaleza de la cuestión planteada.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la impugnación de la prueba pericial -médica y psicológica-, ofrecida por la parte actora.- 2) Imponer las costas por el orden causado atento que la ausencia de contradicción y la naturaleza de la cuestión planteada, justifican el apartamiento del criterio objetivo de la derrota.- 3) Protocolícese, hágase saber y sigan los autos según su estado.- Fdo. Dras. Vilma Juana Molina (Ministra Subrogante) - Maria Alejandra Azar (Ministra Subrogante) - y Nora Graciela Jalile de Correa (Ministra Subrogante) - Ante mi Esc. Elsa Lucrecia Arce -Sec. Contencioso Administrativo.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dra. NORA GRACIELA JALILE DE CORREA
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA ALEJANDRA AZAR

Sumarios