Sentencia Casación N° 13/12
CORTE DE JUSTICIA • Dr. Mario Romeo del V. MAYORGA en autos Nº 1172/99 Banco de Catamarca c. Brunello, Andrés Horacio s/ Ejecutivo -s/ Ejecución de Honorarios- s/ RECURSO DE CASACION • 22-11-2012

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Trece.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 22 días del mes de Noviembre del año dos mil doce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTODE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 36/11 “Dr. Mario Romeo del V. MAYORGA en autos Nº 1172/99 Banco de Catamarca c/ Brunello, Andrés Horacio – Ejecutivo -s/ Ejecución de Honorarios- s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 26, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 2/8 vta. de los presentes, el apoderado de la empresa YPF S.A. interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones Nº 3, que revocando el fallo del inferior rechaza el privilegio hipotecario invocado por la recurrente sobre el producido de la subasta de inmueble ordenado en causa principal y como resultado de una ejecución de honorarios.- - - - - - - - - - - - - - - - Que ingresando a relación de hechos de la causa, la agraviada expone que la cuestión se inicia por ejecución de honorarios promovida contra Andrés Horacio Brunello y sus herederos. Que requerido informe al registro de la propiedad, se desprende del mismo la existencia de hipoteca en primer grado a favor de YPF. Que citada a juicio su parte, señala que por escritura Nº 60/83 Andrés Horacio Brunello grabó con hipoteca de primer grado a favor de YPF el inmueble motivo de la subasta, hipoteca que luego fue readecuada por escritura Nº 78/02 a fin de que respaldara las deudas de Domingo Horacio Brunello con la recurrente. Sigue exponiendo que en 2005 YPF inició ejecución hipotecaria ante juzgado de la Ciudad de Buenos Aires, causa en la que se dictó sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Juez de Primera Instancia hace lugar al privilegio invocado por YPF pues a su criterio ambas escrituras y causas tramitadas implican iguales supuestos. Apelada que fuera la resolución de primera instancia, la Cámara a su turno revoca el decisorio enervando el privilegio invocado por YPF sobre el producido de la subasta del inmueble en cuestión.- - Que a criterio de la recurrente, el Tribunal de Segunda Instancia, al así decidir, incurre en las causales de errónea aplicación de la ley y arbitrariedad de sentencia. Que en relación a la primera considera que el tribunal nunca pudo concluir que el carácter de herederos no trasforme a los mismos en condóminos y propietarios de los bienes del causante, pues ello contraría los arts. 3417 a 3419 del Código Civil aplicables en la controversia y no el Art. Nº 3126 como pretende el Tribunal a quo. Que en relación al atribuido vicio de arbitrariedad, expone que es erróneo que la Cámara entienda que no hay continuidad entre la hipoteca originaria y su readecuación y se esté ante una nueva garantía hipotecaria y ante deudas y deudores distintos, pues la primera hipoteca no queda sin efecto sino que se readecua y continúa garantizando las deudas de Andrés Brunello y las que Domingo Brunello contraiga; por otra parte, es el mismo actor en la ejecución de honorarios el que cita a YPF como acreedor hipotecario privilegiado. Hace reserva de caso federal y peticiona se haga lugar al recurso en todas sus partes.- - - Que a fs. 10/13 obra contestación de la contraria.- - - - - - - Que a fs. 18 este alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 19/23 vta. corre agregado dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs. 24 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - Que ello así, la recurrente en esta instancia extraordinaria, por vía de alegación de arbitrariedad pretende cuestionar la interpretación que las juezas de Cámara realizaran de las circunstancias de la cuestión litigiosa para arribar a la solución propuesta. Que en tal sentido no resulta ocioso recordar lo que tengo dicho en materia de doctrina de la arbitrariedad para fijar nuevamente su sentido y alcance como supuesto de viabilidad del recurso extraordinario de Casación; que así cabe expresar que: “jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde, por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que esta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los Magistrados incurran en absurdo…”, intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvió notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador”. También expresaba en el antecedente de cita que: “este tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu… comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio de juez… desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella… No incluyendo la tacha de arbitrariedad, a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba” (de mi voto en Autos Corte nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización Art. 245 L.C.T y otros – Casación” y Autos Corte Nº 51/11 “Nelle, Ricardo Emilio y otro c/ Bazán Nicolás y otra y/o su sucesión y otros – s/ Formación de Título de Dominio por Prescripción Adquisitiva – Casación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a la luz de la doctrina legal expuesta y del análisis de las circunstancias de la causa y del fallo en recurso, no puede considerarse configurada la arbitrariedad que se le endilga a la sentencia de Cámara, en la que por el contrario aparece demostrado con claridad que el deudor garantizado por la hipoteca formalizada por la escritura Nº 78/02, no es el mismo deudor ni es la misma deuda que se ejecuta en autos, por lo que el agravio de que se trata debe rechazarse, pues tal circunstancia dirimente surge sin lugar a dudas de una lectura razonable de las cláusulas contenidas en la supuesta escritura de readecuación hipotecaria Nº 78 y que la Cámara analiza minuciosamente en el fallo recurrido, como así también la condición de accesoriedad que debe cumplir la garantía hipotecaria en relación a la deuda y a su titular.- - - - - - - - - Que en relación al alegado vicio de incorrecta interpretación de la ley, asiste razón al Sr. Procurador General, cuando en su dictamen expone que el recurrente invoca normas y argumentos que nunca fueron debatidos ni expuestos expresamente al tribunal de alzada, a lo que debe agregarse que el agraviado incumple con las condiciones exigibles en esta instancia para la fundamentación y recepción del vicio de incorrecta interpretación de la ley, pues no explicita con claridad y rigor en que consiste el supuesto error interpretativo que llevó al tribunal de alzada a no aplicar las normas que el pretende, y tampoco las razones jurídico–técnicas que justifican una interpretación legal diferente de la sostenida por los judicantes, transformándose entonces su queja en una mera discrepancia de opinión que irremisiblemente conduce al rechazo del agravio propuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por todo lo expuesto y no configurándose a mi criterio los vicios alegados en la sentencia recurrida, la que se muestra por el contrario como el resultado de un acabado estudio de la cuestión debatida, considero que el recurso intentado, debe rechazarse. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme al principio objetivo de la derrota, las costas se imponen a la parte vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 61/12 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1; 3/8 vta. de autos, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de 3ra. Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca..- - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios