Sentencia Interlocutoria N° 02/16
CORTE DE JUSTICIA • FLORES, Elena Elizabeth y Otros c. Municipalidad de la ciudad de Belén s/ Acción de Amparo • 25-01-2018

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dos.- San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de enero de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 002/2016 "FLORES, Elena Elizabeth y Otros c/Municipalidad de la ciudad de Belén -s/Acción de Amparo", y- CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 188/206vta. comparece el Dr. Estanislao Reinoso Gandini en nombre y representación de los actores, empleados municipales Sres. Flores Elena Elizabeth, Gutierrez Luis Alberto, Segovia Noelia Patricia, Cruz Francisco Javier, Reynoso Solange Ahimará, Solohaga Nahuel Alejandro, Reinoso Javier Orlando, Ballhrost Omar Domingo, Palavecino Elba del Rosario, Miranda Ángela Yanina, Celiz Hugo Alberto, Córdoba Mayra Romina, Córdoba Letizia del Carmen, Huertas Laura Ramona, Ocampos Miguel Sebastian, Giménez Daniela Alejandra, Flores Walter Hugo, Gutierréz Elsa Verónica, Rodríguez Santos David, Villagra Roberto Omar, Acosta Guillermo Carlos, Cruz Juan José, Palavecino Teresa del Valle y Contreras Waldemar Ariel, conforme poderes que adjunta a fs. 4/13. Interponiendo acción de amparo en contra de la Municipalidad de Ciudad de Belén, solicita habilitación de la feria judicial a efecto de que se imprima tramite a la presente causa.- Persigue se declare nulo e inconstitucional por ilegalidad y arbitrariedad manifiesta el Decreto Nº 268/15, de fecha 16/Dic/15, que deja sin efecto el Decreto Nº 093/15 mediante el cual se los incorporó a planta de personal permanente del citado municipio. Alega como vulnerados derechos y garantías constitucionales, tales como la estabilidad en el empleo público, derecho de propiedad, a la carrera administrativa, igualdad ante la ley y debido proceso legal. Solicita tutela cautelar; ofrece prueba y hace reserva del caso federal. En definitiva peticiona se haga lugar a lo peticionado, con costas. – 2- Otorgada participación procesal, se ordena vista de las actuaciones al Ministerio Público conforme proveído de fs. 207. Evacuado a fs. 208/209vta. pronunciándose en el sentido que no concurren en los presentes autos los presupuestos para habilitar la feria judicial.- Previa integración del Tribunal en feria, quedan los autos en estado de emitir pronunciamiento acerca de que si en el sub lite concurren las circunstancias habilitantes del receso judicial para dar trámite a la pretensión.- 3- Que en materia de habilitación de la feria judicial, rige el principio de especificidad de competencia de los tribunales de feria, circunscripta a que éstos solo pueden avocarse al conocimiento de asuntos urgentes, debiendo entenderse por tales aquellos que por su propia naturaleza o particularidad requieren de una tutela jurisdiccional impostergable. Al respecto se ha resuelto que "un juez de feria carece de competencia para efectuar las tramitaciones comunes de un proceso que no revista carácter de urgente, entendiéndose por tales a aquellos que diferida su sustanciación pudiera tornar ilusorio un derecho" (Conf. LL 73-701).- Que no obstante haber sido consideradas tradicionalmente las acciones de amparo dentro de los procesos urgentes, tal casuística jurispudencial no debe generalizarse dado que son las circunstancias de cada caso las que deben determinar si existe o no la necesidad de tutela impostergable que justifique la habilitación.- En consecuencia, de la plataforma fáctica denunciada por los amparistas no surge la presencia de tales recaudos, en virtud que postergar la tramitación de la causa hasta tanto se reinicie la actividad normal del Tribunal no implica tornar ilusorio ningún derecho, razón por la cual no se advierte la existencia del requisito de urgencia para habilitar la feria judicial. Aunado a los escasos días que faltan para el inicio del año judicial.- Conforme a ello no corresponde habilitar la feria judicial solicitada, por no hallarse presente el recaudo indispensable de la urgencia en la tramitación de la causa, lo que en modo alguno afectará el derecho de acceso a la jurisdicción de los justiciables.- Conforme a lo puntualizado precedentemente, resérvese la continuidad de este proceso hasta el momento que finalice la feria judicial.- Por ello y conforme a lo dictaminado por el Ministerio Público , Dictamen Nº 2/16, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (En Feria) RESUELVE: 1) No hacer lugar al pedido de habilitación de feria judicial para tramitar la presente causa.- 2) Resérvese la continuación del proceso, hasta el momento en que finalice el receso correspondiente a la feria judicial 3) Protocolícese y hágase saber.- Fdo. Dres. Luis Raúl Cippitelli, Manuel de Jesús Herrera y Raúl Héctor Da Prá- Esc. Elsa Lucrecia Arce - Corte de Justicia
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. MANUEL DE JESÚS HERRERA
  • Dr. RAÚL HÉCTOR DA PRÁ

Sumarios