Sentencia Casación N° 12/12
CORTE DE JUSTICIA • FUEMBUENA BERRONDO, Delia María del Valle c. ESTADO PROVINCIAL s/ Daños y Perjuicios - s/ RECURSO DE CASACION • 22-10-2012

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 22 días del mes de Octubre del año dos mil doce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTODE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 54/11 “FUEMBUENA BERRONDO, Delia María del Valle c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Daños y Perjuicios - s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 28, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: La parte demandada en los presentes autos, promueve recurso de casación en contra de la sentencia Nº 15/11, dictada por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación, en la que por mayoría se resuelve revocar el decisorio de 1ra. Instancia y hacer lugar a la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El escrito recursivo se inicia poniendo de manifiesto el cumplimiento de los requisitos formales que para su admisibilidad exige el remedio legal que se intenta y, en orden a fundar el recurso se invocan las causales previstas en los inc. a y c del Art. 298 del C.P.C..- - - - - - - - - - - - - - - - A modo de ilustración, de los antecedentes del caso brindado por el recurrente, en lo que aquí atañe se puede extraer que, la actora reclama indemnización por el daño y perjuicio producido por la indisponibilidad de su propiedad sito en calle República N° 243, expropiada durante el período comprendido entre los años 1972 a 1997, y que culmina con una retrocesión. En la primera instancia se rechaza la demanda por entender el A quo que no se encuentra probado el daño. La actora apela y la Cámara por mayoría resuelve revocar el fallo y hacer lugar a la demanda condenando, al Estado Provincial a pagar la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000,00) a valores actuales, más el interés de la Tasa Pasiva desde que la sentencia quede firme hasta su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los magistrados integrantes de la mayoría para así decidir, parten de la premisa que el presente es un caso atípico, que se separa de los casos estándar en relación a la necesidad de que los daños deben ser probados, para que proceda la acción resarcitoria. Que ello, en razón de que durante el período que duró la expropiación, los expropiados, no percibieron la justa retribución que impone la ley, por lo tanto, al no habérseles permitido gozar de ese beneficio durante ese tiempo hasta que procedió la retrocesión, el apoderamiento, fue arbitrario e inconstitucional. Que esto marca una diferencia, que hace que en este caso, se lo exima de probar el daño, el que se cristaliza en la indisponibilidad del bien y con fundamento en el derecho de la inviolabilidad de la propiedad de raigambre constitucional y el principio de equidad, le corresponde al reclamante la indemnización por el tiempo que estuvo sin el dominio efectivo del bien.- - - - El recurrente con fundamento en la primera causal invocada reprocha que, los magistrados de la mayoría, realizan un análisis de los antecedentes fácticos y probatorios de la causa en el que se apartan de las prescripciones normativas aplicables al caso, tanto de Derecho Civil como Procesal, y se apoyan en el principio de equidad. Cita el Art. 377 del CPC y expresa que ante la falta de pruebas en lugar de aplicar la regla de la carga probatoria y rechazar la demanda, se exime a la actora de probar un presupuesto primordial para la imputación del daño como es, acreditar la existencia del daño. Señala que la actora ha considerado probada la indisponibilidad, es decir, el hecho lesivo e injusto y ha creído que con ello, ha quedado probado también el daño. Insiste que el daño no ha sido probado, que el daño no probado no existe para el derecho y que no puede considerarse como existencia del daño la sola indisponibilidad del bien con fundamento en la equidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - En segundo lugar sostiene que el fallo es arbitrario porque no cumple los requisitos legales y constitucionales mínimos para garantizar el derecho a su jurisdicción por constituir una resolución dogmática o de motivación aparente. Que en tal sentido el fallo contradice abiertamente las constancias de la causa y basa en meras especulaciones el supuesto daño sufrido por la actora, obviando la necesidad de que se acredite mediante una prueba concluyente la pérdida de chance invocada y reconociendo que no existen parámetros concretos para determinar la suma del daño, efectúa un ejercicio abusivo de su facultades y establece lo que cree que pudo ser el valor del daño. La sentencia es arbitraria al apartarse de los preceptos legales y de la doctrina jurisdiccional, al obviar la falta de concurrencia de los presupuestos para endilgar responsabilidad, en especial la determinación del daño, pues aun cuando exista convicción sobre la concurrencia de un hecho injusto, es necesario probar el daño, extremo constitutivo de la acción resarcitoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Solicita se haga lugar al recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 16//18 contesta traslado la contraria, rebate los argumentos del recurrente, solicita el rechazo del recurso y hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 21 este Tribunal declara formalmente admisible el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 23/26 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que firme el proveído de autos para sentencia se realiza el acto de sorteo y conforme a su resultado inicio el estudio de la cuestión sometida a decisión de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que de este modo me parece útil repasar que mediante este recurso el recurrente, demandado en autos, intenta se revoque la sentencia de Cámara que, por mayoría, deja sin efecto el fallo de 1ra. Instancia y hace lugar a la demanda. Que ello así, implica el reconocimiento al actor de la indemnización del daño que le ocasionó la indisponibilidad de su propiedad durante el tiempo que la misma estuvo en poder del Estado en virtud de la expropiación del bien que culminó con una retrocesión. El recurrente reprocha que el pronunciamiento infringe el art. 377 del C.P.C. por cuanto el daño no esta probado, siendo este presupuesto esencial de la acción promovida. También la califica de arbitraria por contener fundamentación aparente y dogmática, apartarse de las constancias de la causa y establecerse en uso abusivo de facultades, un monto de condena, de lo que se estima, que pudo ser el daño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que así planteada la pretensión revisora, me dispongo a emprender la labor, principiando por examinar en primer lugar el escrito recursivo a fin de determinar si esta pieza procesal cumple con los postulados que la ley de rito exige para su admisibilidad, la que no obstante haber sido declarada, dicha resolución no tiene efectos de causar estado.- - - - - - - - - - - - - - Con ese fin, oportuno es evocar que “Para que el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la función que le asigna el Art. 279 del CPBA el impugnante debe hacerse cargo, entre otras cosas, de las razones dadas por el Tribunal sentenciante; y no cumple ese requisito aquel cuyos fundamentos se apartan de la línea argumental de la sentencia, omitiendo con ello impugnar razones que son de por sí decisivas (SCBs. As., 30/4/85, JA, t. 1985-IV, p. 134) y, además también siempre se dice que “es insuficiente el recurso que omite referirse a las argumentaciones que fundamentan el fallo apelado, porque así quedan incólumes y sustentan el pronunciamiento, las conclusiones no impugnadas (SCBs. As., 1/7/75, ED, t. 64, p. 392).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la luz de estas consideraciones, de la lectura del memorial, llanamente se percibe una total ausencia de crítica a esenciales fundamentos del fallo, ello por cuanto se observa que el discurso se aparta de la estructura argumental de la sentencia al eludir la plataforma fáctica de la que parten los jueces de la mayoría. El recurrente, desgasta todo su esfuerzo en señalar que el daño no se encuentra probado, pero, omite rebatir las razones de los sentenciantes por el que justifican y califican al caso como atípico, los motivos por las que merece un tratamiento diferente y, que de no darse las circunstancias referidas, no correspondería una valoración distinta.- - - - - - - - - - En este sentido, el impugnante ignora el argumento de la indemnización no percibida por el actor, durante el tiempo en que estuvo la propiedad en poder del Estado y que es donde pone la nota el fallo constituyendo en núcleo central en que se funda, con respaldo en la inviolabilidad de la propiedad y en el principio de equidad. Como se aprecia, no se desvirtúa la realidad de estos extremos fácticos enunciados, y tampoco se objeta por que no obstante ello, el daño debió igualmente probarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Vale recalcar que, en el pronunciamiento claramente se exponen las circunstancias que tornan al caso en juzgamiento diferente a las típicas acciones de daños y perjuicio y que en razón de ello le imparten un tratamiento disímil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia se destaca el hecho de no percibir y gozar de la justa indemnización durante el tiempo que estuvo la propiedad del actor en manos del Estado y se sostiene que esta circunstancia torna innecesario una prueba contundente del daño, porque el mismo se consolida, por la misma privación sin la debida compensación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El fallo expresa estos fundamentos a mi parecer esenciales cuando textualmente afirma: “…existen elementos que concurren para hacer del presente un caso especial. Me refiero a que no ha existido en el proceso de expropiación (generador de esta litis) la debida indemnización que permitiría -de haber existido-, que el derecho del expropiado no sufriera menoscabo. Destaco que estamos refiriéndonos al derecho de propiedad cuya jerarquía constitucional y su relevancia es indiscutibles.”- - - - - - - - - - - - - - - - - Luego vuelve a decir: “…. Y es lógico que por mi parte jamás asumiría el criterio que expongo en este voto, si el expropiado hubiera usado la suma recibida durante todo el lapso en que no pudo disponer de su propiedad, acá el expropiado no percibió el capital y estuvo privado todo el tiempo del inmueble sin compensación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estos fundamentos en los que el fallo afianza sus conclusiones permanecen incólume y dan sustento al decisorio. Dichos fundamentos son los denominados acumulativos y “Cuando los fundamentos del fallo han sido expuestos acumulativamente y no complementariamente, resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que deja enhiesto uno de ellos y torna carente de virtualidad el tratamiento de las impugnaciones formuladas a los demás (SCBs. As., 8/10/85, JA, t. 1986-IV, p. 864).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, también resulta inoperante la protesta fundada en la arbitrariedad en relación a la determinación del monto de la condena. Pues siendo insuficiente el recurso que omite impugnar la premisa lógica de la que parte el juzgador, los agravios que expresa, respecto de cuestiones que son mera consecuencias de dicho razonamiento resultan inabordables al permanecer firme éste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que no obstante ser claro ello, cabe precisar que el ordenamiento procesal confiere a los magistrados la atribución para fijar el importe de la indemnización, aunque no resulte de la prueba, si el perjuicio mismo es real e inequívoco. Que en el caso en estudio, dada a la situación acontecida, no se percata un ejercicio abusivo de la aplicación de este resorte jurisdiccional por parte de los magistrados. Importa insistir los magistrados gozan de esa facultad de fijar prudencialmente el monto del daño, cuando no surge suficientemente probado y sin necesidad de que se lo deba justificar. Ello por sí solo, no es arbitrario y es lo único que en el recurso se reprocha toda vez que nada dice por qué otro motivo se considera abusivo, ni siquiera, que es abusivo por ser excesivo el monto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuestión que además, amerita tener presente que “La cuantificación de las reparaciones debidas constituye una tarea propia de los jueces de las instancias de mérito, y sólo puede ser objeto de revisión ante la Corte cuando se pone en evidencia que aquella es el resultado de un razonamiento absurdo” (SCBA, 3/5/2000, “Nuñez, Jorge Daniel c/ Empresa de Transporte Martín Güemes y otros s/ Daños y Perjuicios”, en DJBA 158, 217) y que valga reiterar, en la especie no se demuestra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente para concluir, en sentido coincidente con todo lo hasta aquí expresado, afirma Morello que, “de mediar un déficit en la fundamentación del recurso, esto es, que no se bastara a sí mismo, la queja cae en insuficiencia y será imposible que la Corte pueda establecer, mediante un juicio de valor, si existe o no la infracción que se alega, y los riesgo de esta carga son aun mayores desde que, por una lado, basta que se haya omitido la impugnación a una sola de las motivaciones que sustentan el fallo recurrido, como para desestimar el recurso por insuficiente, pues al dejar de referirse a tales motivaciones en las que también se apoya el fallo y lo mantiene, las conclusiones no impugnadas no pueden ser revisadas por la Corte”.- - - - - - - Que de ello deviene, que lo señalado en relación a la insuficiencia de la impugnación bajo examen, me priva de poder ejercer un juicio de valor acerca del acierto del fallo atacado, toda vez que la atribución revisora de este Tribunal de Casación está circunscripta a lo dicho en la sentencia y en el recurso. En esa inteligencia “permanecen firmes en la instancia extraordinaria las conclusiones de la alzada que no hubieran sido impugnadas en el recurso de inaplicabilidad de ley (SCBs. A.., 21/9/84, JA, t. 1985-III), ante ello, no está demás dejar en claro que, “cuando la Suprema Corte rechaza un recurso que adolece de deficiencias técnicas, no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedida de conocer los fundamentos del decisorio en razón de resultar irrevisable en casación por defecto formal de la queja” (CSBs. As., 18/2/86, ED, t. 119, p.349).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por todo lo expuesto emito mi voto por la inadmisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr Cáceres dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Las costas deben imponerse a la vencida. Así voto.- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, El Dr. Cáceres dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 51/12 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1/13 vta. de autos, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios