Sentencia Definitiva N° 26/18
CORTE DE JUSTICIA • FLORES, Jorge Alberto c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 23-08-2018

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTISEIS San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de agosto de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 015/2010: "FLORES, Jorge Alberto - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.197/197 vta. tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.200/205 vta. Dictamen N° 187/2014, llamándose autos para Sentencia a fs.207.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.208 vta. dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JORGE EDUARDO CROOK, MANUEL DE JESÚS HERRERA Y MARÍA ALEJANDRA AZAR.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Crook dijo: A fs. 15/39 el Dr. Jorge Alberto Flores, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Walter Falcone, promueve acción contencioso administrativa de ilegitimidad y plena jurisdicción en contra de la Provincia de Catamarca persiguiendo se declare la ilegitimidad, nulidad e inconstitucionalidad del art. 3 del decreto Nº 900/92 y del segundo párrafo del apartado B, del anexo IV del Decreto H.F. (F.P) nº 2406/92, como así también la Resolución Corte nº 3390/2010 que, en base a dicha legislación, rechaza su pretensión de que se le compute la antigüedad y el pago del adicional remunerativo establecido en el art. 41 de la ley nº 3198. Asimismo, solicita se declare la inconstitucionalidad de la ley provincial nº 4893.- Señala que atento a su condición de funcionario judicial (Fiscal de instrucción de la 3ra. Circunscripción judicial con asiento en la ciudad de Belén) y habiendo ingresado al Poder Judicial con fecha 23/12/04, solicita el reconocimiento de los 29 años de antigüedad por su labor en Gendarmería Nacional y como docente, reclamando en consecuencia el cobro íntegro del mismo. Afirma que al computarse la antigüedad desde la fecha de obtención del título de abogado, el mencionado adicional ha sido pagado de modo menguado, lo que motivó la presentación del correspondiente reclamo por ante la Corte de Justicia, siendo denegado mediante Resolución nº 3390/2010.- Justifica la competencia del Tribunal, como el agotamiento de la vía administrativa y comienza el relato de los hechos informando que con fecha 23/12/04 ingresó a prestar servicios en el Poder Judicial de la provincia como miembro del Ministerio Público Fiscal en el cargo de Secretario Penal de la Fiscalía de Instrucción de la 3ra. Circunscripción judicial con asiento en la ciudad de Belén. Manifiesta que advertido que solo le computaban los años de antigüedad desde la fecha de obtención del título de abogado, con fecha 20/08/08 presentó reclamo administrativo previo por ante la Secretaría Contable de la CJ peticionando el pago de adicional por antigüedad conforme lo establece la ley provincial nº 3198 e impugnando el segundo párrafo del apartado B del Anexo IV del decreto 2406/92 por ser limitativo a los alcances de aquella. De ese modo se llega Resolución nº 3390 de fecha 25/02/2010 que se cuestiona por esta vía, y que resuelve denegar el pedido del accionante.- Aduce que al aplicar normas de carácter inferior (Decretos 900/92 y H.F. 2406/92) que controvierten y limitan el alcance del art. 41 de la ley nº 3198, la Resolución de la Corte deviene en ilegítima. Asimismo, esgrime que por intermedio de los cuestionados decretos se ha vulnerado el principio de supremacía normativa y el art. 149 inc. 3 de la Constitucional Provincial ya que el Poder Ejecutivo, extralimitándose en sus facultades derogó el art. 41 de la ley nº 3198 para los miembros del Poder Judicial.- Asimismo afirma que el decreto impugnado carece de motivación suficiente, violenta el sistema republicano de gobierno, la protección del trabajo, el principio de progresividad, el principio de igualdad, el derecho de propiedad, el principio de intangibilidad.- Cita jurisprudencia y precedentes en la materia, plantea la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley nº 4893 que fija en dos años la prescripción de los créditos laborales públicos por legislar sobre materias de competencia exclusiva de la Nación; ofrece prueba documental, informativa y pericial contable, efectúa reserva del Caso Federal, solicitando en definitiva se haga lugar a la acción en todas su partes, con costas. - A fs. 51 se hace lugar a las inhibiciones formuladas por los Dres. José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva y conforme obra a fs. 63, el Tribunal queda integrado por los Dres. Jorge Eduardo Crook, Manuel de Jesús Herrera y María Alejandra Azar.- Previa vista al Ministerio Público Fiscal, a fs. 68 vta. este Alto Tribunal declara prima facie la jurisdicción y competencia para entender en autos.- Corrido el traslado de ley, a fs.73/77 vta. contestan la demanda los apoderados del Estado Provincial expresando que no existe la discriminación aducida por el actor ya que se le paga la antigüedad en las mismas condiciones que al resto de los magistrados y funcionarios, siendo dicho adicional un incentivo especial, anual y progresivo que permite obtener profesionales más capacitados y experimentados. Asimismo, señalan que los instrumentos legales impugnados satisfacen acabadamente las garantías constitucionales previstas en las Constituciones Pcial. y Nacional no vulnerando ningún derecho subjetivo de la actora. - Igualmente, manifiestan que a pesar de lo extenso del escrito de demanda, los planteos de inconstitucionalidad no indican expresamente el perjuicio concreto y efectivo supuestamente sufrido motivo por el cual los mismos deben ser rechazados. Por estas y otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad, solicitan que el Tribunal se pronuncie por la legitimidad de la resolución y normativas impugnadas. Por último, se oponen a la prueba pericial ofrecida por la actora, hacen reserva del caso federal y solicitan el rechazo de la demanda con costas.- A fs. 83 vta. el Tribunal resuelve reservar la prueba pericial ofrecida para su oportunidad.- Que a fs. 88 se abre la causa a prueba, clausurándose el período a fs. 175, obrando a fs. 188/194 vta. y a fs. 195/196 vta. los alegatos de la actora y demandada respectivamente. – Que a fs. 200/206obra dictamen emitido por la Sra. Procuradora General Subrogante, quién por las razones que allí expone considera que debe admitirse la acción y declararse la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto nº 900/92 y 2º párrafo del ap. B) del anexo IV del decreto nº 2406/92.- Firme el llamado de autos para sentencia (fs. 207) la causa queda en estado de ser resuelta.- Expuestas las cuestiones de este modo resulta menester comenzar el análisis de la cuestión traída a resolver tratando de deslizar un concepto del término “antigüedad”. - La sexta acepción del diccionario de la Real Academia Española la define como el “tiempo que alguien ha permanecido en un cargo o empleo”.- Conforme seguidamente expongo, en el marco de las relaciones laborales (públicas o privadas)el término no tiene una aplicación unívoca, a saber: a) antigüedad como promoción económica; b) antigüedad como forma de promoción laboral o c) antigüedad como tiempo de prestación de servicios, cada una con su régimen jurídico propio (Moliner Tamborero, Gonzalo. “Antigüedad y tiempo de servicios en la relación laboral”, Magistrado del Tribunal Supremo, Diario LLn° 7428, Sección Dossier, 21/06/2010, año XXXI, Ed. LL).- Así, a modo de ejemplo, puede ser considerada como requisito para computar el plazo de vacaciones, para liquidar el monto de una eventual indemnización por despido o como un adicional remunerativo, constituyendo en otros casos, uno de los requisitos esenciales para poder ascender de categoría.- En el caso de autos, no se discute que la antigüedad es considerada como un adicional remunerativo, existiendo controversia respecto a la fecha en que debe comenzar su cómputo en el caso de funcionarios y magistrados, a saber:a) desde la fecha del título de abogado o ingreso al Poder Judicial (según sea más beneficioso para el interesado) o, b) si existe la posibilidad de que los mismos se subsuman en la última parte del art. 41 de la ley nº 3198 que permite sumar los años de labor en otras reparticiones estatales. - Desde su ingreso al Poder Judicial, el accionante se ha desempeñado como funcionario (Art. 1, incs. 1 y 2 LOPJ). En primer término como Secretario de la Fiscalía de Instrucción de la 3º circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Belén ascendiendo posteriormente al cargo que reviste en la actualidad, Agente Fiscal de la misma. - Por su parte, el art. 1 de la ley nº 3198 dispone que: “Quedan comprendidos en las disposiciones del presente Escalafón todos los agentes de la Planta Permanente de la Administración Pública Provincial, con excepción de las Autoridades Superiores no Escalafonadas y de aquellos que por las características de sus funciones poseen regímenes especiales que regulen dichas actividades y/o servicios”. (El destacado no es del original). - Consecuentemente, la misma ley en la que intenta ampararse el accionante es la que excluye de su ámbito de aplicación a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, siendo regulado justamente por el cuestionado decreto nº 2406/92, anexo IV, intitulado “Poder Judicial – Autoridades superiores, magistrados y funcionarios”, en donde se refiere expresamente a los cargos de “Secretario Fiscalía” y “Agente Fiscal”. - Pese a que lo meritado precedentemente resulta más que suficiente para rechazar la demanda incoada, a mayor abundamiento, seguidamente ingresaré al análisis de los agravios centrales expuestos por el accionante. – I) Facultades reglamentarias por parte del Poder Ejecutivo: Reglamentos de ejecución y reglamentos autónomos.- Conforme lo he expresado ut supra, la ley nº 3198 excluye expresamente al actor de su ámbito de aplicación. Consecuentemente, se equivoca el accionante cuando manifiesta que el Poder Ejecutivo extralimitándose en sus facultades reglamentarias, mediante el dictado de los decretos nº 900/92 y nº 2406/92, derogó el art. 41 de la ley nº 3198 para los miembros del Poder Judicial. - Es que la potestad reglamentaria del Estado se materializa a través de decretos, reglamentos, ordenanzas, etc. A su vez, los reglamentos se clasifican en a) de ejecución y b) autónomos.- Los reglamentos de ejecución tienen como finalidad asegurar la aplicación de una determinada ley, motivo por el cual está absolutamente ligada a ella, no pudiendo alterar su espíritu, tal como lo prevé expresamente art. 149, inc. 3 de la Constitución Provincial.- Este es el carácter que le otorga el actor a los decretos nº 900/92 y nº 2406/9, radicando allí su confusión y la consecuente inconsistencia de su planteo. - De la lectura de los decretos cuestionados surge claro que, ni directa ni indirectamente, reglamentan ley alguna, sino todo lo contrario. En efecto, en sus respetivos Considerandos sólo se citan preceptos de la Constitución Provincial lo que, sin lugar a dudas, les da el carácter de autónomos, habiendo sido dictados por el gobernador en uso de atribuciones conferidas por aquella (Art. 149, inc. 10º Constitución Provincial).- Los reglamentos autónomos o independientes son aquellas normas generales que dicta la Administración sobre materias que pertenecen a su zona de reserva.(CASSAGNE, Juan Carlos, “La configuración de la potestad reglamentaria, LL, 2004-A, 1144; BIDART CAMPOS, G y MANILI, P. “La jerarquía normativa de las distintas clases de Decretos del Poder Ejecutivo (A propósito de la moderna “Decretocracia” argentina) LL, 2003-C, 1359; BIELSA, Rafael A. “Sobre el concepto de ley. Nociones metodológicas”, Páginas de ayer 2004-3, 7. En igual sentido se ha expresado la jurisprudencia: STJ Santiago del Estero, “Gamietea de Saavedra, Clara Mary c. Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción, 11/10/11; LLNOA 2012 (febrero), 67. DJ 25/04/2012,35; TS de la CABA, “Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) c. GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, 14/05/14, LLCABA 2014 (junio), 253 con nota de Mario L. Gambacorta).- En su dictado la Administración no aplica la ley sino que directamente interpreta y aplica la Constitución (Marienhoff, Miguel s. “Tratado de Derecho Administrativo”, pág. 249 y ss) siendo justamente esa característica la que lo hace “autónomo”.- En igual sentido el maestro SESÍN expresa que dichos reglamentos no requieren una permisión legal por derivar directamente de la Constitución, constituyendo una herramienta fundamental para la organización administrativa interna (SESÍN, Juan Domingo “Administración Pública. Actividad reglada, discrecional y técnica. Nuevos mecanismos de control judicial”, pág. 54, 2º Ed., Lexis Nexis Depalma, 2004).- En la órbita del Poder Judicial de la Nación, aunque con distinto criterio, también ha sido el Poder Ejecutivo quién ha establecido las pautas salariales de sus miembros a través del decreto nº 1417/1987. - -Facultad reglamentaria del Poder Judicial.- Pero dicha potestad no es exclusiva del Poder Ejecutivo, siendo también ejercida por los órganos desconcentrados, entes descentralizados e incluso el Poder Judicial que realiza “actividad materialmente legislativa” (facultad legisferante) dentro de la “función judicial”, dictando sus propios reglamentos. (Barra, Rodolfo, “Tratado de derecho administrativo”, Abaco, Bs. As., 2006, t. 1, &&236 y ss Tal es el caso, por ejemplo, de la Acordada n° 25/87 mediante la cual el más Alto Tribunal de la Nación, en ejercicio de su facultad legisferante, reglamentó el decreto del P.E.N 1417/87.- Por su parte, en un reciente Acuerdo (nº 168/15) el Poder Judicial de La Rioja reglamentó el cómputo del adicional en análisis efectuando un reenvío al decreto del P.E.N. En tal sentido resolvió “Ratificar que la bonificación por antigüedad a todo el Personal de la Función Judicial se abone en las condiciones que fija el Decreto Nacional nº 1417”.- Con un criterio más riguroso y en uso de facultades que le son propias, sin remisión o reenvío a otra norma, el art. 30 del “Reglamento Interno del Poder Judicial de Salta” (Acordada nº 5159) establece que “se computará la antigüedad por servicios prestados en el Poder Judicial exclusivamente”.- Ahora bien, conforme lo expresa el art. 206 inc. 4 de la Constitución Provincial se trata de una atribución, de una facultad más no una obligación. Consecuentemente, al coincidir con las pautas salariales establecidas por el Poder Ejecutivo, nada obsta que, como en el caso, se importen, se transfieran las normas que las fijan, sin necesidad de dictar ningún reglamento específico, sin perjuicio de que, en uso de dicha facultad, la Corte de Justicia puede hacerlo en cualquier momento. - En este sentido, en un reciente fallo, al resolver un planteo de nulidad en contra del Régimen Disciplinario del Poder Judicial, el Máximo Tribunal de la provincia ha dicho que: “el R.D.P.J. es una normativa interna del Poder Judicial -dispuesto por Acuerdo Ple­nario 247/94-, dictado conforme a las faculta­des otorgadas por el art.206 inc. 4 de la Constitución Provincial y por el art. 8, inc. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…En ese contexto cabe precisar que, el art. 206 de la Constitución de la Provin­cia, entre otras normas, confiere a este Alto Cuerpo, las siguientes atri­buciones: a) Dictar el reglamento interno del Poder Judicial, basado en los principios de celeridad, eficiencia y descentralización (inc. 4)…Por su parte, la Ley Orgá­nica del Poder Judicial esta­blece que la Corte tiene facultades para: Dictar el reglamento interno y las acordadas conducentes al mejor servicio de justicia de la Administra­ción de Justicia (art.8, inc.2).- Antes del dictado del Ré­gimen Disciplinario aquí cuestionado, existía un vacío legal al respecto, razón por la cual se aplicaba supletoriamente el reglamento de sumarios de la Admi­nistración Pública Provincial (ley nº 3276), capítulo VI, titulado “Régimen Disciplinario” con el fin de cumplir más acabada­mente con el debido proceso legal que debe instrumentarse a los efectos de aplicar sanciones disciplinarias a los agentes administrativos, común­mente lla­mado “Sumario Administrativo”. En ese marco, y con el fin de reglamentar el procedi­miento tendiente a cubrir tal vacío, la Corte de Justicia dictó su propio Régimen Discipli­nario mediante Acuerdo Plena­rio Nº 247/1994, despegándose fundamentalmente del ca­rácter inquisi­tivo y las restricciones de derechos que contenía el procedimiento de la admi­nistración pública provincial”. (CJ, “Expte. Nº 093/2014 - Letra “M", caratulado: “Dr. Mazzucco, Roberto José s/In­forme de la Sra. Secretaria de Sumarios por inspección realizada en la Unidad Fiscal de Delitos Correccionales", 23/05/16).- Dicho esto, corresponde ahora determinar cuál es la finalidad de este reconocimiento económico a la “antigüedad” computada desde la obtención del título o desde el ingreso al Poder Judicial, según sea más favorable al beneficiario.- I) Principio de igualdad y no discriminación. 1) En el cómputo de la antigüedad: a) Empleados. Se agravia el actor porque considera que el decreto impugnado de modo discriminatorio establece una limitación injustificada para un sector de los agentes (empleados) al computar la antigüedad de la forma mencionada precedentemente. – El Poder Judicial ejerce su función principal a través de pronunciamientos jurisdiccionales (sentencias) dictados por los jueces que declaran, con fuerza de verdad legal, el derecho con efectos acotados a un caso concreto y particular y excepcionalmente con efectos generales. Pero para que los jueces de las distintas instancias y de los máximos tribunales emitan sus resoluciones requieren, previamente, “sustanciar” las causas mediante “procesos” que se materializan en “expedientes”, siendo los empleados de cada oficina jurisdiccional los que, sin ejercer actos jurisdiccionales, lo generan administrativamente, culminando con el dictado de la sentencia (tarea exclusiva del juez). (Montilla Zavalía, Félix Alberto “La reforma de la función administrativa en los poderes judiciales de la República argentina. Su importancia”,Sup. Act. 01/09/05,3. En igual sentido: Bazán Lazcano, Marcelo “Funciones no estrictamente jurisdiccionales y organización de la carrera administrativa judicial”, Sup. Act. 18/12/03, 1). - Es dable reiterar que la misma ley (n° 3198) excluye de su ámbito de aplicación a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial. Ello así porque en el caso de los empleados –que no son abogados- lo que se “premia”, lo que se reconoce, es la experiencia en tareas administrativas, siendo ese el motivo por el que se computan los años de antigüedad en otras reparticiones del Estado en cualquiera de sus tres esferas. - b) Magistrados y funcionarios. Ahora bien, en el caso de los funcionarios y magistrados se toma en consideración la necesidad de jerarquizar la función jurisdiccional, incorporando abogados y escribanos con muchos años de ejercicio profesional o que hayan trabajado en otros tribunales (incluso de distinta jurisdicción), con vasta experiencia, a los fines de elevar la función de administrar justicia.- Consecuentemente, no existe analogía o identidad de circunstancias entre las competencias y funciones desempeñadas por ambos grupos, mucho menos simetría alguna respecto de las remuneraciones e ingresos de los mismos que conlleven a suponer violación de la garantía igualitaria y de no discriminación (SCJBA, causa I. 68.970, "Asociación de Peritos de Asesorías Judiciales del P.J.P.B.A. Inconstitucionalidad ley 10.724", 20/05/15). Las tareas realizadas por el actor en Gendarmería Nacional y en una escuela secundaria en nada se vinculan con la función jurisdiccional desempeñada en el Poder Judicial (primero como secretario y luego como agente fiscal), por lo que mal puede computarse la antigüedad de aquellos años de servicio.- Insisto, lo que se valora es la idoneidad para ejercer el cargo (titulo), la experiencia en la función jurisdiccional, los conocimientos específicos en el área que se va a desempeñar. En este sentido, la CSJN ha expresado que “no corresponde abonar el adicional por el título de analista administrativo universitario al agente que realiza tareas meramente administrativas, para cuya realización no son necesarios conocimientos específicos” (Fallos 318:1706). - En el ámbito docente se sigue el mismo criterio. Así, en el art. 50 del Estatuto del Docente Provincial (ley n° 3122) establece que “Se consideran acumulables a los efectos de las bonificaciones por antigüedad, todos los servicios no simultáneos de carácter docente…prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal…” (El destacado no es del original). – Asimismo, es dable citar las disposiciones del Anexo (Resol. SFP 579/10 del 28/09/10) por el cual se establece el Instructivo para el cómputo de la antigüedad en concordancia con la ley de la función pública de la República de Paraguay, a saber: “1.1. La antigüedad laboral de un funcionario público es el tiempo en que el mismo ha prestado servicio en relación de dependencia con el Estado desde la fecha de su ingreso, de manera continua ininterrumpida o sucesiva, aunque tal prestación de servicios públicos se haya llevado a cabo en uno o más Organismos o Entidades del Estado (OEE) pero dentro de un mismo plan de carrera y sin discontinuidad de aportes a una misma caja del sistema de jubilaciones y pensiones paraguayo”. - Por su parte, el art. 1.2. dispone que “Los planes de carrera son judicial, docente, diplomática y consular, de investigación científica y tecnológica, del servicio civil, militar y policial”. - Es decir, a los fines de computar el adicional por antigüedad lo que se toma en consideración es la experiencia en la profesión, en el cargo, en la función. - De receptarse la pretensión del accionante, -hipotéticamente, habida cuenta de la inconsistencia de los reclamos realizados-, se declararía la inconstitucionalidad de los decretos en crisis y la única antigüedad computable serían los servicios prestados en la administración pública provincial, municipal o nacional como empleado, excluyéndose así el cómputo de los años de antigüedad desde la fecha de obtención del título de abogado. - De este modo en lugar de jerarquizar la profesión de abogado, se la degrada. En este escenario, un abogado con post grado en el extranjero, que posteriormente ejerció la profesión en forma independiente, como asesor o profesor de instituciones o universidades privadas sería remunerado con la antigüedad computada desde su ingreso a la justicia. - Por el contrario, vgr. una enfermera con 10 años de ejercicio que se reciba de abogada quedaría mejor posicionada económicamente que un profesional con post grado, profesor de la universidad cuya actividad estuvo vinculada al derecho. - En este orden de ideas, en el año 2005 la provincia de Río Negro modificó la normativa que regulaba el cómputo de la antigüedad de los magistrados. Consultado por la prensa de esa provincia, el entonces vocero de la Asociación de Magistrados consideró que "ahora el régimen es un poco más justo", explicando que hasta la sanción de la ley vigente, "cobraba antigüedad cualquiera que haya tenido antecedentes en la administración pública. Si una persona trabaja como cajero de una repartición, después se recibe de abogado y luego entra al Poder Judicial, cobra antigüedad por esos años como cajero, una actividad que no tiene nada que ver con la justicia". - Asimismo, manifestó que “Hay que buscar la forma para acreditar el ejercicio efectivo de la profesión. Si se recibió, colgó el título de abogado y se dedicó a vender autos, no sirve. Pero imagine el caso de alguien que se recibe y trabaja durante años como asesor de organismos internacionales. Esa persona no está matriculada, y no podría cobrar antigüedad pese a su experiencia. Por eso decimos que hay que dar una discusión más seria…” (http://www1.rionegro.com.ar/arch200509/24/r24a05.php). - Consecuentemente, puedo concluir sin hesitación que la finalidad de los decretos cuestionados es que quienes vayan a ejercer la magistratura o una función judicial tengan conocimientos específicos del arte de la litigación y de la forma en la que funciona el Poder Judicial. Es decir, que se haya adquirido experiencia en tal sentido, la que sólo puede lograrse a través de la “gimnasia diaria” y del contacto permanente con los expedientes judiciales. (Gerosa Lewis, Ricardo Tomás “La antigüedad en el ejercicio de la abogacía o de un cargo judicial como requisito para ser juez en la provincia del Chubut”, http://www.estudiogerosa.com.ar/pdf/antiguedad-ejercicio-profesion.pdf). – 2) Reconocimiento a otros funcionarios -Error del área contable: Esgrime el actor que al reconocer a otros funcionarios y magistrados la antigüedad por los servicios prestados en otros organismos -nacionales, provinciales o municipales- antes de cumplir la función judicial o de obtener el título profesional, se ha violado el principio de igualdad y no discriminación. A tales fines, a fs. 29 vta. cita como ejemplos los casos de la prosecretaria contable, un fiscal de instrucción y un Secretario de Primera Instancia.- En los casos citados, el cómputo del adicional por antigüedad –efectuado equivocadamente- se debe a un error de un área (contable) que carece de competencia para ello, es decir, no tiene como causa ninguna resolución emitida por el órgano con potestad reglamentaria (Corte de Justicia), razón por la cuál debe ser subsanado. - Al respecto, la CSJN tiene dicho que si los jueces, al descubrir un error de cálculo no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (doctrina Fallos 286:291, cons. 18; 308:755 y sus citas, entre otros), no pudiendo prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (confr. B. 443. XXI “Ballante, María Nilda s/ pensión”, 11/02/88. En igual sentido CSJ Salta en autos “Chavarría, Roque B. c/ Banco de Préstamo y Asistencia Social”, 29/09/98, LL 1999-C, 729; LLNOA 2000, 52). - Asimismo, resulta obligada lacita del fallo dictado por la Excma. Cámara Contencioso Administrativa en un caso que guarda gran similitud con el de autos. En efecto, el themadecidendum se refería al cómputo de la antigüedad en el ámbito de los concursos, no en el aspecto remunerativo, donde la Junta de Calificaciones rechazó el reconocimiento de la antigüedad de un aspirante “en razón de que el trabajo cumplido por el actor en la Cámara de Diputados no guarda vinculación con el realizado en el Poder Judicial, (…)”. - De ahí que no se reconoció la antigüedad de los servicios prestados en la Cámara de Diputados por la falta de “identidad de funciones” en las tareas realizadas. – El argumento esgrimido por el actor fue que el beneficio denegado había sido concedido a otros agentes en igualdad de condiciones. Sobre el particular, la Cámara dijo que “también debe tenerse en cuenta que una errónea interpretación o aplicación por evaluaciones o criterios que no coinciden con la letra o el espíritu de la norma, no “legaliza” un tratamiento concreto en función de la mayor cantidad de casos así resueltos. Ello así porque como bien lo destaca el Dr. Sesín en su voto emitido en autos “Barbero Víctor c. Prov.- Ilegitimidad”, (Sent. N° 34/98 de la Cámara 1ª. Cont. Adm.),“cesa la obligación de quién ejerce la función administrativa de respetar el precedente…cuando advierte su antijuridicidad”. Ello, agrega, en razón de que “es deber insoslayable de la autoridad corregir sus anteriores desvíos a fin de asegurar el imperio de la legalidad…”. (Cám. Cont. Adm. de 2º Nom. de Cba. en autos “MaunierFerreyra, José A. c/ Provincia de Córdoba).- Es decir, el error no puede ser génesis de derechos, en tanto ningún hecho contrario a la ley puede ser fuente de derechos o lesión de ellos(CSJN, I-Hsing Ni, 23/06/09, LL 23/07/09, 7, EL 233, 608; DJ 02/09/09, 2453. En igual sentido Cám. 2º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cba, “De Tullio, Raúl Ismael s/ pequeño concurso preventivo, hoy quiebra, recurso de apelación”, 09/08/12, LLC 2012 (diciembre), 1212). - Por los fundamentos expuestos, juzgo que la demanda debe ser rechazada, en todas sus partes.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Herrera dijo: Que por imperio del sorteo practicado a fs 208 me corresponde llevar la segunda opinión en esta acción contencioso administrativo de ilegitimidad y plena jurisdicción que el Dr. Jorge Alberto Flores promueve en contra de la Provincia de Catamarca, plantea además la inconstitucionalidad del segundo párrafo del apartado B del Nexo 4 del dec. H. F (F.P)2406/92 y art 1 de la ley 4.893. Señala que a través de esta acción persigue la ilegitimidad, nulidad e inconstitucionalidad del art 3 del dec. 900 de fecha 13 de abril del 92 predecesor de este decreto H.F (F.P) N° 2406/92 seg párrafo del apartado B del anexo 4 de ese decreto en cuanto dispone una limitación peyorativa en los alcances de la ley 3.198, art 41 último párrafo en cuanto al cómputo de antigüedad y pago de adicional remunerativo, la resolución corte N° 3.390 de fecha 25 de febrero del 2010que rechaza en base a esa normativa su pretensión. Plantea también la inconstitucionalidad de la ley provincial N° 4.893.- Persigue el pago de diferencia de haberes por falta de liquidación del adicional por antigüedad establecido en la ley 3.198 art 41 último párrafo, el cual integra su remuneración mensual, normal y habitual desde su ingreso al poder judicial (23 de diciembre del 2004) y que fue liquidado parcialmente, no habiendo sido abonados de legal forma por aplicación de los decretos ya señalados. No renuncia a la percepción de intereses devengados solicitando la tasa activa. Señala que es funcionario judicial, fiscal de instrucción de la ciudad de Belén desde diciembre del 2004 y solicita reconocimiento del cobro íntegro del adicional por antigüedad fijado por la ley 3.148 art 41 para el futuro reconociendo su antigüedad actual de 29 años por la labor en toda repartición nacional o provincial y reclama además el abono y los haberes adeudados por falta de liquidación por todo el periodo de prestación de servicios en el poder judicial, atento al reconocimiento parcial ya habido al habérsele abonado de modo menguado ese adicional en función de la limitación de los cuestionados decretos N° 900 art 3 y decreto H.F N° 2406/92 anexo 4 desde la fecha de ingreso al poder judicial.- La deuda por antigüedad no pagada se debe determinar aplicando el porcentaje del 2% en el inc. 1 y 2 del decreto 900/92 y el primer párrafo del apartado B del anexo 4 del decreto H.F 2406/92 originariamente decreto 1188/90 y a partir del mes de abril un 3% según la acordada corte N° 3.920 de fecha 25 de abril de 2005 y decreto 692/05 de fecha 28 de abril del 05 debiéndose computar lo que dice la ley 3.198 en su art 41, es decir, el total de sus servicios acreditados cumplidos en otros organismos nacionales y provinciales desde el 23 de febrero del 81. Concluyendo que al inicio de la acción tenía una antigüedad en el servicio público de 29 años y no de 7 como se computa actualmente desde que se recibió de abogado.- Iniciados los reclamos administrativos ante la Corte de Justicia este es denegado, por lo que viene a iniciar esta acción contenciosa. Hace referencia a la procedencia formal y a la competencia. Y en el capítulo V describe el reclamo administrativo previo al que me remito brevitatis causae a los efectos de no elongar el voto, teniendo como resultado que la Corte de Justicia de Catamarca resolvió denegar el pedido de reconocimiento de antigüedad cumplidos en los organismos nacionales y provinciales al Dr. Jorge Alberto Flores.- Señala que el caso de análisis debe ser regulado por el art 41 del decreto 3.198 y no por el segundo párrafo del apartado B del anexo 4 del decreto H.F 2406/92 (su precedente art 3 dec. N° 900) toda vez que es violatorio a los principios de derecho constitucional.- Señala que el art 41 de la ley 3.198 es claro y categórico, y establece el derecho de los miembros de los poderes públicos locales a percibir el adicional de la menor antigüedad y para su cálculo se deben tener en cuenta todos los servicios prestados en organismos públicos nacionales, provinciales o municipales y ante esta disposición de la ley, existe un decreto que lo vulnera y dispone en forma discriminatoria que para los magistrados y funcionarios del poder judicial no se tomará como base toda la antigüedad que la gente tenga en servicios públicos, sino lo que corresponda al poder judicial y agrega, crea una circunstancia más: se puede contemplar como antigüedad la del título, ya no la función pública, optando por la que sea más favorable al agente, y esto, es decir, la antigüedad de la ley 3.198 sigue vigente porque nunca fue derogada y sigue siendo aplicada, y los decretos cuestionados la Corte entiende que la inconstitucionalidad de una norma no es un problema de consentimiento o no, las normas están acordes o no con la constitución nacional, si lo están son constitucionales, sino son inconstitucionales, es un problema que hace al Estado de Derecho, a la jerarquía de las normas y al orden público (del voto del Dr. Depetris en sentencia N° 14 del 21 de noviembre del 2007).- La actividad administrativa no se subordina solo a la ley, sino también a los principios generales del derecho que pasan a formar parte del sector reglado o vinculado al integrar el orden jurídico y poder ser aplicado en forma directa. El ejercicio de la facultad discrecional al insertarse en el bloque de la juridicidad debe necesariamente respetar los límites impuestos operativamente por los principios generales del derecho que tienen una doble función: a) sirven de guía inspiradoras a las normas legales y reglamentarias, y b) constituyen preceptos operativos capaces de regular directamente una actividad determinada. Derivan directamente de la Constitución y cuando no se tiene presente aquellas funciones, el juzgador debe anular o declarar la inconstitucionalidad de aquellas decisiones administrativas que en forma rotunda o inviolable violentan algún principio del derecho.- En cuanto al decreto 2.406/92 y la resolución de la corte consecuente, se señala que se hizo el uso de atribuciones que le son propias al Poder Ejecutivo y si no se justifica el cambio de criterio ni se explicitan las razones, se produce la nulidad de la decisión. Señala los principios constitucionales afectados y entre ellos LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA NORMATIVA. La ley 3.198 del año 77 crea el adicional remunerativo por antigüedad de todos los miembros de los poderes públicos de la provincia, y se establece que, para la determinación de la antigüedad total de cada gente, se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos de forma interrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o municipales.- En el año 1992 el gobernador de la provincia modifica por decreto aquella ley en un sentido peyorativo a los derechos de los trabajadores y de un modo discriminatorio para un sector. Que nunca una norma inferior puede contradecir lo que establece una superior, y mucho menos que el Poder Ejecutivo en el afán de reglamentar la ley modifique sus alcances. El Poder Ejecutivo provincial a través del decreto cuestionado, especialmente párrafo 2do del punto B del anexo 4, modifica la ley y de modo discriminatorio establece una restricción para el Poder Judicial.- Señala que la antigüedad solo será computable la del servicio dentro del Poder Judicial, o en su defecto, de la antigüedad del título de abogado, lo que está en franca violación con el art 149 inc. 3 de la Constitución.- El Poder Ejecutivo se extra limita, pues no está reglamentando la ley 3.198, sino que está derogando su art 41 para los miembros del Poder Judicial, arrogándose facultades del Poder Legislativo, lo que hace que los decretos sean nulos por la aplicación del art 3 de la Constitución Provincial.- Entonces, el Poder Ejecutivo a través del decreto 900 y de decreto H.F N° 2.406 ha dictado actos viciados de insanable nulidad que carecen de fuerza jurídica. De igual modo la resolución de corte N° 3.390 al basarse en esa normativa corre la misma suerte.- Los decretos y resoluciones cuestionados no se encuentran dentro de los límites fijados constitucionalmente, y el Poder Ejecutivo se ha excedido al justificar su decisión política de dejar sin efecto mediante un decreto reglamentario un derecho adquirido por la ley. Señala que los decretos adolecen de falta de motivación suficiente y control por el principio de razonabilidad y hace consideraciones acerca del principio republicano de gobierno y de la garantía federal, y discurre acerca del principio de violación de poderes, de la protección del trabajo y del trabajador, del principio de progresividad, del principio de igualdad y no discriminación.- En el caso del actor, señala que desde su ingreso a la gendarmería en el 81 es preparado para realizar tareas jurídicas de distintos índoles, cursando materias de derecho penal y procesal penal, como régimen y procedimiento de policía judicial y administrativa. Tiene una preparación jurídica/académica y una marcada experiencia en tramitación de sumarios contravencionales y judiciales y otras tareas que le otorgan un cúmulo de experiencia. Está solicitando el pago de la antigüedad en el ámbito penal donde precisamente fue puesta toda aquella experiencia y conocimientos jurídicos que se vuelcan en las resoluciones y en orientar las investigaciones. Que ingresó en el Poder Judicial el 23 de diciembre del 2004 y ganó por concurso el cargo de FISCAL PENAL y se pregunta porque no se le reconoce a antigüedad anterior, si pone al servicio del Poder Judicial toda la experiencia adquirida ante de su ingreso al mismo y porque un decreto deroga una ley vigente. Señala que la discriminación resulta manifiesta, ya que existen otros funcionarios y magistrados a quien se les reconoce la antigüedad en otros organismos nacionales, provinciales y municipales, y se computa el adicional por antigüedad tomando en cuenta los años anteriores a la función judicial y anteriores a su título profesional. Cita casos concretos a los que se les reconoce la antigüedad en organismos de la provincia u organismos municipales señalando que existe una discriminación y violación al principio de igualdad. Que el procurador general de la Corte con fecha 21 de octubre del 2009 en su reclamo administrativo previo se pronunció a favor de la solicitud, señalando que existe discriminación. Hace referencia al derecho de propiedad que se ha violado citando doctrina y jurisprudencia incluso de la Corte de Justicia de Catamarca (sentencia N° 38 del 5 de diciembre del 2006). Encuentra violado el principio de intangibilidad señalando antecedentes jurisprudenciales y hace hincapié en un reclamo que por título iniciaron funcionarios y magistrados del Poder Judicial que terminó en un acuerdo transaccional conciliatorio en el que se reclamaba la plena vigencia de la ley 4.076/84 cuando por decreto 2.406/92 se resolvió que a los efectos del adicional por título se considere como básico el 50% de la asignación de la categoría, es decir, que los magistrados y funcionarios del Poder Judicial comenzaron a percibir por título la mitad de lo que les correspondía según la ley.- El 9/12/03 el Estado Provincial celebró con los reclamantes un acuerdo transaccional en el cual declara la legalidad y procedencia de la pretensión de los actores al reconocer el derecho al cobro del adicional por título establecido por la ley 4.076/84 desde el mes de septiembre del 92 o desde el ingreso de cada uno de ellos cuando fuese posterior a esa fecha, es decir, se rescata la plena vigencia de la ley como ahora pretende la aplicación de la ley N° 3.198. Hace citas de Belluscio, Zanoni, Llambias y cita también la sentencia de Corte N° 14 del 21 de noviembre del 2007 y solicita se declare la ilegitimidad de la resolución de la Corte 3.920, la inconstitucionalidad del segundo párrafo del apartado B del anexo 4 del decreto H.F (F.P) N° 2.406/92 reestableciendo la plena vigencia del art 41 de la ley 3.198 y se le reconozca y abone lo sucesivo, el adicional por antigüedad desde su ingreso al Poder Judicial computándose el total de labores de la función pública nacional y provincial, y el pago de lo adeudado por ese concepto con más intereses correspondientes. En el punto VIII solicita la inconstitucionalidad del art 1 de la ley 4.893 y en el capítulo IX ofrece prueba.- A fs 63 queda integrado definitivamente el tribunal.- A fs. 66 el ministerio público mediante procurador subrogante entiende que corresponde dar trámite al presente, lo que así se declara a fs 68.- A fs. 73 comparece el Estado, quien rebate todos los hechos y el derecho propiciado por el actor, y al mismo tiempo fundamenta la postura del ejecutivo en favor del rechazo de la acción.- Producidos los alegatos (fs 188-195) se corre vista de la acción al ministerio público fiscal quien se expide de fs 200 en adelante en el sentido de que debe admitirse la acción contenciosa y declarar la inconstitucionalidad del art 3 del decreto 900/92 y segundo párrafo del apartado B del anexo 4 del decreto 2.406/92 llamándose autos para sentencia, tocándome como ya señalé, el llevar la segunda opinión.- El colega que lleva el primer voto hace una síntesis de las posturas de ambas partes y señala que debe en primer lugar analizar un concepto del termino antigüedad que viene a ser el tiempo que alguien ha permanecido en un cargo o empleo. En las relaciones laborales el termino no tiene una aplicación univoca, es decir, a) antigüedad como promoción económica, b) antigüedad como forma de promoción laboral, c) antigüedad como tiempo de prestación de servicios. Puede ser considerado para computar el plazo de vacaciones, por una eventual indemnización por despido o un adicional remunerativo; constituye otros casos un requisito esencial para ascender de categoría.- En el caso de autos no se discute que la antigüedad es considerada como una adicional remunerativo y hay controversia en la fecha que debe comenzar su computo, en el caso de los funcionarios y magistrados: a) desde la fecha de título de abogado o ingreso al Poder Judicial o b) si existe la posibilidad de aplicación del art 41 de la ley 3.198 que permite sumar los años en otras reparticiones estatales.- El accionante desde su ingresó se desempeñó como funcionario (secretario de fiscalía de instrucción) y en la actualidad reviste el carpo de agente fiscal de la misma.- El art 1 de la ley 3.198 señalan que quedan comprendidos en las disposiciones del presente escalafón los agentes de la planta permanente de la administración publica provincial con excepción de las autoridades superiores no escalafonadas y de aquellos que por las características de sus funciones posean regímenes especiales que regulan dicha actividad, y la ley en que intenta ampararse el accionante excluye de su ámbito de aplicación a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial en el que es regulado por el decreto 2.406/92 anexo 4.- Señala que la ley 3.198 excluye al actor de su ámbito de aplicación, por lo tanto, el Poder Ejecutivo no se extralimitó en sus facultades reglamentarias.- La potestad reglamentaria del Estado se materializa a través de decretos, reglamentos y ordenanzas, y los reglamentos son de ejecución y autónomos. Los reglamentos de ejecución tienen como finalidad asegurar la aplicación de una determinada ley, motivo por la cual está absolutamente ligada a ella, y este es el carácter que le otorga el actor a los decretos que cuestiona radicando allí su confusión.- Los decretos no reglamentan ninguna ley, citan preceptos de la Constitución lo que les da carácter de autónomos, y en su dictado la administración no aplica la ley, sino que directamente interpreta y aplica la Constitución. Hace citas doctrinarias de Bidart Campos, Cassagne, Marienhoff entre otros.- La facultad reglamentaria no es potestad exclusiva del Poder Ejecutivo, sino ejercida por los entes descentralizados e incluso el Poder Judicial. Cita un acuerdo del Poder Judicial de La Rioja o del Poder Judicial de Salta donde se señala que la antigüedad se computará por servicios prestados en el Poder Judicial exclusivamente.- Antes del dictado del régimen disciplinario aquí cuestionado, existió un vacío legal por lo que se aplicaba en reglamento de sumarios de la administración publica provincial, y con el fin de reglamentar el procedimiento tendiente a cubrir tal vacío, la Corte dictó su propio régimen disciplinario (acuerdo 247/94).- El actor sostiene que el decreto impugnado de modo discriminatorio establece una limitación injustificada para un sector de los empleados al computar la antigüedad de la forma mencionada precedentemente.- El Poder Judicial ejerce su función a través de pronunciamientos jurisdiccionales (sentencias). Para que los jueces dicten las sentencias requieren sustanciar la causa mediante procesos que se materializan en expedientes siendo los empleados los que generan administrativamente sin ejercer actos jurisdiccionales esta actividad que culmina con el dictado de la sentencia.- La ley 3.198 excluye de su ámbito de aplicación a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial porque en el caso de los empleados lo que se reconoce es la experiencia en tareas administrativas. En el caso de los funcionarios y magistrados se toma en consideración la necesidad de jerarquizar la función jurisdiccional incorporando abogados y escribanos con años de ejercicio profesional o que hayan trabajado en otros tribunales, por lo que no hay analogía o identidad de circunstancias entre las competencias y funciones desempeñadas por ambos grupos.- Las tareas realizadas por el actor en gendarmería nacional y en una escuela secundaria en nada se vinculan con la función jurisdiccional desempañada en el Poder Judicial, por lo que mal puede computarse la antigüedad de aquellos años de servicio. Cita fallo de la CSJN y pone como ejemplo el estatuto del docente provincial.- De receptarse la pretensión del accionante, se declararía la inconstitucionalidad de los decretos en crisis y la antigüedad computable sería la de los servicios prestados en la administración publica provincial, municipal o nacional, excluyéndose así el computo de los años de antigüedad desde la fecha de obtención del título, por lo que se degrada la función jurisdiccional. Señala el ejemplo de la provincia de Rio Negro y entiende que la finalidad de los decretos cuestionados es que quienes vayan a ejercer la magistratura tengan conocimientos del arte de la litigación y de la forma en que funciona el Poder Judicial. Es decir, que se haya adquirido experiencia en tal sentido, lo que se puede lograr a través del contacto permanente con los expedientes judiciales.- El hecho de que se haya reconocido a otros funcionarios y magistrados, la antigüedad por servicios prestados en otros organismos, antes de cumplir la función judicial o de obtener el título profesional, no es nada más que un error contable que no causa discriminación alguna que no se basa en ninguna resolución emitida por la Corte, razón por la cual debe ser subsanado. La CSJN tiene dicho que si los jueces al descubrir un error de cálculo no lo modificas en incurren en falta grave, pues están tolerando que se genere o lesione un derecho que solo reconocería como causa el error. Cita jurisprudencia de Salta, es decir, el error no puede ser génesis de derechos, en tanto ningún hecho pude ser fuente de derechos o lesión de ellos si es contrario a la ley, y por ello entiende que la demanda debe ser rechazada con costas al vencido.- El voto de mi colega conlleva un meduloso análisis de la cuestión y es rico en antecedentes de otras jurisdicciones provinciales y aun de legislación comparada, y leído el mismo, reconozco tiene una gran fuerza de convictividad que confieso me hizo pensar en primer término de adherirme a sus conclusiones.- Sin embargo, habrá que ver como este beneficio de la antigüedad que nada tiene que ver con el beneficio del título que es otro adicional por el que se llegó a los estrados del tribunal y se finalizó un acuerdo transaccional conciliatorio, este adicional por antigüedad viene desde la ley 3.198 sancionada el 28/2/77 y en principio aplicable a los agentes permanentes de la administración pública provincial, y en la misma se estableció en el capítulo XIII bajo el subtítulo de retribuciones, el art 41 que dispuso que, a partir del 1 de enero de cada año el personal comprendido en el presente escalafón percibirá en concepto de adicional por antigüedad por cada año de servicio que registre al 31 de diciembre anterior la suma equivalente al 6 por 1.000 de la asignación de revista más una suma fija. Para lo que aquí interesa, la computo de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos de forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o municipales. No se computarán los años que devenguen un beneficio de pasividad.- En el año 90 se dicta el decreto 1.288/90 que crea con vigencia a partir del 1/5/90 para el personal del Poder Judicial un complemento transitorio por antigüedad de carácter remunerativo y no bonificable que tendrá vigencia hasta tanto se dicte el instrumento legal correspondiente que modifique el art 41 de la ley 3.198.- A su vez el decreto 900/92 hace extensivo el mismo adicional a partir del 1 de marzo del 92 a magistrados y funcionarios del Poder Judicial al precisar el adicional mensual por antigüedad reconocido al personal sub alterno por decreto 1.288/90, especificando en su art III que se bonificará el tiempo de actividad computable de servicio en el ámbito de la justicia o del título habilitante según sea másfavorable al beneficiario.- Por decreto 2.406/92 se fijan las remuneraciones y adicionales del personal de la administración públicaprovincial y se establece dentro de la escala salarial para el Poder Judicial, para las autoridades superiores, funcionarios fuera de nivel, el adicional por antigüedad que consiste en aplicar la alícuota del 2% y se considera tiempo de antigüedad computable el servicio en el ámbito de la justicia o del título habilitante.- De todo ello surge que la aplicación del beneficio de antigüedad existe un trato diferenciado para empleados, magistrados y funcionarios que no viola la regla de la igualdad salarial por la naturaleza de las tareas que despliegan unos y otros, así como también son distintos los requisitos exigidos para acceder a dichos cargos, por lo que no podría aplicarse en este caso el principio de igual remuneración por igual tareas porque hay discriminaciones fundadas en causas objetivas.- El Estado Provincial no ha cuestionado constitucionalmente el decreto 1.288/90 y esto es la llave de la cuestión, pues ha extendido al personal sub alterno del Poder Judicial el adicional previsto en el art 41 de la ley 3.198, es decir, no ha creado un beneficio especial para el empleado del Poder Judicial, sino simplemente ha tomado y aplicado la ley general.- Cuando el Poder Ejecutivo otorga el adicional por antigüedad a magistrados y funcionarios (decreto 900/92) hace extensivo el adicional mensual por antigüedad reconocido al personal sub alterno por decreto 1.288/90 y con posterioridad lo reitera por decreto 2.406/92.- De acuerdo a la descripción de la normativa vigente se advierte que el decreto N° 900/92 que dispuso el otorgamiento del adicional por antigüedad, como el decreto 2.406/92 son reglamentos de ejecución según la teoría de Agustín Gordillo y encuentra su basamiento legal en el art 149 inc. 3 de la Constitución Provincial. Entre ley y reglamento hay una diferencia jerárquica, la ley tiene prioridad por sobre el reglamento y ya entrando al caso particular, del modo que sea normado el adicional por antigüedad a magistrados y funcionarios del Poder judicial se advierte un exceso reglamentario en tanto el instrumento que lo otorga a los empleados judiciales y luego lo hace extensivo a magistrados y funcionarios es el mismo beneficio que el dispuesto para los dependientes de la administración publica regulado por el art 41 de la ley 3.198 y ello surge claramente de la correlación de los decretos dictados a partir de esta que se han ido señalando donde permanentemente se hace alusión a este régimen de antigüedad. Sin embargo, el Poder Ejecutivo impone un requisito adicional no previsto por esta para su modo de computo que altera el espíritu de la ley, porque si el art 41 de la ley 3.198 establece que la determinación de la antigüedad de cada agente se hará sobre la base de servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales y municipales y si nos atenemos a esta norma dejando de lado el art 3 del decreto 900/92 y el apartado B del anexo del decreto 2.406/92 resulta indudable el adicional por antigüedad debe calcularse computando la antigüedad en otros organismos nacionales, provinciales o municipales; y si el cálculo se realiza de acuerdo a los decretos cuestionados, el adicional que por ley se establece se verá disminuido para aquellos que como en el caso del actor ingresaron a la administración pública, sea nacional, provincial o municipal; Ingresaron al Poder Judicial y obtuvieron un título de abogado; con respecto a aquellos que obtuvieron el título de abogado o ingresaron como empleados al Poder Judicial y luego obtuvieron su título de abogado y hacen valer la fecha de ingreso al Poder Judicial porque es obviamente la que más les conviene, pero entonces aquí si hay una discriminación a mi criterio, porque personas que están en una misma situación, es decir, obtienen su título de abogado y su cargo de magistrado o funcionario después de haber prestado servicios por años en el Poder Judicial tendrán una antigüedad que no se reconoce a quienes han ingresado a la administración pública nacional, provincial o municipal, luego al Poder Judicial y luego se han recibido de abogado, por lo que tenemos funcionarios de primera y de segunda categoría, porque lamentablemente no hay mucha diferencia entre el ideal lógico del empleado del Poder Judicial y el empleado de cualquier repartición nacional, provincial o municipal. Esas diferencias son cosas que quedaron en el fondo de la historia lamentablemente. Por otro lado estas diferencias que se producen en el cálculo o computo de la antigüedad entre funcionarios que desempeñan idénticas tareas por el solo hecho de que entraron al Poder Judicial y recién se recibieron de abogados y a los que tuvieron experiencias administrativas previas antes de entrar al Poder judicial y recibirse de abogados, hacen que se produzca un claro caso de discriminación.- Por lo que concluyo que, al imponer un requisito no previsto por el texto legal, el decreto incurrió en un exceso reglamentario.- El criterio de la resolución 3.390 emanado de la Corte de Justicia es coincidente con lo que sucede en otras jurisdicciones provinciales, donde se pretende afianzar la estabilidad en los cargos judiciales incentivando la permanencia de aquellos profesionales más capacitados. Sin embargo, la situación en nuestra provincia es distinta por la normativa que precisamente he venido desarrollando, ¿y por que digo esto? Porque no se ha creado un adicional específico para el Poder Judicial, sino que expresamente se ha extendido el previsto en la ley 3.198, tanto para empleados como magistrados, y tal circunstancia determina que los decretos que así lo extienden no pueden reglamentar el beneficio ni adicionar requisitos no previstos por la ley originaria, es decir la 3.198, y esta conclusión hace que el exceso reglamentario haga que los mismos sean inconstitucionales al haber alterado el espíritu de la ley 3.198 sin contar con que también se produce un grave supuesto de discriminación.- Como el Estado provincial no ha articulado la defensa de prescripción respecto al crédito del actor, el tratamiento acerca de la declaración de inconstitucionalidad del art 1 de la ley provincial deviene abstracto, compartiendo en todo lo señalado por la procuradora subrogante en su brillante dictamen.- Ahora bien, la acción contenciosa administrativa debe admitirse y declarar la inconstitucionalidad del art 3 del decreto 900/92 y segundo párrafo del apartado B del Anexo 4 del decreto N° 2.406/92.- Pero queda un último interrogante, ¿en que medida debe prosperar esta acción? Cuando se reclama se solicita se aplique la antigüedad que aquí se señala desde el ingreso al Poder Judicial, es decir, habría una retroactividad de casi 13 años.- Llambias señala que el derecho es un conjunto de normas que tienden a implantar en la comunidad un orden social justo y ese orden social justo se vería conmovido a mi juicio por una resolución de esas características, por lo que entiendo que debe receptarse el pedido del actor computándose la antigüedad como él la pide desde el momento que esta sentencia quede firme previendo para el caso de demora en la implementación una tasa de interés igual a la que cobra el Banco Nación Argentina tasa activa para préstamos ordinarios. En este caso me estoy apartando del criterio que uso para los juicios laborales en atención al especial carácter de lo que aquí se debate que se aleja a todas luces de un crédito de carácter alimentario.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Azar dijo: Vienen estos autos a despacho para dictar sentencia y en virtud del sorteo del que da cuenta el acta de fs. 208 me corresponde la tarea de estudiar y la más difícil tarea de votar en tercer término la presente causa. Sostengo que la tarea es difícil por cuanto quienes me preceden, difieren en el análisis que efectúan y en el resultado que proponen a la acción intentada por Jorge Alberto Flores. Leí con detenimiento ambos votos y llego a la conclusión, como lo hace el Dr. Herrera que los decretos que el actor tacha de inconstitucionales revisten el carácter de reglamentos de ejecución. En este punto adhiero totalmente al dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante y concluyo como lo hace ella, en el sentido que no se ha creado un adicional sino que simplemente se lo ha extendido a los empleados y también a los Magistrados y Funcionarios, con el obstáculo legal que para estos últimos se reglamentó limitando el beneficio al adicionarse requisitos no previstos en la ley. He de decir también, que tal como está reconocido en la actualidad el adicional por antigüedad para los Magistrados y Funcionarios, se generan diversas injusticias. Así no comparto lo sostenido en el primer voto cuando se dice que el fundamento de los decretos cuestionados es que quienes vayan a ejercer la magistratura o una función judicial tengan conocimientos específicos del arte de la litigación y de la gimnasia diaria del contacto con los expedientes. Es que, y por vía de hipótesis, si una persona se recibe de abogada y no ejerce su profesión jamás ni ingresa al poder judicial como empleado y sólo lo hace como Funcionario o Magistrado, se le reconocerá antigüedad desde el título, cuando no tuvo ningún tipo de contacto con la función judicial, desde adentro del Poder Judicial ni desde afuera. O sea, no es su experiencia “judicial” la que se reconoce, sino la simple obtención del título. También por vía de hipótesis, si una persona que ingresa al poder judicial en un cargo de maestranza, en ese cargo cursa la carrera de abogacía, y apenas recibido es designado como Funcionario o Magistrado, tendrá derecho a que se le reconozca antigüedad desde su ingreso como personal de maestranza y no se aprecia la experiencia judicial específica que se pueda estar reconociendo. Por último, y si una persona tiene 20 años de servicio en cualquier repartición Nacional, Provincial o Municipal, se recibe de abogado e inmediatamente ingresa al Poder Judicial en carácter de Magistrado o Funcionario, prácticamente no tendrá antigüedad (porque se le computaría a partir de la obtención de su título) y se echarían por tierra 20 años de antigüedad que si los tenía. Que hiere aún más al sentido de justicia, que esta última persona, ingrese al poder judicial como empleado, caso en que se le reconocerían 20 años de antigüedad y que recién entonces, aunque sea inmediatamente ascienda a Magistrado o Funcionario, caso en que le seguirían reconociendo esa antigüedad. Digo esto, ya que por más que los votos que me preceden hablen de “error contable”, lo cierto es que éste parece ser el criterio que aplica la Corte, ya que surge de fs. 215 “dentro de las liquidaciones de Haberes del Poder Judicial existen algunos Magistrados o Funcionarios a quienes se les reconoce la antigüedad por sus servicios prestados en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales, en cuanto estos agentes antes de ingresar a la mencionada Planta ya lo hacían como Empleados de este Poder, habiendo desde entonces adquirido el derecho a percibir el correspondiente Adicional por Antigüedad por aquellos servicios”. Siendo ello así, la diferencia para que se reconozca la antigüedad por servicios prestados en otras dependencias radica en haber ingresado como empleado al Poder Judicial, aunque al día siguiente de ingresado se pase a la planta de Magistrados y Funcionarios, con lo cual se observa que no es precisamente la experiencia jurídica ni judicial la que se está reconociendo. A título de ejemplo, surge del informe de fs.236, que a la Prosecretaria contable se le reconocieron 38 años de antigüedad cuando su título de Contadora Pública Nacional es de fecha 17/12/93 y su ingreso al Poder Judicial el 04/11/91. Tampoco se le pueden reconocer 26 años de antigüedad como Jueza a la Dra. Rojas de Cutuli, cuando ingresó al Poder Judicial como escribiente el 26/12/97 y se recibió de abogada el 24/04/98, todo ello según los legajos personales respectivos que en este momento tengo a la vista. Reitero, ello no es correcto, pero tampoco es correcto que a quien ingresa directamente como Funcionario o Magistrado, y que sea recién recibido, se le “borren” lisa y llanamente muchísimos años de antigüedad que pueda tener por servicios prestados en otros organismos. Siendo ello así, y de lege ferenda, sin pretender transformar al Juez en legislador material, sería conveniente que se discrimine el reconocimiento por antigüedad, siendo la que se le liquide por Magistrado o Funcionario la real en el cargo desempeñado pero también reconociendo la antigüedad real prestada en otros organismos aunque se en la planta de personal para la cual no se requiera título habilitante. Más allá de lo antes sostenido y tal como están planteadas las cosas, he de adherirme sin más a la solución propuesta por el Dr. Manuel de Jesús Herrera, que cuenta con el fundamento del dictamen del Ministerio Público, el que hago mío propio. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Crook dijo: Conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, costas al actor vencido (art. 65 CCA).- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Herrera dijo: En cuanto a las costas, existe en autos una resolución de la Corte que deniega en pedido y cuando esta acción contenciosa administrativa llega a sus tramos finales, el dictamen de la procuración favorable a la viabilidad de la misma y un primer voto que con sobrados fundamentos propone la desestimación basándose esencialmente en antecedentes de otras provincias, con lo que la cuestión deviene en lo que Gozaini llama ¨cuestiones complejas¨ que importan que las costas en este juicio contencioso sean impuestas por el orden causado. Es mi voto. – A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Adhiero a los fundamentos expuesto por el Sr. Ministro Subrogantge, Dr. Herrera, votando en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- San Fernando del Valle de Catamarca, de agosto de 2018.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (por mayoría de votos) 1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Jorge Alberto Flores en contra de la Provincia de Catamarca conforme se explicita en los considerandos.- 2) Imponer las costas por el orden causado.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, hágase saber, por Secretaría procédase a devolver el Expediente Administrativo, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres.Jorge Eduardo Crook (Ministro Subrogante), Manuel de Jesús Herrera (Ministro Subrogante), Maria Alejandra Azar (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr.JORGE EDUARDO, CROOK
  • Dr. MANUEL DE JESÚS HERRERA
  • Dra. MARIA ALEJANDRA AZAR

Sumarios

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