Sentencia Definitiva N° 18/18
CORTE DE JUSTICIA • "AGÜERO, Silvia Liliana c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo por Mora • 14-06-2018

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DIECIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de junio de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 039/2017 "AGÜERO, Silvia Liliana c/ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs.239.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde? 2) Costas. - Practicando el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.240 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. Vilma Juana Molina, Luis Raúl Cippitelli, Amelia del Valle Sesto de Leiva, José Ricardo Cáceres, Maria Cristina Casas Nóblega.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: La Sra. Silvia Liliana Agüero, deduce a fs. 1/109, acción de amparo por mora en contra del Estado Provincial por la que persigue el pronunciamiento del reclamo efectuado en marzo de 2010, por ante el Ministerio de Salud.- Explicita que en la fecha señalada y a través del Expediente nº M-4525-11 “Ministerio de Salud s/ Cambio de Grupo para las agentes Agüero Silvia Liliana y Herrera Raquel Lina”, gestionó el cambio de grupo y rama como agente de la Dirección Provincial de Atención Primaria de la Salud, dentro del ordenamiento de la ley 5161/06. Que, las actuaciones han tenido informes técnicos y dictámenes jurídicos que aconsejaban obtener el derecho reclamado, pero ante la oposición del área de Recursos Humanos, el trámite sigue girando de uno a otro despacho en sede administrativa. Que, por nota nº 0229 del 14 de marzo de 2017 solicitó el dictado del acto administrativo que resuelva el reclamo, anunciando que promoverá acción de amparo por mora en los términos de la Ley 4795, petición que reitera el 1º de marzo de 2018 por medio de la presente acción, pidiendo que se ordene al Estado Provincial a expedirse al respecto.- A fs.110, se ordena correr vista al Ministerio Público a los fines de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia, el que se agrega a fs.111; glosando a fs. 120 Sentencia Interlocutoria Nº 194/2017, por la que se declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa y se ordena notificar al Ministerio de Salud y Estado Provincial, para que en el término perentorio de cinco días presente informe de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo los apercibimientos previstos en el Art. 11 de la Ley 4795.- A fs. 124/233, comparecen los Dres. María M. Kolarec y Rodrigo Monasterio Figueroa en representación del Estado Provincial y agregan el informe del caso; ordenándose a fs. 239, el pase de los autos para sentencia. A fs. 240 glosa acta de sorteo y según el orden de votación allí establecido debo pronunciarme en primer lugar.- Ratifico que a mi criterio este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa, en virtud de lo establecido en los Arts. 5 y 6 de la Ley 4795, modificada por Ley 4850, que le confieren competencia originaria e improrrogable en la acción de amparo por mora de la Administración.- El derecho de peticionar ante las autoridades expresamente reconocido en el Art. 14 de la Carta Magna y en el Art. 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, implica garantizar al administrado el debido proceso adjetivo y, por ende, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva (Arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Arts.2, inc.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art.10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos con jerarquía constitucional). Como consecuencia, la Administración tiene el deber inexcusable de resolver en forma expresa en el marco de su ejercicio competencial; y los administrados el derecho a recibir una resolución fundada. En ese contexto, la acción judicial de amparo por mora es una de las herramientas para contrarrestar la inactividad formal de aquella y así evitar que se vulnere el derecho al debido proceso adjetivo. Es una técnica de reclamación en sede judicial contra la inactividad administrativa formal. Tiene un ámbito de aplicación muy específico referido a la falta de competencia decisoria, y en general, a las omisiones incurridas en el procedimiento administrativo, que exceden los plazos constitucionales, legales, reglamentarios o pautas de razonabilidad; y comprende tanto los trámites instructores como el acto final o resolutorio, ya que procura la emisión del dictamen, actos interlocutorios o definitivos. Concede una efectiva tutela judicial al derecho de recibir una respuesta expresa, pronta y motivada ante una petición presentada ante la Administración. La intervención jurisdiccional se limita a tutelar el perjuicio generado por la demora o inacción que lesiona los derechos al debido procedimiento adjetivo, el derecho a peticionar a las autoridades (María Pamela Tenreyro, Técnicas de Tutela frente a la inactividad Administrativa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2012 pag.317/318). La conducta lesiva que permite formular el reclamo judicial por inactividad es la no emisión del dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo -inactividad declarativa y preparatoria, que son expresiones de la inactividad formal o procedimental de la Administración.- Conforme lo ha expresado reiteradamente este Tribunal, la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente. En los términos del Art.2 de la Ley 4795, el presupuesto fáctico es una situación objetiva de demora administrativa en cumplir un deber concreto en un plazo determinado y en caso de no existir éste, si hubiere transcurrido un plazo que excediere lo razonable, sin emitir dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.- Concretamente aquí se procura el pronunciamiento de la Administración en relación al reclamo que la parte actora formula mediante nota de fecha 1º de marzo de 2010, cuya copia se agrega a fs. 05, por la que gestiona su reagrupamiento conforme al nuevo título obtenido de Técnica Superior en Pedagogía y Educación Social. La Administración al comparecer al proceso en virtud de la notificación que se le cursara, formula un detalle de las actuaciones administrativas, a las que remito por razones de brevedad, para señalar que no existe unificación de criterios y dictámenes respecto a la cuestión planteada, esto es, en torno a la interpretación del Art. 23 de la Ley 5161, detallando nuevamente los distintos pases y dictámenes al respecto concluye que no se emitió el acto administrativo que resuelva la solicitud de la amparista sobre su reagrupación dentro de la carrera del personal sanitario.- A fs. 02/106 se agrega copia del Expediente Administrativo que refleja la tramitación del pedido de la actora en orden al reagrupamiento en función de la obtención de nuevo título, cuya copia fue agregada el 17 de febrero de 2011. Tal tramitación es detallada por el Estado Provincial al contestar el informe ordenado a fs. 120 y vta., surgiendo de ambos el tiempo transcurrido y la falta de respuesta de la Administración al planteo inaugural. El reconocimiento de la situación de demora por varios años sin pronunciamiento de la Administración, habilita la admisión de la acción, porque independientemente de la justificación que se pretende al presentar el informe, el tiempo transcurrido excede de lo razonable para que la Administración conteste y se expida acerca de la petición efectuada por la accionante.- Por lo dicho, corresponde hacer lugar a la acción que se deduce y en su consecuencia ordenar al Estado Provincial el pronto despacho judicial para que en el plazo de 10 días se expida respecto de la presentación efectuada por la Sra. Silvia Liliana Agüero en escrito de fechas 1º de marzo de 2010, bajo los apercibimientos previstos en el Art. 13 inc. “e” de la Ley 4795. – A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro preopinante la Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Casas Nóblega dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro preopinante Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme ser resuelve la cuestión planteada, propongo que las costas se impongan a la accionada de acuerdo a lo prescripto por el Art. 14 de la Ley 4795. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido. – A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Casas Nóblega dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido. - Por ello y por unanimidad de votos. LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción que se deduce y en su consecuencia ordenar al Estado Provincial el pronto despacho judicial para que en el plazo de 10 días se expida respecto de la presentación efectuada por la Sra. Silvia Liliana Agüero en escrito de fechas 1º de marzo de 2010, bajo los apercibimientos previstos en el Art. 13 inc. “e” de la Ley 4795 - 2) Imponer las costas a la accionada de acuerdo a lo prescripto por el Art.14 Ley Nº 4795.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese. - - - Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Maria Cristina Casas Nóblega (Ministro Subrogante), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra.CRISTINA CASAS NOBLEGA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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