Sentencia Definitiva N° 31/18
CORTE DE JUSTICIA • ZARATE, Eduardo Héctor c. WAL-MART ARGETINA S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/CASACIÓN • 13-12-2018

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y uno En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los trece días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 048/18 “ZARATE, Eduardo Héctor c/ WAL-MART ARGETINA S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? 2) Costas.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que se interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 23/18 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Primera Nominación que no hace lugar al recurso interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia dictada por el juez de grado que hace lugar parcialmente a la demanda condenando a la entrega del certificado de trabajo en el plazo establecido, y desestima en cuanto reclama indemnización por antigüedad, preaviso, sac/preaviso, integración, multa art. 45 Ley 25345, y multa art. 1 de la Ley 25323; imponiendo las costas en el orden causado.- El agraviado señala como antecedente de la causa que interpuso demanda laboral en contra de Wal-Mart S.R.L reclamando el pago de indemnización por despido directo sin causa. Relata que entró a trabajar bajo sus órdenes el día 13/12/10 y que es notificado con fecha 06/06/14 de su despido habiendo recepcionado en el mismo día carta documento, expresando como causa que durante la jornada de trabajo retiró de la empresa una puerta perteneciente a la garita de ingreso de proveedores, la cual fue llevada a su domicilio particular sin autorización de personal jerárquico. Que impugnó la causal de despido alegando que la autorización fue otorgada en forma verbal por el director de la empresa y que tenía conocimiento de ello el encargado de mantenimiento. Que en primera instancia se hace lugar parcialmente a la demanda condenando a la empresa a entregar el certificado de trabajo, pero desestima la indemnización de los demás rubros reclamados, e impone las costas en el orden causado; apelada la Sentencia, la Cámara de Apelaciones rechaza el recurso incoado por la parte actora, por considerar que el actor omitió probar el motivo eximente de su responsabilidad.- Critica el fallo expresando que el decisorio ha violado en forma expresa reglas protectorias que gobiernan en derecho laboral, como lo son el art. 9 LCT y 14 bis C.N.; al haber impuesto la carga probatoria en el actor siendo una prueba de cumplimiento imposible, puesto que la autorización del retiro de la puerta fue realizada en forma verbal; sostiene que no se valoró la prueba en forma conjunta lo que hizo incurrir al fallo en arbitrariedad manifiesta.- Manifiesta que asienta el recurso en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad de la sentencia, toda vez que no se analizó la prueba en forma armónica con los principios del derecho laboral, como también ilogicidad en la valoración de la misma y que existe un notorio desvío en la aplicación de las normas, lo que descalifica a la sentencia por arbitrariedad.- A fs. 11/19 vta. contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso de casación por inadmisibilidad formal, puntualizando la ausencia de fundamentación autónoma e incumplimiento con las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal; e improcedencia sustancial.- A fs. 20 se ordena elevar las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia; a fs. 23 se llama autos para resolver quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- Que emprendiendo la labor de verificar los presupuestos formales relativos al recurso de casación interpuesto se advierte que el argumento de peso que exhibe el memorial de agravios está referido a la valoración de la prueba efectuada por el Ad quem, siendo esta materia que solo compete a los jueces de grado y es ajena por completo a la instancia extraordinaria de casación salvo el supuesto del absurdo.- Cabe señalar que tal extremo de excepción, sobre las cuestiones de prueba por absurdo, no es una equivocación cualquiera sino la que adolece de omisiones y desaciertos de gravedad suma, que lo descartan como acto judicial; es reiterada la doctrina de este Tribunal y de la justicia nacional en el sentido de que la instancia extraordinaria de la casación se abre para examinar cuestiones de derecho ya que los hechos son de competencia exclusiva de la justicia común, no bastando la mera alegación de absurdidad para cambiar el régimen legal de la instancia extraordinaria; en tal caso debe demostrar la existencia del vicio endilgado a través de una crítica que permita determinar la seriedad de sus cargos y que los mismos tienen la entidad que se aduce.- Que conforme lo expuesto los agravios expresados por el apelante tendientes a demostrar la arbitrariedad del fallo no resultan suficientes para demostrar la existencia de los extremos señalados precedentemente, puesto que no señala en qué consiste el desvío del pensamiento lógico del juzgador en la decisión que concluye, por lo que el memorial de agravios sólo trasunta una mera disconformidad; se ha dicho reiteradamente que la doctrina jurisprudencial de arbitrariedad de sentencia no autoriza a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte en la interpretación de cuestiones propias de aquellos. A más de ello la sentencia cuestionada se basa en fundamentos que resultan suficientes para sustentar lo decidido, toda vez que ha dado respuesta a cada uno de los temas propuestos a revisión a través de un pormenorizado análisis de la prueba y de las circunstancias fácticas del caso.- Corresponde también señalar que el memorial de agraviaos exhibe deficiencias técnicas que lo tornan inviable toda vez que no satisface los requisitos de autosuficiencia y de fundamentación autónoma. En los antecedentes de la causa ha omitido el desarrollo claro y preciso de las circunstancias relevantes, especialmente de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida, como tampoco cuenta con una crítica directa frontal de los fundamentos del fallo, limitándose a exponer su disconformidad sin establecer claramente cuál es la arbitrariedad que incurre el Ad quem que torne descalificante el fallo; efectuando un desarrollo del memorial sin la suficiente técnica recursiva que exige el Art. 299 del CPC.- Tampoco fundamenta a lo largo del memorial la causal de errónea aplicación o interpretación de la ley, toda vez que no da razones con apoyo a norma jurídica concreta que avalen su pretensión; limitándose a efectuar una réplica que transita por carriles diferentes del fallo.- A más de lo señalado precedentemente cabe poner de relieve que el recurso no observó las disposiciones contenidas en la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal, que se complementan con los requisitos específicos de la presente vía extraordinaria; es así que con respecto al Art. 3) inc. b.c) no ha demostrado la falta de ilogicidad en la valoración de la prueba, Art. 3) inc. c) carece de un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes de la causa por lo que fue necesario recurrir a la lectura del expediente principal para tomar conocimiento acabado de las actuaciones, por lo que el memorial de agravios no se basta a sí mismo; Art. 3) inc. e) no ha efectuado el desarrollo independiente de cada una de las causales invocadas, refutando todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida, careciendo por ello del requisito fundamentación autónoma, como se señaló precedentemente.- En virtud de lo expuesto cabe concluir que el recurso es formalmente inadmisible.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron: Con costas en el orden causado. - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs.2/8 de autos por estimarlo formalmente inadmisible.- 2) Con costas en el orden causado.- 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios