Sentencia Definitiva N° 19/18
CORTE DE JUSTICIA • VIGLIANO, Mateo Sebastián c. Suc. de Vigliano Sebastian s/ Prescripción Veinteañal - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 19-09-2018

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecinueve.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 19 días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 023/18 “VIGLIANO, Mateo Sebastián c/ Suc. de Vigliano Sebastian –s/ Prescripción Veinteañal - s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la parte actora recurre la Sentencia Definitiva Nº 96/17 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Tercera Nominación, que no hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la misma parte, en contra de la sentencia dictada por el juez de grado que rechaza la acción de prescripción adquisitiva, con la sola aclaración que la demanda rechazada es la interpuesta por el Sr. Mateo Sebastián Vigliano.- - - - - - En relación a los antecedentes de la causa señala que interpone la acción con la intención de regularizar la situación jurídica del inmueble ubicado en el distrito Esquiú, Departamento La Paz de la Provincia de Catamarca, que se encuentra registrado a nombre del Sr. Sebastián Vigliano – titular dominial y abuelo del actor – con el fin de emprender un criadero de pollos, siendo para ello necesario acceder a un crédito bancario que le requiere como condición ser titular dominial del inmueble; que es poseedor del mismo desde la muerte de su padre, el Sr. Mateo Vigliano, y éste a su vez continuador de la posesión de su progenitor, abuelo del actor, según quedó acreditado en las partidas de nacimiento y defunción presentadas en autos; que posee el inmueble en forma pública, continua, ininterrumpida, con animus domini, pacífica y de buena fe; que realizó actos posesorios tales como deslindes, planteos de postes, construcción de un alambrado perimetral, cría de animales vacunos, explotación de leña, carbón y maíz. También alega que efectuó pago de impuestos y además el pago a un cuidador quien patrulla el predio a caballo para evitar que intrusos se introduzcan en el mismo.- - - - - - - - - Bajo el título “Crítica del fallo” cuestiona las argumentaciones brindadas por el Ad quem en relación a que no se acreditaron actos posesorios, que si bien en la actualidad no se trabajó en la elaboración de carbón o en la agricultura, ello se debe a la difícil situación económica que atraviesa, y que ésto no puede desvirtuar lo afirmado y probado por los testigos lugareños de la zona; que durante años efectuó una explotación comercial en el predio, que el campo se encuentra cuidado y vigilado lo que es un acto demostrativo de la posesión por lo que resulta ilógico el requerimiento de actos posesorios actuales de gran envergadura; sobre el tiempo de la posesión que observa como deficiente el fallo, alega que el momento inicial se debe considerar a partir de la fecha que alcanzó la mayoría de edad, por lo que concluye que lleva 40 años de posesión; en lo que respecta a la consideración del decisorio que en la inspección ocular practicada refleja un estado de abandono del bien, alega que no se ha valorado la ubicación del campo y sus dimensiones, no siendo factible pretender una explotación permanente; y que el pago de impuestos, que la Cámara considera que no cubre con la exigencia legal para acreditar el ánimo de dueño, por ser necesario presentar pagos de distintas etapas dentro del plazo de 20 años, critica expresando que no siempre los propietarios abonan todos sus impuestos por lo que no se advierte motivo para ser más exigente con el poseedor, debiendo ser apreciada dicha prueba en concomitancia con las demás.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continúa la exposición del memorial a fines de fundar la arbitrariedad expresando que la sentencia es arbitraria por no valorar las testimoniales ofrecidas, por no tener presente el informe de dominio del Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos, que no se tuvo en cuenta la posesión de todos los años del Sr. Vigliano, y que la sentencia le ocasiona un gravamen personal, concreto e irreparable ante la imposibilidad de regularizar la situación jurídica del inmueble objeto de la litis y la consiguiente posibilidad de obtener un crédito hipotecario para emprender una explotación agrícola con trabajadores de la zona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley no es contestado el mismo, declarándose a fs. 15 por perdido el derecho dejado de usar, ordenándose la elevación de estos autos a esta Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 21 quedan los autos para determinar si el recurso satisface los requisitos formales necesarios para su viabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - En ese orden se observa de la lectura del recurso que la cuestión de peso que pretende el recurrente poner a conocimiento del Tribunal está referido a la valoración de los hechos y pruebas obrantes en la causa, como es lo relativo a la verificación de circunstancias fácticas y pruebas a los fines de la viabilidad de la acción de prescripción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a ello es preciso puntualizar en primer término que la apreciación de la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, salvo en los casos en los que la sentencia revele arbitrariedad por no estar fundada o no constituir una derivación razonada del derecho vigente, ello es así en razón que la casación no es una tercera instancia que deba atender las denuncias de injusticia traída por los litigantes, movidos tan solo por un criterio distinto que el empleado por la Alzada para decidir las cuestiones (SCBs.As. 11/8/81 ED. t98, p.151, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que según surge de autos la Sentencia en cuestión para así decidir consideró, luego de analizar las constancias de autos y pruebas arrimadas a la causa que lo expresado por el actor en la demanda a los fines de establecer el plazo de posesión no se ajusta a la verdad cuando afirma que él fue criado por su abuelo y es continuador de la posesión que él tenía, como tampoco determinó desde qué fecha poseyó el inmueble con ánimo de dueño, lo que resulta absolutamente impreciso y por lo tanto insuficiente para establecer desde cuando poseyó a los fines que opere el plazo de prescripción conforme lo exige el art. 1905 CCCN.; también analiza las pruebas testimoniales y de inspección resolviendo rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor en virtud que ninguna de las críticas expuestas logra demostrar el yerro del fallo de primera instancia, sosteniendo que la crítica del recurrente sobre las consideraciones vertidas por el Ad quem giran en torno a la valoración de la prueba sin poner en evidencia el grave error que alega existir en el pronunciamiento que lleve al dictado de una sentencia arbitraria como él sostiene.- - El recurrente critica la Sentencia aduciendo que ha incurrido en arbitrariedad en la apreciación de la prueba por cuanto su parte ha demostrado la existencia de actos posesorios, efectuando una serie de manifestaciones a tal efecto, resultando el discurso argumental claramente insuficiente para demostrar la existencia de la arbitrariedad que pretende atribuirle al fallo. La mera expresión de una valoración discutible, objetable o poco convincente de las constancias probatorias no es suficiente para acordar el debido sustento al recurso, pues no basta denunciar la disconformidad con la apreciación de la prueba, ya que debe mediar una cabal demostración de la existencia del absurdo en su apreciación, en autos se ha omitido la explicación razonada del error que se le imputa al Tribunal A quo, ya que los argumentos vertidos no se confrontan debidamente con la causal de arbitrariedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Sentencia en cuestión dio razones suficientes sobre el motivo por el cual se rechaza la prescripción adquisitiva, siendo que tales fundamentos a pesar del intento del recurrente de desvirtuarlo, no ha logrado demostrar que sean consideraciones absurdas o arbitrarias por lo que el cuestionamiento solo traduce una mera disconformidad, insuficiente para abrir el recurso de casación ante cuestiones que son privativas de los jueces de grado y exentas del control de esta Corte de Justicia, salvo el extremo de arbitrariedad por absurdo que no fue denunciado en autos y que no logró configurar el recurrente su existencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo expresado no es factible viabilizar el recurso interpuesto toda vez que el reproche del recurrente trasunta una mera disconformidad con lo resuelto insuficiente para tener por cumplido el requisito de fundamentación autónoma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Por lo precedentemente expuesto corresponde declarar la inadmisibilidad formal del recurso intentado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Con costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 4/10 de autos por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Tercera Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 19 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios