Sentencia Definitiva N° 17/18
CORTE DE JUSTICIA • VERA, Carlos Jorge c. MUNICIPALIDAD DE HUILLAPIMA s/ Incumplimiento de Contrato y Daños s/ CASACION • 27-08-2018

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecisiete.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 27 días del mes de Agosto de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 29/17 “VERA, Carlos Jorge c/ MUNICIPALIDAD DE HUILLAPIMA s/ Incumplimiento de Contrato y Daños s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 32, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSE RICARDO CACERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE, SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: I.1. A fs. 3/8 vta. el Abog. Miguel Ángel Sarli, apoderado del actor, Sr. Carlos Jorge Vera, interpone recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria nº 27/17 emitida con fecha 03/05/2017 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de 1º Nom., invocando la causal de arbitrariedad, prevista en el art. 298, inc. c) del CP.P.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.2. Luego de justificar el cumplimiento de los recaudos formales, reseña los antecedentes fácticos de la causa expresando que su mandante promovió demanda por incumplimiento de contrato de obra pública más daños y perjuicios en contra de la Municipalidad de Huillapima, por la suma de $11.057.281. Que el municipio demandado interpuso excepción de incompetencia basada en el art. 204 de la Const. Prov. y falta de legitimación pasiva por incumplimiento del reclamo administrativo previo. Que su parte se allanó a las mismas, desistió de la demanda y solicitó eximición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que mediante S.I. nº 311/16, la juez de primera instancia se declaró incompetente para entender en la causa en función del art. 204 de la Constitución de la Provincia, ordenando su archivo y condenando en costas a su parte. Continúa su relato afirmando que tomando como base la suma de $5.528.640,80, mediante S. I. nº 315/16 se regularon los honorarios de los apoderados del municipio demandado en la suma de $304.075,23 ($202.716,82 por la primera etapa del juicio, $20.271 por la excepción interpuesta y $81.086,73 por la actuación como apoderados).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Informa que apeló dicho pronunciamiento, fundando su recurso en dos agravios: a) falta de notificación de la base regulatoria y b) incorrecta aplicación de los parámetros establecidos en la ley de aranceles, aduciendo en este sentido que sólo se valoró el parámetro relativo al monto del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que al momento de resolver, la Cámara desestimó el primer agravio (monto base) e hizo lugar al segundo (desproporción) reduciendo el monto de los estipendios a la suma de $150.000, más un 20% por el trámite del incidente de competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.3. Dicha resolución es nuevamente impugnada por la parte actora mediante el presente recurso de casación, agraviándose, en primer lugar, porque la Cámara valoró la contestación de la demanda cuando el proceso feneció con anterioridad a su habilitación, motivo por el cuál solicita a este Alto Cuerpo que meritúe la actividad profesional sólo en lo que concierne a las excepciones oportunamente interpuestas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, manifiesta que permitir la consolidación de la regulación de honorarios tal como está, configuraría un despojo al patrimonio de su parte, toda vez que deberá pagar honorarios excesivos, calculados sobre una base errónea. Formula reserva del Caso Federal y solicita en definitiva se haga lugar al recurso, casando la sentencia de la Alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II. A fs. 11/13 obra la contestación de agravios de la parte demandada, quien manifiesta que el recurrente incumplió los recaudos establecidos en la Acordada nº 4070/08, deviniendo las críticas al fallo en meras discrepancias con la tarea realizada por la Cámara. Esgrime que la contestación de demanda fue correctamente valorada por la Alzada a los fines regulatorios atento a que no puede dejarse de lado por el solo hecho de que el accionante haya reconocido su error procesal. Por todo ello, solicita el rechazo del recurso de casación, con costas.- - - - III. A fs. 23 esta Corte de Justicia, resuelve declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - IV. A fs. 27/30 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, quien, atento a las deficiencias del escrito casatorio, la falta de configuración del vicio invocado y la intención del recurrente de introducir cuestiones que no han sido expuestas en las instancias anteriores, propicia el rechazo del remedio extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V. A fs. 31 se dicta el decreto de autos, con lo que, previo sorteo, la causa queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI. 1. Insuficiencia técnica del escrito recursivo. Tal como lo ha señalado el Sr. Procurador General en su dictamen (fs. 27/30 vta.) – y este Tribunal en numerosas oportunidades- la declaración prima facie de admisibilidad formal del recurso de casación (fs. 23) no causa estado, lo que autoriza a examinar, en esta oportunidad, de manera exhaustiva el cumplimiento de los requisitos para su admisión definitiva. (Este Alto Cuerpo en sentencias definitivas nº 26, 15/09/14; nº 17, 15/10/15; nº 8, 03/03/2016, nº 26, 01/12/16; entre muchas otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es sabido que para la viabilidad del remedio casatorio, la ley exige, entre otros requisitos, que el respectivo libelo sea autosuficiente en su desarrollo expositivo, esto es, que con su sola lectura se logre obtener el conocimiento de todos los extremos fácticos y jurídicos necesarios para resolver un "verdadero recurso", como así también demostrar los errores jurídicos que -a juicio del recurrente- padece la resolución atacada. A tales fines, la impugnación a las motivaciones esenciales del fallo debe ser concreta, directa y eficaz, de lo contrario dicha impugnación deviene en insuficiente e ineficaz a los fines pretendidos (SCJBA en Ac. 27.911, Ac. 32.929 y Ac. 68.446, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - En su libelo casatorio, el impugnante se limita a expresar su mera discrepancia con la sentencia en crisis, omitiendo efectuar la crítica concreta y razonada de sus argumentos (art. 265 CPCC); crítica que implica un ataque directo y pertinente al esqueleto jurídico que da fundamento al fallo, requiriéndose para ello una elaboración analítica, objetiva, fundada con alto poder de demostración, ya que no basta el quantum discursivo, sino la calidad razonativa y crítica (De mi voto en sentencia definitiva nº 6, 16/04/04). Consecuentemente, al carecer el escrito recursivo de toda crítica concreta y razonada de la resolución en crisis, sus fundamentos deben quedar intactos (CJ en sentencias definitivas n° 18, 11/10/2005, nº 15, 06/07/16 y nº 4, 17/05/18, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI.2. Cuestiones no planteadas en instancias anteriores. El agravio central del recurrente es que la Cámara haya tomado en consideración la contestación de la demanda a los fines de recalcular los honorarios del letrado de la parte actora cuando el proceso se extinguió por la declaración de incompetencia dictada por la Juez de primera instancia. Pese a que la juez de grado también tuvo en cuenta la contestación de la demanda – como primera etapa del juicio- a los fines de efectuar la regulación dicho agravio es introducido, por primera vez en esta instancia, siendo que la competencia de este Tribunal se encuentra limitada a las cuestiones propuestas por las partes en instancias anteriores, por lo que pretender introducirla en la etapa extraordinaria de la casación es claramente inadmisible (CJ, S.I. nº 41, 12/07/11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así porque el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del juez inferior, y no por lo resuelto por éste en su sentencia (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. V, Abeledo Perrot, Bs. As. 2005, pág. 434).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asumir facultades de los tribunales de mérito, es crear una tercera instancia ordinaria. No puede pretenderse que por el recurso de casación se llegue a este punto con el fin de reeditar la justicia material de la sentencia de los Tribunales de grado sino “el restablecimiento del imperio de la Ley, y lleva por consiguiente una función pública con prescindencia de los intereses de las partes” (STJSL, “Romero Roque Daniel – Recurso De Casación”, 29-11-05, “Baigorria Silvia Graciela c/ Saisa. – Demanda Laboral- Recurso de Casación”, 27-03-2007; íd. S.D. nº 011/17).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI. 3. Materia irrevisable en casación. A mayor abundamiento, es importante señalar que es doctrina legal de esta Corte y del más Alto Tribunal de la Nación que, al tratarse de una típica cuestión de hecho, las providencias que fijan honorarios, tanto en lo que hace a su monto como a las pautas regulatorias, son inimpugnables por vía de este recurso extraordinario, por lo que el principio general en la materia es la irrecurribilidad, aun cuando fuera cuestionable la interpretación de las normas aplicables, pues ella está reservada a los jueces de grado, excepto en aquellos casos en los que los agravios se fundan en la omisión de dar indispensable y mínima fundamentación a la decisión conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la regulación dispuesta no encuentra relación alguna con el respectivo arancel, lo cual importa dictar un pronunciamiento descalificable como acto judicial. Excepción que a todas luces no se configura en autos en donde la Alzada ha regulado los estipendios tomando consideración, no solo el monto del litigio sino también el marco normativo aplicable en función de la naturaleza, importancia y extensión de la labor cumplida. Pues de lo que se trata es de llegar a una retribución justa, a una regulación que no resulte desvinculada de las constancias de la causa y para ello es preciso también considerar el mérito, la extensión, la naturaleza y la importancia de la labor profesional realizada, disponiendo los jueces de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores (De mi voto en sentencias definitivas nº1, 7/02/02; nº 15, 15/10/15; n° 3, 27/03/17).- - - - - - - - - - - - - - - - - - VII. Por todo lo expuesto, puedo concluir que la resolución atacada no muestra fisuras en su desarrollo lógico, sino por el contrario, estando fundada, tanto en su aspecto lógico formal como en su aspecto lógico jurídico, por lo que voto por confirmar el fallo en recurso y por ende, rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la solución propuesta por el Señor Ministro que inaugura el acuerdo, sobre la improcedencia del Recurso de Casación.- - - - - - - - - - Comparto el criterio sentado por este Tribunal, en causa Carabús Pablo Oscar c. Carabús Ginés José y Otro s/ Acción de Nulidad s/ Casación, sentencia Definitiva Nº 10 de fecha 08 de Abril de 2.016, siguiendo el criterio de la SCBs.As., 16/9/1980, Rep. ED, t.19 p. 1072, que la regulación de honorarios a los profesionales, efectuada por los Tribunales de Grado, en principio es irrevisable en Casación, ya sea en cuanto a su cuantía como en relación a las bases adoptadas para fijarlas, salvo supuestos extremos de absurdo o arbitrariedad.- En este mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I , sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.015, ha indicado que la determinación del monto básico a los efectos regulatorios y la asignación del emolumento profesional, constituyen cuestiones privativas de las instancias de grado, por tratarse de materia donde la atribución jurisdiccional es plena, lo cual implica que el margen de discrecionalidad del juzgador en la tarea de ponderar la base regulatoria, es insusceptible de revisión a través de la vía extraordinaria, salvo cuando aquella apreciación sea manifiestamente arbitraria por contener aberraciones en el proceso lógico, contradicciones palmarias en la motivación , o apartamiento injustificado en la valoración de los hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente se limita a sostener que es arbitrario el Fallo de la Cámara de Apelaciones (Sentencia nº 27/17) al haber incluido y considerado a la “contestación de demanda” de fs. 176/191 de fecha 15-04-2016 para regular honorarios en este proceso judicial, concluido por declaración de incompetencia y ante el desistimiento del actor al proceso conforme constancias de fs. 197 de fecha 25-04-2016.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La reflexión del recurrente es tardía puesto que de la regulación de honorarios determinada en primera Instancia (Sentencia Interlocutoria 315/16 de fs. 218 y Sentencia Interlocutoria Aclaratoria nº 337/16 de fs. 221) surge que efectivamente en tal oportunidad se consideró como cumplida la primera etapa del proceso, con lo que los honorarios fueron determinados contemplando a la contestación de demanda materializada por los profesionales a quienes se les regula luego sus honorarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, surge que los honorarios determinados por la Cámara de Apelaciones cumplen con las pautas arancelarias no advirtiéndose arbitrariedad alguna y sin que el recurrente en su recurso logre patentizar ilogicidad, absurdo ni contradicción palmaria que torne viable el recurso interpuesto.- - - - - - - Consecuentemente, la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones que se pretende poner en crisis por este remedio extraordinario, no exhibe rasgos de arbitrariedad, por lo que adhiero al rechazo del Recurso de Casación. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al orden de votación que se desprende del acta de fs. 32, me corresponde intervenir en cuarto término respecto del recurso de casación que interpone la parte actora en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 27/2017 dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comparto la conclusión de los votos de los Ministros que me preceden en la intervención, al considerar que no concurren en la causa los recaudos necesarios para la habilitación del recurso de casación, ello porque el cuestionamiento principal a la regulación de honorarios, traída a conocimiento de este Tribunal, no fue sometida a consideración de los jueces en la instancia previa. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a la propuesta de resolución desarrollada por el Dr. José Ricardo Cáceres, por lo que voto en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Las costas deberán imponerse a la actora vencida (Art. 68 CPCC). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Como consecuencia también propongo que el remedio que se intenta sea desestimado con costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, sobre la imposición a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 22/18 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/8 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Primera Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 19 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- (Según su voto) Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios