Sentencia Casación N° 09/10
CORTE DE JUSTICIA • RADIO PUCARA F.M. S.A. c. PROVINCIA DE CATAMARCA y/o ESTADO PROVINCIAL s/ Cobro de Pesos –s/ RECURSO DE CASACION • 08-11-2010

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 08 días del mes de Noviembre del año dos mil diez se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA bajo la Presidencia del Dr. Cippitelli, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 61/08 “RADIO PUCARA F.M. S.A. c/ PROVINCIA DE CATAMARCA y/o ESTADO PROVINCIAL – Cobro de Pesos –s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1º) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2º) Costas. Practicado el sorteo, conforme el acta obrante a fs. 42, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LÚIS RAÚL CIPPITELLI; JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: La parte actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 25/08 dictada por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación, pronunciamiento que por unanimidad, confirma el fallo de la primera instancia que desestima la demanda. El recurrente inicia el escrito recursivo y refiere en primer término al acatamiento de los requisitos formales que hacen a la admisibilidad del recurso. En lo atinente al relato de los hechos de lo expresado se extrae que, se promueve demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios, en contra del Estado Provincial. Que la deuda reclamada tiene su origen en la relación contractual existente entre las partes, en virtud de la cual, la actora brindaba publicidad a distintas reparticiones del Gobierno Provincial. Que con fecha 06 de octubre del 2.000 dice, la Subsecretaría de Información Pública reconoció la deuda impaga por la suma de pesos ciento treinta y seis mil doscientos ($136.200) y a su vez asumía la obligación de aplicar a favor, de la Dirección General de Rentas, la suma de ochenta mil ($80.000) a fin de obtener beneficios de la ley de moratoria por pagos de impuestos que se adeuden. Que la subsecretaría nunca cumplió con lo convenido; no remitió los fondos a la A.G.R. Que este incumplimiento por parte del Estado provocó el desalojo y cierre de la Radio. Que el monto de ese proceso se pagó con los fondos que la Subsecretaría tenía maliciosamente retenidos. Que el monto total de la demanda ascendió a $228.827,37. El Estado Provincial al contestar demanda reconoció, la prestación de servicios en algunas oportunidades por parte de Radio Pucará S.A. y, que los pagos fueron realizados conforme al procedimiento propio y específico que tiene el Estado para el pago de deudas a sus proveedores. El Estado niega la existencia de la deuda, y aduce que no hay pruebas de que existan trámites administrativos que acrediten que se haya prestado el servicio, que la deuda fue pagada en su totalidad y si hay deuda pendiente, el actor debe lograr su cobro por el mecanismo correspondiente para el pago de deudas del Estado y no por medio de esta acción pretendiendo suplir el correcto mecanismo con un instrumento de reconocimiento que en realidad y jurídicamente no es tal. En primera instancia se rechaza la demanda al descalificar el instrumento de reconocimiento de la deuda. La A quo advierte que parece una misiva dirigida asimismo por la propia dependencia del Estado; remarca su carácter de instrumento privado y la falta de reconocimiento de firma en juicio. Asimismo refiere al trámite especial que tiene la administración pública a los fines de liquidar las deudas que contrae con sus proveedores a través de Tesorería General de la Provincia, y también al informe de Contaduría General de la Provincia que da cuenta que treinta de los expedientes que figuran en el llamado reconocimiento de deuda fueron pagados con anterioridad a la presentación de la demanda. El actor apela el fallo y la Cámara confirma lo dispuesto en la anterior instancia con fundamentos en la falta de elementos probatorios concluyentes para acreditar la pretensión. Descarta por carecer de todo valor probatorio, la serie de notas remitidas por el actor a distintos funcionarios sin obtener repuestas. En relación al documento de reconocimiento de deuda al que se intenta dar valor fundamental, firmado por un funcionario público a quien a su vez está dirigido, sostienen que no puede ser considerado instrumento público conforme al art. 979, inc. 2 del Código Civil, y que dado su contenido, dicho documento no tenía por finalidad traspasar la órbita estatal. Que las erogaciones que realiza el Estado están sujetas a formalidades específicas, a un procedimiento previsto a esos efectos y de determinada complejidad conforme a normas que lo establecen. Que la vía de acción de cobro de pesos requiere mayor apertura de prueba y no solo recaer en un reconocimiento de deuda, realizado con un fin específico e interno y ser considerado como si se tratara de una acción expedita ejecutiva. El recurrente funda el recurso en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad. En ese sentido denuncia que el fallo incurre en una errónea interpretación del art. 979 del Código Civil al negarle el carácter de instrumento público al reconocimiento de deuda efectuado por el entonces Subsecretario de Información Pública Carlos Gaustein, y en arbitrariedad al no dar para ello, una razón válida o argumentación razonable. Alega que el art. 979 del Código Civil hace una enumeración ejemplificativa de lo que son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: y concretamente el inc. 2 establece "Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado". Cita doctrina y sobre la misma afirma que los instrumentos públicos son aquellos de los que es autor un funcionario público actuando como tal y dentro de su competencia. Que el Subsecretario de Información Pública era el encargado de coordinar todas las acciones orientadas a publicitar los actos de gobierno en ejercicio de sus competencias específicas. Que todos los documentos públicos gozan de la presunción de legitimidad que le asignan los art. 993, 994 y 995 del C.C. hasta tanto sean argüidos de falsos, por acción civil o criminal y esta presunción de autenticidad claramente se sustenta en la actuación del funcionario público competente. Que el documento de fs. 7 está rubricado por el Subsecretario de Información Pública dentro de la esfera de su competencia, con sello funcional y el oval de la repartición. De este modo asevera, que surge claro la errónea interpretación que hace el Tribunal en relación al art. 979, inc. 2 del Código Civil. Que la arbitrariedad radica en negar al reconocimiento de fs. 7/8, sin argumentación razonable el carácter de instrumento público, al que la ley le reconoce autenticidad ya que prueba por si la verdad de su contenido, sin necesidad de reconocimiento de firma como los privados. Afirma además que, la literalidad del instrumento en cuestión refleja el reconocimiento de la deuda. Que el Estado demostró haber cumplido parte de esa obligación, y continúa adeudando el saldo, que dichos montos coinciden con los montos reconocidos por el entonces funcionario. Que ello brinda certeza sobre la existencia objetiva de la relación negocial y del importe de la deuda y cualquier negativa debe ser probada por quien lo alega.- Rebate el argumento de la Alzada, "que en la causa no existe un concluyente paraguas probatorio". Al respecto señala que el reconocimiento de fs. 7/8 se encuentra corroborado por las cartas documentos remitidas al ex funcionario y su contestación por el mismo de cuyo texto surge un tácito reconocimiento a la autenticidad del documento. Que en cuanto a que la forma del documento parece una misiva a si mismo, aduce, que no tiene por que su parte sufrir las consecuencias por haber el funcionario plasmado el reconocimiento en ese tipo de documento, que la falta de capacidad, o condición técnica de los funcionarios no puede ser utilizada para perjudicar los derechos reconocidos a los contratantes del Estado y que dichas falencias no pueden quitarle al acto de reconocimiento el carácter de instrumento público. Que en la causa el reconocimiento no es un simple acto jurídico, ya que implica que el Estado ha admitido como propia la deuda con Radio Pucará S.A. por publicidad prestada. Que el reconocimiento fue instrumentado por el responsable de las publicaciones de los actos de gobierno en el ejercicio legítimo de su competencia y para quitarle validez a tal documento necesariamente debió habérselo redargüido de falsedad en los términos del art. 993 del Código Civil. Que el cobro de pesos que se reclama proviene de un contrato privado y comercial y sin desconocer que el Estado tiene un procedimiento específico para el pago de sus proveedores, pero ese procedimiento no puede afectar derechos de sus acreedores obligando a discurrir por toda la administración implorando que le paguen lo que le es debido. Que sobre los contratos comerciales rigen los principios de autonomía de la voluntad, seguridad jurídica, igualdad entre las partes y buena fe contractual. Nada tiene que hacer el principio de subordinación propio del derecho administrativo. En relación a los daños y perjuicios solicita el resarcimiento del daño moratorio y daño moral por el monto de $ 48.000. Expresa que el incumplimiento del pago de la deuda por parte del Estado le ocasionó serios problemas financieros que derivaron en juicios ejecutivos que debió enfrentar y que culminó con el cierre de la Radio. Hace reserva del caso federal. A fs. 24/27 responde traslado la contraria solicitando el rechazo del recurso. A fs. 34 el Tribunal declara formalmente admisible el recurso. A fs. 36/39 obra dictamen de la Procuradora General Subrogante. Que firme el llamado de autos para resolver y conforme lo indica el resultado del acto de sorteo me corresponde inaugurar el acuerdo.- Con ese propósito emprendo la tarea, en primer lugar por la revisión de los requisitos formales que el recurso requiere para su admisibilidad, cuya verificación en este momento procesal me lleva a ratificar lo ya declarado por este Tribunal a fs. 34. Que a fin de introducirme en la cuestión de fondo resulta oportuno recordar que, en autos se pretende el cobro de pesos al Estado de una deuda proveniente de un contrato de servicios de publicidad prestados por la actora. La prueba principal que la demandante aporta, radica en un reconocimiento de la deuda que consiste en una nota dirigida al Subsecretario de Información Pública en la cual, se expresa que, la Subsecretaría reconoce la deuda que detalla y, a su término, se saluda atentamente al Sr. Subsecretario de Información Pública, y al pie del texto se encuentra, una firma ilegible con sello F.M. Pucará S.A. Enrique Haarscher PRESIDENTE- y al costado izquierdo otra firma ilegible con sello Carlos Alberto que pareciera decir Gaustein, y mas abajo prácticamente no se lee dada a la ilegibilidad del sello y su ubicación que es en el borde final de la hoja y, un sello oval con menos claridad. El particular documento, resulta ser el eje principal en que gira la discusión y por ende la solución de la litis. Es así que la controversia finca en determinar si el mismo es o no instrumento público. Ante ello corresponde tener presente que la cuestión así planteada nos remite a las típicas cuestiones de hecho y prueba propia de los tribunales de grado y que no es motivo de casación, salvo caso de arbitrariedad. A su vez, como es sabido la arbitrariedad se configura cuando hay un apartamiento palmario de los hechos, del buen sentido, de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y de recto entendimiento humano, arribando a resultados irrazonables en la valoración fáctica y probatoria, como consecuencia de una merituación no objetiva sino voluntarista que configura un exceso de discrecionalidad. Tanto ello es así, que el vicio invocado debe revestir tal magnitud de manera de tornar al fallo en una proposición ilógica, donde se hace decir a las pruebas lo que de ellas no surge.- Desde los extremos enunciados aprecio que, el embate impugnaticio ensayado por el recurrente dirigido a denunciar este vicio, solo revela una mera discrepancia con la tarea de valoración efectuada por la Alzada y no, que esta halla sido interpretada de una manera tan distorsionada que la prive de su real significación. Es que, en la tarea de valoración de las pruebas, presentadas, como es sabido, es facultad privativa de los jueces de grado y si bien es cierto el principio no es absoluto, el recurrente debe demostrar que los argumentos por ellos brindados sin lugar a duda carecen de razón y; más allá que el interesado así lo afirma, al exponer su punto de vista no puede concluirse que, sus fundamentos, logren destruir con el alcance exigido, que los expuestos en el pronunciamiento atacado padezcan de ese calificativo y se configure la arbitrariedad denunciada. Que en efecto de la lectura del documento en cuestión cuyo contenido referí y sus propiedades describí, es que, por contener la firma que se asevera pertenecer a un funcionario público, el recurrente insiste en que el mismo es un instrumento público conforme a lo dispuesto por el artículo 979, inc. 2 del Código Civil. En tal sentido es oportuno señalar que los requisitos para que exista un instrumento público, varían según la postura que se adopte respecto a su concepto. Pero en definitiva, se requiere la existencia de un oficial público, que cuente dentro de su competencia material con el ejercicio de la fideitatio; que actué dentro de los límites de su función y de acuerdo con las normas que la rigen. Y sobre todo este oficial público debe ser el autor del documento, quien lo autoriza otorgándole autenticidad. En ese marco, el fundamento del fallo no resulta irrazonable si se observa su encabezamiento, -se dirige, y a su término, se saluda, a quien se adjudica la autoría del instrumento. Luego, más allá de la ilegibilidad y la ubicación de los sellos y firmas, si se repara en la similitud del contenido de la nota remitida al Administrador de la Dirección Provincial de Vialidad que en fotocopia obra en la causa a fs. 14, puede contemplarse como firma principal la del actor y, en el lugar en que a fs. 7/8, luce la firma de quien se asevera que es un funcionario público y en virtud de lo cual, al documento se pretende asignarle la calidad de instrumento público se encuentra la firma de quien recibió la documentación. A su vez, la ubicación de las firmas del actor, en el resto de la documentación presentada y de las cuales es el autor es exactamente en el mismo lugar en el que se encuentra colocada su firma en el escrito al que se adjudica la calidad de instrumento público. Es decir, el contrasentido del documento, advertido en los decisorios atacados, es así como está ponderado, y al margen que este razonamiento se pueda compartir o no, es aceptable, no es antojadiza esta basado en la realidad que surge de la sola lectura del documento y ello desecha la arbitrariedad. Y, no puede el actor endilgar las falencias descriptas del documento a la demandada, pues mas allá que parece ser él, quien elaboró el documento, también se encuentra su firma y ante su real interés debió poner, mas atención y no pretender ahora ampararse en su propia torpeza. En definitiva para ser instrumento público, el documento deber ser extendido por un funcionario público, y no dirigido a un funcionario, el funcionario deber ser el autor del documento y en la especie el texto del encabezamiento y la ubicación de la firma no es lo que revela. Por otro lado, tampoco considero desacertado que la Alzada deseche el argumento del reconocimiento tácito derivado del pago de parte de la deuda. Pues vale al respecto tener presente, que si bien consta en el informe, la existencia de expedientes cuyos importes fueron pagados incluso antes de la demanda y no obstante ello igualmente reclamados en la presente, surgen del mismo, otros expedientes, que nunca ingresaron a Contaduría de la Provincia, sin que se halla acreditado por parte del interesado que todos estaban en condiciones de ser abonados. Ello a mi entender no puede dar lugar a pensar que el pago de los expedientes regularmente concluidos, implique un reconocimiento tácito de la deuda. Estimo que ello, más bien traduce una duda, dado que, si un importante porcentaje de la supuesta deuda reclamada fue pagada y con anterioridad a la presentación de la demanda y para ello aparentemente se cumplimentó el proceso para su cobro, que pasó con el supuesto saldo que no arribó a igual resultado. Considero que esta reflexión logra que adquiera mayor convencimiento el razonamiento del fallo respecto a que, en estos tipo contratos de servicios, debe la parte interesada someterse para su cobro a los trámites que la normativa administrativa dispone y que la actora consintió al celebrarlo y en el caso de optar por esta vía debió contar con un respaldo probatorio concluyente de su pretensión como bien lo sostiene el fallo impugnado. En tal sentido observo que el fallo atacado no se presenta como un ejercicio abusivo de una potestad discrecional, que deba ser subsanada por vía de casación, en consecuencia propicio el rechazo del recurso. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la relación de causa y a la conclusión expuesta en el voto que me precede, pues entiendo al igual que mi colega, que la constancia presentada a fs. 7/8 no puede ser equiparada a un instrumento público. En mi opinión y por la forma en que está redactada se trataría solo de una constancia administrativa en la que se ha formulado un reconocimiento de deuda a favor de la actora. El interrogante que surge es saber si dicha constancia es suficiente a los fines pretendidos –cobro de una deuda al Estado sin haber iniciado y proseguido el trámite administrativo de rigor. Así como están planteadas las cuestiones donde el recurrente pretende darle ejecutividad a las actuaciones, y el Estado sin cuestionar la competencia del firmante del acto, esgrime insistentemente que hay un mecanismo interno al que debió someterse este proveedor del servicio, se ha de resolver esta controversia, recalando simplemente en la constancia de fs. 26, donde expresamente el Sub-Secretario de Información Pública efectúa un claro reconocimiento de que los expedientes cuyo cobro reclama el actor se encuentran en trámite de pago en el servicio administrativo de la Gobernación, organismo de quien depende esa Subsecretaría y el que realiza los trámites administrativos para su cancelación a través de Tesorería General de la Provincia. De dicha afirmación cabe extraer, que el trámite administrativo que el recurrente debió seguir no era facultativo como mal lo entiende este. Que la característica de la contratación y la necesidad de control y transparencia de los actos administrativos y de los recursos públicos, imponen una serie de indicaciones y tramitaciones, de las que no es posible prescindir. De allí que comporta el razonamiento efectuado en las instancias inferiores, sobre la insuficiencia de la documentación presentada para condenar al Estado al pago de una deuda, pues en el caso se debió incorporar al menos la tramitación del expediente en el que figure el importe del presupuesto de gasto, la fiscalización previa de los actos de contenido económico y la aprobación del gasto por el órgano competente para ello. No siendo ello así, no corresponde dada la naturaleza del acto hacer excepción del principio que impone el desarrollo del procedimiento administrativo de rigor cuando se busca del Estado la satisfacción de un crédito. Por último, es del caso recordar que la incapacidad o falta de idoneidad que pudieran tener los funcionarios intervinientes, no excusa el deber de colaboración que asiste siempre al administrado cuando se vincula o celebra contratos con la Administración.“La idea del particular como colaborador de la autoridad administrativa, se traduce en la proyección de efectos jurídicos que, por un lado, integran la esfera de derechos del particular, y por otro constituyen deberes a su cargo cuyo cumplimiento resulta exigible por la Administración. Por eso, una consecuencia lógica derivada de aquella idea es que, cuando el administrado no actúa en coherencia con el rol colaborador que le corresponde, los efectos imputables a esa actitud son, correlativamente, disvaliosos”. (Cassagne, Juan Carlos, Rivero Ysern Enrique, “El proceso de formación de la voluntad de la Administración en los contratos de la administración pública”, páginas 651/656). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “…el recurrente concurre como colaborador en la elaboración de la decisión administrativa aun cuando defiende sus derechos subjetivos…” (CSJN, “Derusse de Fernández, Graciela B.c Provincia de Santa Fé”, JA, 1987-I-589). En base a ello, y teniendo una visión integral del problema, encuentro desafortunada la afirmación del quejoso, de que su parte no puede resultar perjudicada por el supuesto obrar ineficiente del funcionario, y que en todo caso habría que reclamarle administrativamente a éste. Pues sin duda, y tal como ha sido valorado, en el supuesto reconocimiento de la deuda ha contribuido activamente el recurrente, de allí que no pueda esta parte fundar en él su derecho. Por otro lado, es bueno también recordar que para que el derecho de la actora encuentre realmente respaldo jurídico, es menester que su pretensión se ajuste a los principios generales en la materia. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a la solución propiciada por los Señores Ministros preopinantes, en orden al rechazo del recurso intentado, deseando sólo agregar que, aún si en el mejor de los supuestos para la posición del recurrente, se asumiera como legítima la firma asignada al Subsecretario de Información Pública en la constancia de fs. 7/8, calificado como extraño documento por el Sr. Ministro de primer voto, y en lo que también coincido, en tanto de la mera compulsa visual, dicha firma aparece como muy distinta a la estampada por el mismo funcionario en la carta documento obrante a fs. 26; no se ha parado mientes que el Art. 980 del C.C. establece que para la validez del acto como instrumento público, es necesario que el Oficial Público obre en los límites de sus atribuciones respecto de la naturaleza del acto; y he aquí que el reconocimiento de deuda para ser tal requería el concurso esencial de la Contaduría y Tesorería General de la Provincia, porque así lo exigía su naturaleza, el ámbito de presentación de la obligación y la legislación específica de la materia (Ley de Administración Financiera). Actuaciones que la propia parte omitió cumplir, resultando de ello en su caso, un ejercicio exorbitante de las atribuciones por parte del funcionario que supuestamente emitió el documento que se analiza. Por ello reitero que el recurso intentado debe rechazarse. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme se resuelve la primera de las cuestiones propuestas, las costas deben ser soportadas por la parte actora que resulta vencida (Art. 68 del C.P.C.). Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas adhiero a lo expresado por los Señores Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oída la Srta. Procuradora General Subrogante en su Dictamen Nº 131/09 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora fs. 2/17 de autos, por improcedente. 2) Costas a la vencida. 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 32 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación” que gira bajo el Folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca. 4) Diferir la regulación de honorarios, hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios