Sentencia Casación N° 9/12
CORTE DE JUSTICIA • NELLE, Ricardo Emilio y Otro c. BAZAN, Nicolás y Otra y/o su Sucesión y Otros s/ Formación de Título de Dominio por Prescripción Adquisitiva - s/ RECURSO DE CASACION • 16-10-2010

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 16 días del mes de Octubre del año dos mil doce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTO DE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 51/11 “NELLE, Ricardo Emilio y Otro c/ BAZAN, Nicolás y Otra y/o su Sucesión y Otros –s/ Formación de Título de Dominio por Prescripción Adquisitiva - s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 47, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 3/22 de los presentes, la actora en autos principales interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia de Cámara que rechazando su recurso de apelación confirma la sentencia de primera instancia, que a su turno desestimara la acción de formación de título por prescripción adquisitiva intentada. Considerando que al así decidir el Tribunal de segunda instancia incurrió, en los vicios de arbitrariedad y errónea aplicación de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la recurrente expone que mediante boleto de compra venta en el año 1976 la Sra. Carmen Contreras de Bazán vendió al padre de los actores, Sr. Moisés Nelle, un inmueble constituido por un salón comercial con cámaras frigoríficas, cuya posesión el comprador ejerció en forma pacífica y contínua hasta su muerte. Acaecida la misma, sus herederos María Farfor de Nelle y Moisés E. Nelle cedieron sus derechos y acciones (fs. 10) a favor de lo Sres. Ricardo Nelle y Luís Nelle, actores en la causa, los que a su vez inician acción de prescripción adquisitiva contra Nicolás Bazán y otros por el inmueble en cuestión ubicado en Av. Ocampo Nº 128. A su turno los demandados reconvienen por reivindicación, aún reconociendo el boleto de compraventa. La sentencia de primera instancia resuelve rechazar la acción de prescripción adquisitiva considerando que por las propias cláusulas del contrato de cesión, éste recién quedaría perfeccionado con el fallecimiento de ambos cedentes, habiéndose probado en la causa solo el fallecimiento de uno de ellos: Maria Zoila Farfor de Nelle (fs. 29) y no de Moisés E. Nelle, por lo que presumiéndose su supervivencia resultaría el único legitimado para iniciar la acción que intentan los actores cesionarios. Rechaza también la reconvención por reivindicación intentada por los demandados. Apelada que fuera la sentencia por los actores, a su turno la cámara de apelaciones de segunda nominación, no hace lugar a la apelación deducida y confirma el fallo de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - Que a criterio de la recurrente el fallo de Cámara resulta arbitrario: a) porque interpreta las cláusulas de la cesión de derechos en forma aislada, pues acreditada la muerte de uno de los cedentes al menos tendría que haber hecho lugar a la acción intentada en la porción del 50% correspondiente al inmueble en cuestión; b) que ambos tribunales incurren en excesivo rigor formal violando el principio de autonomía de la voluntad que impera en los contratos; c) viola el principio de congruencia pues trata la cuestión como la legitimación de los actores que no fue introducida por las partes. También considera que el fallo en recurso incurre en errónea aplicación de la ley porque realiza una exagerada y formalista interpretación de la cláusula 5ª del contrato se cesión, al considerar que los cedentes mantuvieron siempre el poder de disposición sobre el inmueble. Hace reserva del caso Federal y peticiona en definitiva se haga lugar al Recurso de Casación en todas sus partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 35/36 obra contestación de agravios de la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 39 esta Corte de Justicia declara admisible el recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que fs. 41/44 y vta. se agrega dictamen de la Procuración General, dictándose a fs. 45 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - Que ello así, la actora por vía de alegación de arbitrariedad pretende en esta instancia cuestionar la interpretación que los Sres. Jueces de grado en ambas instancias realizaron de las circunstancias de la cuestión litigiosa para arribar a la solución propuesta. Que en tal sentido no resulta ocioso recordar lo que tengo dicho en materia de doctrina de la arbitrariedad para fijar nuevamente su sentido y alcance como supuesto de viabilidad del recurso extraordinario de Casación; que así cabe expresar que: “jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde, por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que esta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los Magistrados incurran en absurdo…” , intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvió notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que condena a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador”. También expresaba en el antecedente de cita que: “este tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu… comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio de juez… desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella… No incluyendo la tacha de arbitrariedad, a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba” (de mi voto en Autos Corte nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización Arts 245 L.C.T y otros – Casación”).- - - - - - - - - - - - - - - A la luz de la doctrina legal expuesta, de la compulsa de las constancias obrantes en la causa y del análisis de ambos decisorios en primera y segunda instancia, no puede considerarse configurada la arbitrariedad que se le endilga al fallo recurrido, pues si para justificar el andamiento de la acción de prescripción intentada originariamente, los accionantes invocan que se operó la accesión de posesiones y que para que ello se produzca, el vínculo lo configuraría el contrato de cesión de derecho y acciones, va de suyo que el análisis del perfeccionamiento de dicho contrato debía ser objeto principal de la labor jurisdiccional, y así nos encontramos que la cláusula 3º dispone que : “la cesión que se instrumenta por este acto, adquirirá plena validez y eficacia con posterioridad al fallecimiento de los cedentes”; estableciéndose concordantemente en la cláusula 5º que : “ los cedentes podrán disponer en vida de los derechos posesorios y/o de dominio sobre el bien objeto de la presente cesión, en cuyo caso queda sin efecto alguno el presente contrato sin derecho a reclamo alguno”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que de la lectura de ambas cláusulas, resulta de buena fe interpretativa considerar que no habiéndose demostrado el fallecimiento de ambos cedentes – solo se prueba el de Maria Zoila de Nelle-, tanto la cesión de derechos como la accesión de posesiones de cedentes y cesionarios no quedaron perfeccionadas, porque esa era la condición sine quanon para la plena validez y eficacia del contrato de cesión, conservando entonces el cedente supérstite la facultad de disposición de los derechos posesorios sobre el bien objeto de la litis, resultando de tal circunstancia y como su obvia consecuencia, la carencia de legitimación activa de los actores – cesionarios determinada por ambas instancias, y que como bien recuerda el Sr. Procurador General en su dictamen, la verificación de tal legitimación y su declaración aun ex oficio, resulta una facultad-deber de la Magistratura como condición esencial para el dictado de sentencias regulares y eficaces jurídicamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco aparece, a mi criterio, configurada en autos la hipótesis de incorrecta interpretación de la ley, pues las conclusiones a la que arriba la sentencia en recurso derivan de una razonable exégesis de la letra y el espíritu de la cesión de derechos y de la prueba colectada en autos, prerrogativa aquella, por otra parte, reservada a las instancias ordinarias, como ya se expresara en la doctrina legal referida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto considero que corresponde rechazar el Recurso de Casación intentado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme al principio objetivo de la derrota, las costas se imponen a la parte vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 07/12 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/22 de autos, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de 2da. Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca..- - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios