Sentencia Casación N° 08/10
CORTE DE JUSTICIA • MUNICIPALIDAD DE FRAY MAMERTO ESQUIU c. CTI NORTE COMPAÑÍA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A. s/ Ejecución Fiscal –s/ RECURSO DE CASACION • 31-08-2010

TextoENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ocho.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 31 días del mes de Agosto del año dos mil diez, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. Cippitelli; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 60/08 “MUNICIPALIDAD DE FRAY MAMERTO ESQUIU c/ CTI NORTE COMPAÑÍA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A. – Ejecución Fiscal –s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas. Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 28, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que en los presentes actuados, la demandada CTI NORTE COMPAÑIA ARGENTINA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A., interpone RECURSO DE CASACIÓN, fundándolo en la causal de errónea aplicación e interpretación de la Ley, violación de la doctrina legal y arbitrariedad manifiesta (art. 298, inc. a) CPCC) contra la Sentencia Interlocutoria Nº 72/08 de la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación (fs. 84/88 del principal) dictada el 29 de Abril de 2008, mediante la cual se determinó hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación deducido por la actora (debiéndose leer demandada) resolviendo en consecuencia revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 19.789 que dictara de oficio la Inferior mediante Sentencia Interlocutoria Nº 345/06 de fecha 28/11/06 (fs. 49/51); rechazando al mismo tiempo la excepción interpuesta por la demandada ordenando llevar adelante la ejecución en su contra por la suma de Pesos Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete con Sesenta y Un Centavos ($4.487,61), con más un interés igual al previsto en el Código Tributario Provincial desde la fecha de la intimación de pago y hasta el de su efectivo pago. Que de conformidad con el relato de los hechos que ha efectuado la Srta. Subrogante Legal del Procurador General mediante Dictamen Nº 61 del 04/08/09, la síntesis del proceso, refiere a la promoción, por parte de la actora, de la presente ejecución por la que se persigue el cobro del monto consignado precedentemente, actualización, intereses, gastos y costas, en concepto de “Contribución que incide sobre la ocupación o utilización de espacio de Dominio público, Ordenanza Nº 781/01, Capítulo VIII, artículo 54, Punto D, Expediente letra “G” Nº 187/01, adjuntándose el título ejecutivo pertinente, Liquidación J.R. Nº 002/05 de fecha 3 de Febrero del año 2005. Que librado el mandamiento de intimación de pago, despachada que fuera la ejecución, comparece el representante de la demandada e interpone excepción de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, en atención a que – sostiene – la deuda reclamada es inexistente, habida cuenta que la demandada no es sujeto pasivo de la tasa que se pretende cobrar, afirmando asimismo que se trata de una sociedad anónima que se dedica al servicio de telefonía celular móvil en el norte del país, cuya actividad se encuentra sujeta al control de la Comisión Nacional de Comunicaciones, prestándose el servicio referido a través de antenas o celdas que se ubican indistintamente en territorios del Dominio público o privado del Estado Nacional o Provincial o de los Municipios, y en algunos casos en inmuebles de propiedad de particulares. Hace constar asimismo que el servicio de telefonía se rige por la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798, cuyo artículo 39 prevé una exención tributaria total respecto al uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial y municipal, concluyendo que la contribución que la actora pretende cobrar por medio de las presentes actuaciones se encuentra en contradicción con la norma de mayor jerarquía, haciéndose constar asimismo por la demandada que por los artículos 40 y 41 de la Ley citada se establece respectivamente que no puede exigirse el pago de compensación alguna por el uso de los bienes del dominio privado del Estado, y que se autoriza el uso de bienes particulares, teniendo en consideración la importancia de este servicio. Que corrido el traslado a la actora, su representante hace constar que el artículo 544 del C.P.C.C., en su inciso 4º establece que la excepción de inhabilidad de título se debe limitar a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, afirmando asimismo que la demandada en ninguna etapa de la instancia administrativa cuestionó la legitimidad o constitucionalidad de la Ordenanza respectiva ni el título objeto de la ejecución, entendiendo de tal modo consentida y firme la legitimidad de la deuda, resaltando que no puede la demandada ahora cuestionarla en sede judicial, refiriendo además que el reclamo se compone de dos tributos, uno de ellos por los periodos supuestamente adeudados y otro por la multa aplicada haciendo constar que la excepcionante sólo ha cuestionado el primero de ellos. Que la Jueza A quo, de manera previa a cualquier otro análisis, establece su postura favorable al control constitucional de oficio, y razonando sobre el sistema de prelación de las normas basa su interpretación enmarcándola en el principio constitucional por el cual deben asegurarse las autonomías municipales y sus atribuciones financieras y administrativas, considerando a partir de estos razonamientos que debe rechazarse la excepción interpuesta y declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Telecomunicaciones Nº 19.798, atento que se encuentra en pugna con las prescripciones de los artículos 121 y 123 de la Constitución Nacional, que tienen supremacía sobre la norma precitada. En otro orden, resuelve que debe llevarse a cabo la ejecución sobre el monto reclamado como multa infiriendo que existe un allanamiento a la pretensión de la actora en base al silencio respecto a dicho rubro. Que apelada la Sentencia Interlocutoria Nº 345/06 de fecha 28/11/06 (fs. 49/51) por ante la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación y expuestos los agravios por la demandada contra la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una norma sin que ello haya sido planteado por alguna de las partes ni objeto de debate en juicio, contraviniendo -según afirma- el debido proceso y el derecho de defensa (Arts. 18 y 19 de la C.N.) como asimismo por la interpretación que se ha efectuado sobre la existencia de un allanamiento de la demandada a la pretensión del cobro de una multa, cuando lo que se ha alegado es la inexistencia de deuda alguna, fundada en la ilegitimidad del tributo cuyo cobro se persigue, y corrido el traslado de ley, contestado por la actora a fs. 70 y vta., el Tribunal Ad quem - como ya se ha expresado - mediante Sentencia Interlocutoria Nº 72/08 de (fs. 84/88 del principal) dictada el 29 de Abril de 2008, determinó hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación deducido por la demandada, resolviendo en consecuencia revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 19.789 que dictara de oficio la Inferior, rechazando al mismo tiempo la excepción interpuesta por la demandada, ordenando llevar adelante la ejecución en su contra por la suma de Pesos Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete con Sesenta y Un Centavos ($4.487,61), con más un interés igual al previsto en el Código Tributario Provincial desde la fecha de la intimación de pago y hasta el de su efectivo pago. Que, en tal sentido, la Cámara fundamenta su decisión, citando jurisprudencia de esta Corte, y poniendo de resalto que ese Tribunal ha sostenido reiteradamente la posición contraria a la facultad ex oficio de los jueces de controlar si el ordenamiento normativo vigente se adecua o no a las disposiciones de la Constitución Nacional, expresando su convicción de que los jueces aplican las normas vigentes, que gozan de presunción de legitimidad en tanto han sido dictadas por el órgano competente, en el ejercicio de sus facultades, siguiendo el procedimiento para su formación y armonía con el ordenamiento jurídico, dejando a salvo el control oficioso sólo para casos excepcionales donde los principios y garantías consagrados en la norma fundamental aparezcan vulnerados en forma grave y manifiesta, opinando que la tacha de inconstitucionalidad debe ser solicitada por las partes y que tal petición debe llevarse a cabo en un procedimiento que autorice un amplio debate y prueba sobre la real existencia de contradicción entre las normas. Sostiene en consecuencia como primera convicción, que corresponde hacer lugar al agravio formulado por el apelante al respecto, y en su mérito, revocar la declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 39 de la Ley 19.798 dictada por la Aquo. Que respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título opuesta por la demandada, el Tribunal Ad quem aclara que reiteradamente ha sostenido que la excepción de inhabilidad de título prevista en el art. 544 inciso 4º del C.P.C.C. permite objetar las formas extrínsecas del título, pero no incursionar en el análisis de la causa de la obligación, atento la limitación cognoscitiva que caracteriza al juicio ejecutivo. Citando al efecto doctrina y jurisprudencia y analizando las constancias de autos, llega a la convicción de que el reclamo de la parte demandada no encuadra en ninguna de las objeciones que autoriza a formular la norma procesal precitada, y por tanto, resuelve del modo que ha sido mencionado, revocando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 19.789 que dictara de oficio la Inferior y rechazando al mismo tiempo la excepción interpuesta por la demandada, ordenando llevar adelante la ejecución en su contra por la suma de Pesos Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete con Sesenta y Un Centavos ($4.487,61), con más un interés igual al previsto en el Código Tributario Provincial desde la fecha de la intimación de pago y hasta el de su efectivo pago, incluyendo por los motivos que cita en la deuda a cancelar por la demandada, el concepto de multa al que se ha hecho mención. Que atento la decisión de la Alzada, la demandada interpone el recurso de casación en contra la Sentencia Interlocutoria Nº 72/08 de la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, fundado en la causal de errónea aplicación e interpretación de la Ley, violación de la doctrina legal y arbitrariedad manifiesta (art. 298, inc. a) CPCC), argumentando la recurrente que la sentencia del Tribunal Ad quem efectúa una errónea interpretación de la ley al resolver que la excepción de inhabilidad de título prevista en el art. 544 inciso 4º del C.P.C.C. permite únicamente objetar las formas extrínsecas del título, pero no incursionar en el análisis de la causa de la obligación, atento la limitación cognoscitiva del juicio ejecutivo, regla que, según sostiene la demandada, tiene sus excepciones, tal como sería el caso de que no se configure el hecho imponible sobre el demandado o cuando la norma tributaria exime del tributo al sujeto en cuestión. Afirma por tanto que de haber hecho mérito la Alzada de la circunstancia apuntada, no podría haber emitido una sentencia condenatoria faltando un presupuesto básico de la acción ejecutiva como lo es la existencia misma de una deuda exigible. Ataca el fallo de la Cámara, toda vez que en dicha instancia se ha negado el Tribunal a considerar la causa de la obligación de manera arbitraria, teniendo en cuenta que – según consigna –la violación del orden jurídico constitucional es evidente e incompatible con las garantías del debido proceso, existiendo – sostiene – una inconstitucionalidad de puro derecho, imposible de plantear en juicio posterior, y que por otra parte constituiría un dispendio jurisdiccional pagar la deuda y luego plantear la nulidad del proceso de determinación de la misma y su inconstitucionalidad. Que asimismo, la arbitrariedad que alega la recurrente según su afirmación, resulta palmaria porque el Tribunal de Alzada en su sentencia no efectúa análisis alguno sobre la oposición invocada entre las normas local y federal, omitiendo por tanto considerar que en virtud de esta última la deuda es inexistente. En abono de tal aseveración, hace constar que la Empresa demandada desarrolla una actividad reglada por la Ley de Telecomunicaciones, ya que se trata de una empresa de telefonía celular, y por tanto está sujeta al control de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, señalado que la normativa citada claramente exime de todo tributo que grave la ocupación o el uso del suelo, el subsuelo o el espacio aéreo del dominio público de la Nación, las Provincias y los Municipios, y que el más Alto Tribunal del País se ha pronunciado por la inconstitucionalidad del tributo, por lo cual la Cámara en consecuencia no ha aplicado correctamente la ley, violando de tal forma lo normado en la Constitución Nacional y en los preceptos concordantes de la Constitución Provincial, denunciando la gravedad institucional y solicitando la revocación de la sentencia. Contestado el traslado conferido a la actora del recurso de casación interpuesto, esta Corte, mediante Sentencia Interlocutoria número 78 del 3 de Octubre de 2008 lo declara formalmente admisible, corriéndose vista a la Srta. Procuradora General Subrogante, quien emite su dictamen (fs. 23/26) encontrándose los autos para dictar sentencia. (fs. 27). Efectuado el relato circunstanciado de los hechos y expuestas que han sido las quejas de la causante, resulta pertinente entonces determinar si el recurso interpuesto es admisible en esta instancia extraordinaria, por lo cual, en primer término, corresponde me expida sobre la procedencia del recurso impetrado, a fin de determinar su admisibilidad, ya que tratándose el presente de un juicio ejecutivo, la resolución dictada en el mismo, en principio, no es susceptible de ser revisada por medio del recurso de casación, por no ser definitiva, toda vez que el recurrente cuenta con la vía ordinaria posterior. Por lo expresado, resulta necesario determinar si por excepción, corresponde la revisión de la cuestión sometida a consideración de éste Tribunal. Al respecto, la C.S.J.N. consideró que, corresponde hacer una excepción, cuando lo decidido conduce a que progrese la acción ejecutiva faltando uno de sus recaudos básicos, como es la existencia de la deuda exigible (CS 8/3/94 JA t. 1996 IV, síntesis). Como corolario de ello, y coincidiendo en este punto con lo dictaminado por la Srta. Procuradora General Subrogante, es mi opinión que este Tribunal puede ejercer su jurisdicción por excepción, ya que en el sub lite el planteo efectuado por la demandada se vincula con la propia existencia de la deuda, sin cuya concurrencia no existe título hábil, entendiendo que resolver lo contrario, en este caso, importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales. En abono de esta postura me remito, brevitatis causae a la abundante doctrina y jurisprudencia citada por la Srta. Procuradora General Subrogante en su claro dictamen, señalando, en concordancia con el mismo, que resulta procedente el recurso impetrado considerando que en el caso podría darse que lo decidido conduzca al progreso de la acción ejecutiva a pesar de la ausencia de uno de sus requisitos básicos, como lo es la existencia de deuda exigible, excepción que se encuentra reconocida en los supuestos en que lo resuelto revista - como en el caso - gravedad institucional y resulte frustratorio de derechos de orden federal con la consecuente perturbación de un servicio público. Ello no es otra cosa que lo que ha señalado la demandada al fundamentar la excepción de inhabilidad de título, amparándose en lo preceptuado por el artículo 39 de la Ley 19.798 de Telecomunicaciones, que establece la exención para las prestatarias del servicio de telefonía, de todo gravamen por el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal. Considero, por lo expresado, en concordancia con lo opinado por la Srta. Procuradora General Subrogante, que cabe en el caso sub examine hacer excepción al principio general que rige para la admisibilidad formal del presente recurso extraordinario. Es por lo expuesto que, ya en el estudio del fondo de la cuestión, no puedo sustraerme a avanzar sobre el análisis de la causa de la obligación, en contraposición con lo resuelto por el Tribunal Ad quem, que desestimó las excepciones opuestas por la demandada basado en la regla establecida en el artículo 544, inc. 4º del C.P.C.C. que permite objetar las formas extrínsecas del título pero no autoriza a incursionar en la causa de la obligación, dada la limitación cognoscitiva que caracteriza al juicio ejecutivo.- Esto así, pues entiendo que no pueden dejar de considerarse cuestiones que no deban dejar de ponderarse al amparo de la mentada restricción cognoscitiva de este tipo de litigios, habida cuenta que ello puede traducirse en un menoscabo consciente de la verdad jurídica objetiva. Así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros casos en autos “Fisco Nacional c/Municipalidad de Resistencia s/Ejecución fiscal”, en los que estableció que “En las ejecuciones fiscales la regla según la cual la defensa de inhabilidad de título sólo procede en caso de vicios en sus formas extrínsecas – lo que excluye el examen judicial de la causa del crédito – no puede exagerarse hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto de autos” (Sentencia del 04/05/1995), y así surge de manera indubitada de la doctrina y jurisprudencia que profusamente ha vertido en su dictamen la Srta. Procuradora General Subrogante, a la que me remito brevitatis causae. Conforme lo expresado, no puede eludirse entonces admitir que lo planteado en autos es una clara confrontación entre una norma local, como lo es la ordenanza municipal que grava la ocupación o utilización del espacio de dominio público (construcción de una base e instalación de una antena, según lo expresado en la demanda que acompaña al título ejecutivo) frente a la norma nacional que rige las telecomunicaciones, Ley 19.798, cuyo artículo 39 invoca la ejecutada al oponer excepciones, que establece una exención de todo gravamen a los fines de la prestación del servicio de telecomunicaciones, por el uso diferencial del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal. Es decir que estamos en presencia de una confrontación suscitada, a partir del proceso de privatización de las telecomunicaciones, entre la política nacional de promoción y desarrollo de los servicios de telecomunicaciones y el ímpetu fiscal de los municipios, fortalecido por la disposición constitucional de otorgar autonomía a los mismos a través del artículo 123 de la Constitución Nacional reformada en 1994. Ahora bien, para adentrarme en la temática que se pretende abordar, debo referirme, aunque sea sucintamente, a nuestras bases políticas institucionales y a la cuestión competencial entre la Nación, las Provincias y las Municipalidades.- Nuestra Constitución Nacional consagra como forma de gobierno la representativa, republicana y federal. De ahí, que existe en nuestra organización de gobierno una trilogía de poderes horizontales (Legislativos, Ejecutivo y Judicial) y verticales (nacional, provincial y municipal). Entre los primeros, que se repiten en los ámbitos nacional, provincial y local, existen funciones específicas, debiendo respetarse la llamada “división de poderes” y su adecuado equilibrio.- Respecto de los segundos, al constituirse en República las Provincias delegaron su potestad soberana en la Nación, conservando su autonomía y los poderes no delegados en forma expresa. De esta manera, constituyendo las Provincias unidades políticas autónomas, con facultades institucionales, políticas y económicas, son ellas las que deben definir, en su respectivas Constituciones, el status jurídico de las municipalidades ubicadas dentro de sus límites territoriales. En tal esquema, existen facultades concurrentes entre la Nación y las Provincias -y por delegación constitucional, las municipalidades-, operando principios jurídicos tales como el de jerarquía normativa y prevalencia federal (artículo 31 de la Constitución Nacional). En nuestra Constitución Provincial, la autonomía municipal se encuentra garantizada en su Sección Séptima, artículo 244, que reconoce al municipio como comunidad natural que ejerce sus atribuciones conforme a la Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten. No obstante, el artículo 257 de nuestra Carta Magna establece claramente una limitación al principio enunciado, derivada de la organización vertical a que he hecho referencia, al señalar que los Decretos, Ordenanzas y demás disposiciones de las Municipalidades son obligatorios en cuanto no afecten los derechos garantizados por la Constitución Nacional o Provincial. Viene al caso entonces consignar aquí que la Ley de Coparticipación Federal Nº 23.548, persiguió una coordinación vertical entre las distintas jurisdicciones, y los estados provinciales, por sí y por sus municipios, asumieron la obligación de no aplicar gravámenes análogos a los tributos nacionales sobre la misma materia imponible (art. 9). Empero, desde el momento en que las tasas retributivas de servicios fueron expresamente excluidas de aquella prohibición, se habilitó la posibilidad de superposición con los tributos nacionales coparticipados. Ahora bien, en este orden de ideas, cabe señalar en esta instancia, que el servicio de las telecomunicaciones es federal. De acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las comunicaciones interestatales están sujetas a la jurisdicción nacional, pues ellas constituyen el ejercicio del comercio, forman parte del sistema de correos y tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país (Fallos 188:247; 213:159, y sus citas; 299:149 y sus citas; 304: 1186, sus citas, entre otros). La ley 19.798 - que regula el tema - estableció claramente la vocación estatal para facilitar el desarrollo de las comunicaciones, destacándose en tal sentido los preceptos legales contenidos en su Artículo 6: “...Las provincias o municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional” y su Artículo 39 prescribe que: “A los fines de la prestación del servicio de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes. Este uso estará exento de todo gravamen”. De la letra de la última norma transcripta se deriva palmario que el espíritu del legislador fue eximir a las telecomunicaciones de cualquier valla u obstáculo que pudiera entorpecer la utilización del espacio público dentro de todo el territorio de nuestro país, y ello, en aras de su jurisdicción nacional (Ley Nº 19.798, art. 3) y el interés publico que plantea su avance y desarrollo. Sobre este hecho no existe controversia en autos, ya que no ha mediado discusión alguna al contestarse las excepciones articuladas, sobre la actividad de la demandada, dedicada a la telefonía celular, regida como ha quedado expresado, por la ley citada, y beneficiada por ende por la exención en ella establecida para el uso del suelo, el subsuelo y el espacio aéreo del dominio público previa autorización de los respectivos titulares pero sin obligación de pagar gravamen alguno, incluso municipal, debiéndose tener en cuenta que la actora nunca ha negado en esta actuaciones los fundamentos en base a los cuales la demandada ha sostenido que la deuda era inexistente y no ha planteado tampoco la inconstitucionalidad de la norma eximente, en la que la ejecutada se ha amparado. Entiendo por mi parte que la exención establecida en la ley citada, encuentra sustento normativo en la denominada “cláusula de la prosperidad”, ínsita en el actual artículo 75 inciso 18 de nuestra Constitución Nacional (antes artículo 67) que otorga al Congreso Nacional, la atribución de dictar leyes para favorecer y promocionar determinados logros y, para la consecución de esos fines, establecer “privilegios temporales” y “recompensas de estímulo”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido una interpretación amplia de esta cláusula, receptando positivamente la validez de las normas eximentes de obligaciones tributarias de potestad local, interpretándolo como un imperativo para evitar que las legislaciones provinciales y/o municipales se constituyeran en óbice de los efectos de la legislación nacional dirigida a los objetivos superiores que se consignan en la norma. A título ilustrativo pueden mencionarse los Fallos: 68-227, 104-73 y 188-247, entre otros. En la postura mencionada precedentemente se incluye el primer fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que trató de manera específica el tema, en autos “Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Pico s/ Acción Meramente declarativa” (Fallos: 320:162; 27/02/97), en el cual nuestro más Alto Tribunal declaró vigente la exención establecida en el art. 39 de la Ley de Telecomunicaciones, tachando de inconstitucional un tributo municipal por la ocupación o uso de espacios públicos municipales. En efecto, en dicha oportunidad se expresó que: “De acuerdo con la doctrina de la Corte, las comunicaciones telefónicas interestatales están sujetas a la jurisdicción nacional, pues ella constituye el ejercicio del comercio, forman parte del sistema de correos y tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país. Sobre tales bases, este Tribunal ha establecido la existencia de las necesarias atribuciones nacionales para la reglamentación de los servicios que excedan el ámbito local e, incluso, de aquellos aspectos de las actividades interiores de las provincias susceptibles de menoscabar u obstruir el servicio en estudio”... “Resulta indudable que el gravamen municipal se encuentra en franca oposición con lo dispuesto en el art. 39 de la ley de telecomunicaciones que establece una exención de todo gravamen al uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, a los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones”...“El gravamen municipal originado en la ocupación o uso aéreo de jurisdicción municipal contraría lo dispuesto por el art. 39 de la ley nacional telecomunicaciones 19.798, pues constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por la provincias a la Nación, e importa el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servicio público, de modo que lesiona el principio de supremacía legal del artículo 31 de la Constitución Nacional”. Opino, en base a lo expuesto, en concordancia con lo dictaminado por la Srta. Procuradora General Subrogante, que, en el caso, debe resolverse a favor de la vigencia de la norma federal, en desmedro de la norma local, en mérito al aludido principio de supremacía legal establecido por la Constitución Nacional en su artículo 31, entendiendo que el fundamento de la excepción de inhabilidad de título tiene en este caso a la alegación de inconstitucionalidad, no como excepción autónoma sino como basamento de la propia excepción, concurriendo circunstancias tales como una condena fundada en una deuda inexistente atento la vigencia de una norma que autoriza una exención fiscal como la establecida en el artículo 39 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones. Que resultando evidente la inexistencia de la deuda según los fundamentos expresados hasta aquí, opino que debe admitirse el recurso de casación interpuesto, toda vez que no hacerlo implicaría incurrir en un desgaste jurisdiccional innecesario que atentaría contra el principio de economía procesal, coincidiendo también en este aspecto con la Srta. Procuradora General Subrogante en que tal decisión tornaría al juicio posterior de repetición en una vía de reparación tardía. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante, Dr. Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que analizadas las constancias de autos, el recurso intentado y el voto precedente, permítome disentir con sus fundamentos y la solución que propicia, en tanto en autos corte Nº 86/99 caratulados “Lasa Rubén Orlando (por Belén Televisora a color) – Acción Declarativa de Certeza”, en oportunidad de analizar la potestad del Estado Provincial para grabar actividades comerciales que se desarrollaran en el ámbito de su territorio, expuse que: “ tenida en vista la actividad empresarial del actor, ésta es un claro ejemplo de comercio ínter jurisdiccional pues su emisión… regida por la Ley de radiodifusión se difunde y ejercita en territorio concreto de diversas provincias. En este orden de ideas, cabe también apuntar que en materia de distribución de prerrogativas constitucionales, es facultad federal exclusiva la de reglar el comercio internacional o ínter jurisdiccional a fin de preservar las corrientes de libre comercio entre las provincias, que tal dinámica de circulación y consumo económico no sea interferida o distorsionada como antaño con la imposición de aduanas interiores que actúen como barreras a los bienes o personas de otras jurisdicciones o como modos de protección a la actividad local. Ahora bien, tales competencias del Estado Nacional para promover la libre circulación de riqueza en el ámbito de su territorio y para evitar marcos geográficos vedados a la dinámica mercantil, no pueden confundirse subsumiendo las facultades originarias de los estados provinciales para grabar las riquezas producidas o el producto rentístico del ejercicio de actividades lucrativas en sus jurisdicciones; en tanto, una cosa es facilitar la expansión mercantil o el libre tráfico y otra muy distinta imponer tributos a una renta que es resultado del volumen de población y de la capacidad de ingreso y consumo de ella, circunscripta en el ámbito de determinada provincia…” (en igual sentido en cita al Dr. German Bidart Campos que expresaba:) “ … que una cosa es el comercio ínter jurisdiccional desgravado y otra muy distinta la ganancia que ese comercio produce al que cumple la actividad. Pues la laxitud con que se afirma que la competencia federal del Congreso para reglamentar el comercio entre las provincias y con los Estados extranjeros inhibe el poder tributario provincial que incide o interfiere directa o indirectamente sobre ese comercio, implica subsumir indebidamente el poder impositivo local en la cláusula comercial, haciendo de dos competencias (que no son iguales y que la Constitución distingue, separa y distribuye de manera propia en cada caso) un solo bloque de competencia, lo que conduce a conclusiones erradas…”. “Tales ideas son contestes, por otra parte, con el modo de distribución de competencias impositivas determinado por la Constitución Nacional, donde por razón de preexistencia la Nación tiene solo potestades delegadas por las provincias, conservando éstas toda facultad que no haya sido transferida expresamente, en esta lógica el poder tributario nacional es de excepción y expreso, en tanto a las provincias les cabe por regla y como órgano delegante, amplias facultades, al menos en términos de la atribución constitucional…” (voto al que se adhirieron todos los integrantes de este tribunal). Que si los principios reseñados legitiman la potestad provincial para grabar con impuestos propiamente dichos la renta mercantil en su jurisdicción, cuanto más justifican en el orden municipal la imposición de contribuciones que resultan (como en el caso que se analiza) una contraprestación al uso que una empresa privada y en beneficio de su propio giro comercial hace del espacio público, porque debe quedar claro que tal ocupación del espacio público implica una precondición técnica esencial para la prestación del servicio, y la consecuente percepción de su precio por la empresa demandada. Por último, es necesario considerar que la franquicia del Art. 39 de la Ley 19.798 debe ser analizada en el contexto histórico – jurídico en que se otorgó, esto es para promover las actividades de prestación de servicio público de telecomunicaciones por parte de empresas del Estado, y antes de que tales servicios se privatizaran. En este ámbito cobraba legitimidad indiscutible la exención, en razón del evidente interés público por la ampliación del servicio y que se realizaba teniendo en cuenta intereses colectivos que desbordaban el mero cálculo de rentabilidad. En igual sentido se expidió la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata en autos “Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ repetición” expresando que: “en el momento en que se había sancionado la Ley 19.798, al amparo de la cual la accionante finca su pretensión, el uso de los espacios aéreos estaba en manos del Estado – Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) – la cual estaba exenta de todo tributo. En la actualidad, sin embargo, las prestadoras del servicio son privadas y pretenden beneficiarse con la franquicia que el art. 39 de la citada Ley otorgaba a los entes estatales, pese a las abultadas ganancias que han obtenido…” (Cita del dictamen de la Procuración General de la Nación – La Ley on line). Que por todo lo expuesto, considero que el recurso intentado debe rechazarse. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme el principio objetivo de la derrota, las costas deben aplicarse a la parte actora que resulta vencida (Art. 68 del C.P.C.). Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte actora que resulta vencida. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Con costas a la vencida por el principio objetivo de la derrota. Es mi voto. En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído al Srta. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 61/09, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (Con la disidencia de la Dra. Sesto de Leiva) RESUELVE: 1) Casar la Sentencia Interlocutoria Nº 72/08 (Expte. Cám. Nº 135/07, fs. 84/88) dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de 2da. Nominación; consecuentemente revocar la misma en todas sus partes. 2) Costas a la parte actora que resulta vencida. 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y del Trabajo de 2da. Nominación, que deberá proceder a la devolución del depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, al recurrente. 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Esc. Elsa Lucrecia ARCE (S/L).-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios