Sentencia Interlocutoria N° 140/18
CORTE DE JUSTICIA • ALDAO, Sergio Alberto c. MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración • 29-11-2018

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO CUARENTA San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de noviembre de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte N°046/2018: "ALDAO, Sergio Alberto c/MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Cippitelli, Molina, Cáceres y Sesto de Leiva: 1- Que a fs.08/11 comparece la parte actora, Sr. Sergio Alberto Aldao con patrocinio letrado, y promueve acción de Amparo por Mora de la Administración. Invoca el carácter de peticionante en gestión administrativa respecto al recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto en contra de la Resolución DFOP y P Nº 934/16 con fecha 20/04/2018 que tramita ante la Dirección de Fiscalización de Obras Públicas y Privadas de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, en Expte. Nº 11369-A-16 (fs.02/04). Manifiesta que ante el silencio de la administración presentó pronto despacho con fecha 06/07/2018 (fs. 06), sin obtener respuesta a la fecha de interposición de la demanda (23/08/2018). Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, justifica los presupuestos de la acción, ofrece prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que otorgada participación procesal, a fs. 12 se corre vista al Ministerio Público, a fin de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, evacuado a fs. 13, propiciando la admisibilidad de la acción. A fs. 14 se dicta proveído que ordena autos a despacho, el que firme queda la acción en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que la Ley 4795 -modificada por la Ley Nº4850- en sus arts. 5 y 6 establecen que esta Corte de Justicia tiene competencia originaria e improrrogable para entender en la acción de amparo por mora de la administración.- - Que conforme se desprende del memorial de demanda se encontraría acreditado el presupuesto fáctico de admisibilidad de la acción, mediando denuncia de una situación objetiva de demora administrativa en pronunciarse ante el requerimiento del administrado. Asimismo, satisfechos los requisitos exigidos por el art.7 del ordenamiento adjetivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Figueroa Vicario (en disidencia): I.Concurre el actor en amparo por mora peticionando que se intime a la administración Municipal para que se resuelva un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto. Es decir se trata de un amparo por mora en la vía recursiva procurando instar se resuelva un recurso.- - - - - Analizada las actuaciones, se advierte del relato de los hechos, que la Dirección de Fiscalización de Obras Públicas y Privadas de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, habría dictado Resolución DFOP y P Nº 934-16 de fecha 05 de diciembre de 2016, por la cual se negaba la aprobación de documentación técnica de propiedad del amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No adjunta a la presentación, la resolución que dice haber cuestionado por la vía recursiva (DFOP y P Nº934/16), como tampoco, acredita fecha de notificación de la misma que certifique que los medios recursivos fueron presentados en tiempo y así probar la vigencia del trámite administrativo como condición inexcusable para la admisibilidad de esta acción y con ello que el acto recurrido, no se encuentre firme y consentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco adjunta copia íntegra o completa del recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio, ya que la copia obrante a fs.2/4 finaliza de modo inconcluso , sin un petitorio final y sin firma del interesado, lo que denota la falta de la última foja de actuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo el pronto despacho de fojas 6 es presentado en “Secretaria de Gobierno” mientras que el recurso de reconsideración fue interpuesto por ante la “Secretaria de Salud”. A todo evento es de público conocimiento, que la Corte Nº 046/2018 Dirección de Fiscalización de Obras Públicas y Privadas que habría emitido el acto era una dependencia de la “Secretaria de Obras Públicas”, y en la actualidad a partir del Decreto Acuerdo Nº1389/18 (art.7º anexo V) depende de la “Secretaria de Modernización y Desarrollo Económico”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, este pronto despacho refiere al Expte. Nº11368-A-16 mientras que la reconsideración y la demanda judicial menciona el Expte. Nº11369-A-16, generando ello más confusión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Procurando individualizar el trámite administrativo, advierto que no puedo comprobar que el recurso de reconsideración hubiere sido presentado en tiempo y forma ante quien dicto el acto (art.120 Ley Nº3559) por lo que a la presentación judicial le falta el acto, le falta constancia de notificación y también le falta parte del recurso de reconsideración, todas constancias que el actor debió acompañar junto con el escrito de interposición de demanda, conforme artículo 8º Ley Nº4795.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II. Lo anterior es suficiente para el rechazo del amparo por mora por su inadmisibilidad formal, aunque deseo agregar que para el supuesto en que el actor hubiera interpuesto en tiempo y forma el recurso de reconsideración, no puedo dejar de señalar que conforme artículo 122 4to. párrafo de la Ley Nº3559 el recurso de reconsideración interpuesto ante autoridad que no es de última instancia, se considera denegado por silencio a los 30 días computados desde la interposición de dicho recurso. Si el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio se interpuso, según lo señala el actor, el 20/04/18 , se considera denegado el 20/05/18, con lo que el pronto despacho interpuesto el 6/7/18 obrante a fs. 6 se desentiende de esta situación de que ya se produjo la denegatoria tácita y que lo que debía instar era el trámite del recurso jerárquico a fin de que la autoridad de última instancia de resolución a su planteo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, la acción de amparo por mora interpuesta es fundada por la actora en el vencimiento del plazo establecido en el artículo 134 Ley Nº3559 ( 60 días más 30 días a partir del pronto despacho) referido al reclamo administrativo previo a demanda judiciales ordinarias contra el Estado, encuadre jurídico que no comparto, puesto que del relato del actor, surge que estamos ante una demora en resolver un recurso y no ante la demora en pronunciarse la administración sobre un simple reclamo administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - III. Volviendo a los recaudos formales de la acción, señalo que esta Corte por SI. Nº 5 de fecha 9/2/2018 ha resaltado como argumento para la improcedencia formal la “grave deficiencia de la presentación inicial, traducida en la falta de precisión de datos, y en la omisión total de ofrecimiento oportuno de prueba, documental que al menos indique la sustancia y notificación del acto atacado, importa un obstáculo de orden procesal insuperable e insubsanable por este Tribunal que no puede suplir de oficio la negligencia manifestada en la presentación de origen que no cumple con el mínimo de los requisitos exigidos para su admisibilidad”, circunstancias que son de aplicación al caso de autos.- - - - - - - - - - - IV. Todas las deficiencias antes apuntadas impiden la certificación de que estén cumplidos los recaudos de admisibilidad del Amparo por Mora por lo que me pronuncio por la declaración de inadmisibilidad, con costas. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y oído el Ministerio Público LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con la disidencia del Dr. Figueroa Vicario) RESUELVE: 1)Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Notifíquese a la Dirección de Fiscalización de Obras Públicas y Privadas de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca.- - 3) Conforme lo dispuesto en el art.10 de la Ley Nº4795 - Corte Nº 046/2018 modificada por Ley Nº 4850- fíjase el término perentorio de CINCO (5) días para que presente informe de los antecedentes de la causa y en su caso los motivos de la demora en expedirse sobre el reclamo administrativo incoado por el actor, bajo los apercibimientos previstos en el art.11 del mismo cuerpo legal.- - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro en disidencia), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi: Dra. Cristina del V. Salas Martinez (Secretaria Subrogante - Corte de Justicia)
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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