Sentencia Interlocutoria N° 87/18
CORTE DE JUSTICIA • CANALS SALVATIERRA Constanza y Otros c. ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS s/ Acción de Amparo • 12-07-2018

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: OCHENTA y SIETE San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de julio de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 006/2018 "CANALS SALVATIERRA Constanza y Otros - c/ ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS - s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.67/85 vta. comparece la parte actora, integrada por cinco personas: Sres. Lorenza Chaile, María Isabel Carrizo, en el carácter de usuarias, Máximo Eloy Rios, en el carácter de usuario y representante de la Cooperativa de Regantes del Pozo de Riego El Recreo, Jorge Antonio Benítez en calidad de usuario y de Presidente de la Cooperativa de Regantes del Pozo de El Recreo, y Luis René Valle, en calidad de usuario y representante del Consorcio de Regantes Acequía El Molino, mediante letrada patrocinante. Interponen acción de amparo en contra del Ente Regulador de Servicios Públicos y Otras Concesiones -EN.RE.-. Persiguen se declare la nulidad de la Resolución EN.RE. Nº008/18 de fecha 25/Ene/18, y se ordene la restitución de lo percibido por el incremento tarifario que se cuestiona a todos los usuarios de la provincia.- Justifica la legitimación para accionar; se relatan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, señalando la arbitrariedad e ilegalidad de la resolución que cuestiona por haber sido emitida sin el debido control de calidad y eficiencia del servicio, la capacidad de pago y la grave situación económica que atraviesan los usuarios del servicio que elevó sus tarifas hasta un 400% más y de manera mensual a fines del año 2017. Indica que luego de celebrada la audiencia pública el día 28/Dic/17, a fin de practicar la revisión tarifaria, el EN.RE. se dicta la Resolución impugnada. Alega -en lo que interesa destacar- que el acto en crisis se encuentra viciado de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, dictado en contravención a las Leyes 4834, 4836 y cláusulas contractuales, lesiona el Art.42 de la Constitución Nacional, pues avala un incremento tarifario que no cumple con las pautas ni con el procedimiento establecido en el Contrato de Concesión del Servicio Público de Electricidad suscripto entre la provincia y la empresa. Argumenta que no se considera la deuda que la concesionaria mantiene con CAMMESA, al considerar el Ente que la misma no se tiene en cuenta para fijar la tarifa para el próximo quinquenio, cuando uno de los componentes para determinar el costo de la tarifa es el pago al mayorista; que los costos operativos fueron estimados bajo el supuesto de operación prudente y eficiente del servicio; publicación irregular del acto atacado vulnerando el Art.42 de la Constitución Nacional, conforme a las razones que expone. Asimismo, denuncia ilegitimidad del Art.12 de la Ley 5355, que erige como autoridad de aplicación de la EC SAPEM al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por vulnerar el Art.1 de la Ley 4836 que establece que el EN.RE. tiene el deber de ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión de los servicios públicos, ejercer el poder de policía y el control en materia de servicios públicos. Ofrece prueba documental. En definitiva, peticiona se haga lugar a lo solicitado, ordenando la restitución a los usuarios del servicio de energía eléctrica de la ilegítima tarifa, hasta tanto se realicen los controles de calidad del servicio que puedan determinar los costos reales y eficientes.- 2- Que radicadas las actuaciones en esta Corte de Justicia, se corre vista al Ministerio Público, que con remisión a precedentes de esta Corte de Justicia emite dictamen a fs.47/48, pronunciándose por la competencia de esta Corte de Justicia para entender en la acción interpuesta, y la inadmisibilidad formal del amparo interpuesto. A fs.49 se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- 3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal y Art.4 -2da. Parte- de la Ley de Amparo 4642 reformada por Ley 4998, la cuestión planteada en tanto persigue el amparo de derechos constitucionales contra un acto administrativo dictado en ejercicio de la actividad administrativa, por un ente descentralizado, cuya revisión debe hacerse a la luz del Derecho Administrativo aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, implica materia contencioso administrativa, por lo que corresponde se declare la competencia de esta Corte de Justicia para entender en autos.- 4- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que se cuestiona, el daño grave e irreparable que se pretende remediar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.- 5- Que en orden a la exégesis enunciada se impone resolver la inadmisibilidad de la acción de amparo deducida, conforme a las consideraciones que se exponen ut retro. En efecto, tal acto reconoce como precedente el cambio introducido en el marco tarifario dentro del espectro macro económico, cuyo estudio y valoración de su incidencia en el ámbito de la provincia exceden el estrecho marco cognoscitivo asignado a esta pretensión de amparo.- Tal aseveración conduce a reafirmar la doctrina legal de que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (Arts.1° y 2°, inc. d, Ley 4642), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 275:320; 296:527 -LL, 1977-C, 264 (34.265-S)-; 302:1440 -LL, 1982-C, 494 (36.130-S)-; 305:1878 - LL, 1984-B, 87- y 306:788). Criterio que no ha variado con la sanción del nuevo Art. 43 de la Constitución Nacional pues reproduce -en lo que aquí importa- el citado Art.1° de la Ley, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia (Fallos: 319:2955 -LL, 1997-D, 669-).- Dado que la acción en examen únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta y resulta inadmisible, en cambio, cuando el vicio que comprometería garantías constitucionales no surge con evidencia, de manera que la dilucidación del conflicto, exige de una mayor amplitud de debate y prueba. Ello, en razón de que los jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica y técnica por la vía expedita del amparo a fin de no privar a los justiciables del debido proceso mediante pronunciamientos dogmáticos. Sí bien el proceso de amparo no es excluyente de cuestiones que necesitan demostración, sí descarta aquéllas cuya complejidad o difícil comprobación requiere de un aporte mayor de elementos de juicio de los que pueden producirse en el procedimiento previsto por la Ley 4642 (Conf.: Fallos: 306:1253 -LL, 1985-B, 210; entre otros).- 6- Que conforme a la relación de antecedentes efectuada en el considerando primero de esta decisión, se cuestiona un acto emitido por el poder administrador Resolución EN.RE. 008/18, mediante la cual se aprueba el cuadro tarifario a regir para todos los usuarios del servicio eléctrico de la provincia para el período Feb/18 al 31/Ene/23, previo cumplimiento del procedimiento establecido para su emisión: celebración de la audiencia pública a fin de practicar la revisión tarifaria, la que se realizó el día 28/Dic/17, donde los amparistas, legisladores y/o usuarios tuvieron la oportunidad de manifestar sus opiniones. Obsta a la conclusión de que el Tribunal se encuentre frente a un supuesto de "ilegalidad o arbitrariedad manifiesta" que autorice a dar curso al amparo anulando el acto o declarando su inconstitucionalidad. Dichos antecedentes son reveladores de que el planteo formulado se encuentra reglado por una diversidad de disposiciones legales y reglamentarias que impiden examinar las impugnaciones formuladas desde la única, opinable y subjetiva interpretación que los actores intervinientes le han asignado, sin considerar el resto de los factores que conforman el cuadro tarifario plasmado en el articulado del cuerpo legal. Por lo que prima facie valorado el acto administrativo impugnado formalmente valorado no incurre en el supuesto contemplado en el Art.1 de la Ley 4246, específicamente se ha respetado in integrum el procedimiento legal establecido para ese cometido. Dentro de los límites formales que le asisten a la administración en el ejercicio de su facultad reglada de modificar el cuadro tarifario del contrato de suministro de energía eléctrica.- 7- Concluyendo, resulta de absoluta pertinencia señalar que, en el sub iudice, no se cuestiona el procedimiento legal de formación del acto, sino el resultado al que arriba en su resolución, a la sazón contrario al sostenido por la actora. Lo que demuestra y pone de relieve que tratándose de una cuestión jurídica opinable, los desacuerdos de orden intrínseco vertidos en la etapa de formación de la voluntad administrativa resultan ajenos al acotado margen de cognición asignado a la acción de amparo, caracterizada per se de brevísimos plazos impuestos tanto al Tribunal como a las partes, requiriendo de mayor amplitud de debate y aportación de prueba, para lo cual existen vías previas y paralelas tanto administrativas como judiciales, donde podrá analizarse con estricto rigor sustantivo los agravios de parte. En tal sentido se advierte la inacción de las organizaciones defensoras de los derechos de los usuarios, donde la legislación respectiva y la doctrina elaborada en torno a las acciones de clase con sus prerrogativas y ventajas permitirían sin lugar a duda la discusión en un marco amplio de debate, donde las cuestiones técnicas podrían ser discutidas por profesionales especializados, asistentes de la judicatura en aquellas materias que escapan a los estudiosos del derechos y que adquieran una relevancia probatoria de significación dentro de un proceso ordinario. Así lo tiene resuelto este Tribunal en pronunciamiento análogo, SI Nº 60/2018, autos Corte Nº 005/2018.- Por ello y de conformidad a lo prescripto por el Art. 204 de la Constitución Provincial y Arts.1º, 2º, incs. c y d; 3º y 17º de la Ley 4642, corresponde declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- 2) Declarar formalmente improcedente la acción de amparo interpuesta, con costas.- 3) Protocolícese y notifíquese.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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