Sentencia Casación N° 02/10
CORTE DE JUSTICIA • ADMINISTRACION GENERAL DE RENTAS c. FINCAS DE CATAMARCA S.A.– Ejecución Fiscal s/ RECURSO DE CASACION • 22-03-2010

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dos.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil diez se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA bajo la Presidencia del Dr. Cippitelli, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 15/09 “ADMINISTRACION GENERAL DE RENTAS c/ FINCAS DE CATAMARCA S.A.– Ejecución Fiscal –s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1º) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2º) Costas. Practicado el sorteo, conforme el acta obrante a fs. 46, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LÚIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: En los presentes autos la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria Nº 160/08, dictada por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación que, al confirmar lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, ordena seguir adelante con la ejecución. El recurrente anuncia cumplidos los recaudos formales que la ley de rito exige. Del relato de los hechos se extrae que, el Estado Provincial, con fecha 05 de diciembre de 2003 promueve ejecución fiscal en procura del pago de impuestos adeudados, correspondientes a Ingresos Brutos por los períodos -noviembre de 1995 a septiembre de 1999-, conforme a la liquidación DF N° 0135/03, de fecha 02 de diciembre de 2003; e Impuestos de Sellos de ciertos períodos de los años 1995, 1997, 1998 y 1999, conforme a la liquidación DF N° 0134/2003, de fecha 03 de diciembre de 2003. El ejecutado alega que la deuda es inexistente, que los impuestos no le son exigibles y que son inconstitucionales. A su vez interpone excepción de prescripción y solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos del Código Tributario local referentes a la prescripción y al impuesto de sellos. El a quo rechaza los planteos y ordena seguir adelante la ejecución. La vencida apela y la Cámara confirma lo resuelto en la primera instancia. El recurso se funda en las tres causales del Art. 298 del C.P.C.C. Aplicación e interpretación errónea de la ley, por tratar la excepción de prescripción deducida de acuerdo al Código Tributario Provincial y no del Código Civil. Que en función de ello se sostiene que las actuaciones administrativas interrumpen la prescripción y en consecuencia la deuda no está prescripta. Aplicación e Interpretación errónea de la doctrina legal, al apartarse de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Filcrosa S.A.”. Arbitrariedad por no pronunciarse sobre las defensas y cuestiones planteadas por su parte, -inexistencia de la deuda y declaración de inconstitucionalidad- por prescindir del texto legal y doctrina aplicable al caso, sin dar razones para ello. Hace reserva del caso federal. A fs. 21/32 contesta traslado la contraria y solicita el rechazo del recurso. A fs. 39/43 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte. Firme el proveído de autos para sentencia y conforme lo determina el acto de sorteo inicio el tratamiento de las cuestiones sometidas a decisión. Como primera cuestión, debo expresar que al verificar los presupuestos de admisibilidad del recurso, observo la necesidad de desentrañar el rango de la definitividad del pronunciamiento bajo examen, ello en tanto es sabido, debe descartarse como impugnable, los que no puedan adquirir ese carácter. Como bien lo afirma Hitters ("Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación", La Plata, ed. Platense, 1984, n° 156), lo que interesa saber es si al recurrente le queda o no otra vía jurídica para solucionar su agravio sustancial, pues si tiene la posibilidad de peticionar ante algún órgano de decisión, el carril extraordinario no queda habilitado. En esa inteligencia las decisiones recaídas en juicios ejecutivos, como regla, no constituyen sentencia definitiva. Pero he de aquí que en el particular estimo que la resolución recurrida, solo alcanza este nivel, en alguno de los planteamientos formulados, en tanto en ella se trata y concluye un tema específico vinculado al asunto principal del litigio, el que no puede volver a discutirse, ni en otra etapa del proceso, ni en otro proceso. -En efecto, en un proceso ordinario posterior a un juicio ejecutivo, sólo se pueden hacer valer aquellas defensas o excepciones que por ley no hubiesen sido admisibles en el procedimiento de ejecución, por ello la sentencia dictada en un juicio de esta especie, que interpreta que no ha operado la prescripción no podría ser replanteada por el recurrente en un proceso de conocimiento posterior en consecuencia en este tópico el fallo en crisis, reviste carácter de definitivo. Además estimo que en la especie se refuerza aun más la calidad de definitiva que el recurso requiere y que frecuentemente este tipo de pronunciamientos carecen. Ello así, dado al agravio concerniente, a la inexistencia de la deuda exigible. Al respecto es oportuno destacar que la Corte Suprema de la Nación recurrió al concepto de "manifiesta inexistencia de la deuda exigible" para admitir excepcionalmente la procedencia de la vía extraordinaria. En ese orden abre una doble excepción: prescindir del requisito de sentencia definitiva y pasado el filtro de la admisibilidad al considerar la cuestión de fondo a tratar una excepción que por norma procesal resultaría improponible en el limitado ámbito de este proceso, pero eso si, - deja bien en claro- debe rechazarse si lleva al estudio de la causa de la obligación. En esa línea de razonamiento, sostengo que es otro motivo por el cual debe equipararse el fallo en recurso a sentencia definitiva, sin que ello implique adelanto de opinión en cuanto a su procedencia al respecto. En cuanto a los otros recaudos formales considero a los mismos cumplidos, de modo que, corresponde introducirme en el análisis de la cuestión de fondo. En tal sentido, a fin de establecer un orden en el pronunciamiento de las cuestiones a dilucidar, considero conveniente realizar, en breve, una recapitulación de la historia de esta causa en lo que aquí interesa. Se promueve ejecución fiscal con fecha 05 de diciembre del 2003, procurando el cobro de los impuestos conforme a la liquidación de deuda obrante en autos correspondientes a ingresos brutos por los períodos, -noviembre, diciembre de 1995, enero a diciembre de los años 1997 y 1998, y enero a septiembre de 1999-, e impuestos de sellos registrados en el mes de octubre de 1995, marzo de 1997 y en algunos meses de 1998 y otros en 1999 El ejecutado opone excepción de prescripción conforme al art. 4027 inc. 3 del Código Civil y plantea la inconstitucionalidad de los arts. 82, 83, 84 y 85 del Código Tributario, en lo que se contraponga al Código Civil. También la inconstitucionalidad del Código Tributario en lo que respecta al impuesto de sellos y asimismo postula la inexistencia de la exigibilidad de la deuda. El a quo rechaza las defensas contenidas en la contestación de demanda y resuelve llevar a delante la ejecución y apelada la misma, la Cámara confirma el fallo de Primera Instancia. Frente a este panorama, voy a permitirme invertir el orden de los agravios formulados, e iniciar el estudio de la inexistencia de la exigencia de la deuda dado que de su resultado depende indefectiblemente el tratamiento del resto de los reproches. Avocado a este cuestionamiento cabe señalar que los tribunales inferiores se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deudas, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos. En ese entendimiento, "tratándose de juicios de ejecución fiscal corresponde hacer lugar a las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda con sujeción a que ellas resulten manifiestas, sin necesidad de adentrarse en mayores demostraciones" (CSJN, F 123 XXV, Fisco Nacional [DGI] c/ Establecimientos Recife SACIIFyA s/ Ejecución Fiscal, 4-5-95, Fallos: 317). De ello se colige, que si bien no son válidas las sentencias que omiten absolutamente tratar la defensa mencionada, toda vez que aquélla ha de gravitar fundamentalmente en el resultado de la causa, pero ello debe serlo, siempre y cuando resulten manifiestas, sin necesidad de adentrarse en mayores demostraciones. Pero no, cuando fuera necesario recurrir a elementos y consideraciones que exceda el limitado ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la ejecución fiscal. Analizada la queja desde esta óptica advierto que de las constancias agregadas en la causa, no surge de modo claro y manifiesto lo afirmado en el discurso recursivo. En efecto, de la documental en fotocopia presentada por el demandado, con la que pretende demostrar, que los actos que constituyen el hecho imponible fueron celebrados en otra jurisdicción, no refleja de modo ostensible, la certeza de que, los actos, las operaciones o efectos se hayan producido fuera del territorio provincial. Y, mas allá de -de lo que señala- inclusive reconocer, que si lo hubieran dejado aportar todas las pruebas hubiera podido probar acabadamente la inexistencia de la deuda, pero obra en la causa, la copia certificada del expediente administrativo que contiene el proceso de la liquidación de los tributos ejecutados, donde consta que se realiza sobre la documentación presentada por la ejecutada, que se descarta los producidos en otra jurisdicción, con auditorias, notificaciones correspondientes y plazo para objetar etc., es decir toda la mecánica que parece responder a un debido proceso, y del que no se infiere palmariamente el extremo de "manifiesta inexistencia" exigidos para que el tratamiento de la excepción funcione, en esta etapa. Entonces, no observada en autos esta condición, sine quanon, para ser tratada en el proceso de ejecución fiscal, la cuestión deberá ser replanteada en un proceso ordinario posterior donde exista mayor margen y producción de pruebas y la amplitud de debate permita definir la razón o la sin razón ahora alegada. Continuando con este análisis cabe referirme en segundo término a la excepción de inconstitucionalidad en el marco de un proceso de ejecución fiscal en tanto el ofendido insiste con este planteo y se agravia por no haberse pronunciado la Alzada sobre el tema. Al respecto interesa señalar, que si bien es cierto tanto la doctrina como la jurisprudencia, se hallan divididas en torno a la admisión de la excepción de inconstitucionalidad en el juicio ejecutivo, esta Corte tuvo la oportunidad de expedirse y sentar criterio sobre el tema. En efecto en los autos Corte Nº 20/08 - Estado Provincial c/Olivares Mediterráneos S.A.- s/ Ejecución Fiscal- Sentencia Nº 27/09, ocasión en la que llevé la voz del acuerdo analicé las diferentes posiciones concluyendo que, no obstante que ningún Código Procesal admite expresamente la excepción de inconstitucionalidad en el juicio ejecutivo, con ciertas limitaciones y determinadas condiciones resultaba procedente dicho planteo. Lo manifestado compromete al análisis en cada caso particular, y de este modo corresponde obrar en el presente: Y en el mismo dos son los planteos de inconstitucionalidad que formula la recurrente; frente a ello aprecio que en relación a la inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Tributario que rigen la prescripción, merece el siguiente análisis. Se ha deducido excepción de prescripción de las deudas tributarias, de lo resuelto al respecto queda firme y no puede ser discutido en otra etapa y que es lo que le otorga carácter definitivo al pronunciamiento impugnado. El recurrente alega la prescripción por aplicación del Código Civil y solicita la inconstitucionalidad de lo dispuesto por el Código Tributario. Siendo ello así entiendo que, el apartamiento o la violación de la constitución nacional denunciada, surge del contenido mismo de la norma impugnada por supuestamente regular la prescripción apartándose de lo dispuesto por las normas civiles al respecto. La pugna entre ambas normas no requiere de pruebas ni es necesario un proceso de mayor conocimiento, en el que a su vez el tema prescripción resuelto, insisto, queda atrapado bajo los efectos de la cosa juzgada material y no podría ser replanteado, por lo que, el gravamen constitucional invocado podría ser de difícil o imposible reparación ulterior de postergar su tratamiento a un proceso ordinario posterior. Por lo que estimo que en este caso, este planteo debe ser analizado en esta oportunidad. Pero debo señalar en cambio, que no se observan, las circunstancias antes referidas que permitan admitir su planteo en este proceso, en los argumentos esgrimidos por la recurrente, a efectos de procurar la inconstitucionalidad de las normas que rigen el Impuesto de Sellos, ello en tanto su tratamiento requiere de mayor debate y aporte de pruebas y nada impide su posterior replanteo. Ahora bien determinado lo precedente, como los jueces no pueden pronunciarse en abstracto sobre un problema tan delicado como es la invalidez constitucional de las leyes y siendo el motivo del recurso, el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por el demandado en una ejecución fiscal corresponde establecer primero el régimen normativo de prescripción aplicable para finalmente poder determinar, si los Impuestos de Sellos e Ingresos Brutos objeto de ejecución se encuentran o no prescriptos. La cuestión anunciada como lo dije anteriormente, tuvo ya pronunciamiento unánime de este Tribunal; en efecto, en la causa antes mencionada, “Estado Provincial c/Olivares Mediterráneos S.A. -Ejecución Fiscal-”, se dejó en claro la adopción de la postura sentada por el más alto Tribunal de la Nación, en el caso Filcrosa S.A. Vale destacar que varios fallos de Superiores Tribunales Provinciales adhirieron a esta doctrina jurisprudencial que el máximo Tribunal mantiene actualmente incólume. Es así que el 8 de septiembre del año 2.009 la Corte volvió a pronunciarse sobre el tema en la causa "Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom S.R.L.", en que revocó la sentencia del Superior Tribunal de Justicia del Chaco, afirmando contundentemente "Que en lo atinente a la prescripción resulta aplicable al caso la doctrina establecida por el Tribunal en la causa Filcrosa S.A. (Fallo 326-3899), a la que corresponde remitirse, en lo pertinente por razones de brevedad". Ahora bien, en el caso sub examen, siguiendo la posición admitida en la causa Olivares S.A. me voy a permitir remitir a lo allí expresado, en lo que al tema corresponda. Y a la luz de lo expuesto cabe concluir que, por la sujeción debida al Código Civil, la prescripción debe ser en la provincia y municipalidades de cinco años (art. 4027 inc. 3); ese plazo debe comenzar a ser computado desde la fecha de la obligación (art. 3956); las causales de interrupción son el reconocimiento del deudor (art. 3989) o la demanda judicial (art. 3986, primer párrafo), y la suspensión, por un año y por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica (art. 3986 segundo párrafo). Razones de certeza y seguridad jurídica, avalan esta postura, para que tanto los fiscos como los contribuyentes sepan a que reglas atenerse en un aspecto tan importante como es el de la prescripción y que evitaría innecesarios y prolongados litigios sobre el tema, impone como solución equiparar, los plazos, forma de cómputo y demás aspectos de la prescripción de tributos locales con la legislación nacional. Lógico que ello es únicamente posible mediante la modificación de la legislación, para adecuarlos a una materia con características propias, como es la tributaria. Obliga ello, que hasta tanto esto no ocurra, la doctrina es clara y ha sido ratificada por el Alto Tribunal en el sentido que se deba aplicar el Código Civil (art. 4027 inc.3º) en las obligaciones locales que se deben pagar en forma periódica o a plazos. Asimismo reflexiono que el ordenamiento debe ser aplicado en su totalidad, es decir, incluso para la forma del cómputo, de las causales de interrupción y suspensión de la prescripción etc. En esa inteligencia, si bien el esquema propuesto en el Código Tributario local, coincide con el plazo de cinco años dispuesto por el art. 4027 del Código Civil para el pago de los atrasos, inc. 3:"…de todo lo que debe pagarse por año o plazos mas cortos". Y conforme a lo dispuesto por la SCJN que las normas provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil, resultan inválidas, es que en ese orden no presenta inconveniente el plazo quinquenal fijado por el Código Tributario al ser idéntico al dispuesto por la ley de fondo. Sin embargo el problema se traslada al cómputo y al modo de interrupción de la prescripción. En ese orden se advierte que, el Código Tributario prevé en el art. 83 para este caso que el plazo de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente, a aquel en que quede firme la resolución que determine la obligación tributaria. Mientras que el Código Civil dispone que el mismo lo es a partir de que la obligación se torna exigible. Conforme a lo dispuesto por el art. 3956 del C.C., la prescripción comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido, es decir desde el instante que el crédito está amparado por una pretensión demandable. En ese sentido, comparto el criterio señalado por la Corte Federal, en cuanto resulta procedente también la declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes de los Códigos Tributarios cuando los mismos establecen que el inicio del plazo de prescripción se traslada al 1 de enero siguiente al año en que el impuesto es exigible, pues se aparta de lo normado en el Código Civil. Luego con relación a la interrupción de la prescripción el código tributario en el art. 85 dispone entre otros actos, en el inc. c, otorgar efecto interruptivo de la prescripción a las actuaciones administrativas, considero que de ese modo, también se aparta del texto legal de fondo que provee de esa virtualidad, solamente a la demanda judicial. Al respecto la Suprema Corte de la Nación sostuvo en fallos 493:427, "… normas de índole local …, no pueden alterar las normas comunes nacionales que regulan la prescripción de las acciones y por tal fundamento esta Corte ha juzgado de antaño que las actuaciones administrativas no suspenden ni interrumpen la prescripción…". Esta interpretación no hace más que seguir también en este punto, la corriente jurisprudencial tradicional según la cual, a la "demanda" -art. 3986 del C.C.- son equiparados otros actos judiciales, pero las gestiones administrativas no tienen idoneidad para interrumpir el curso de la prescripción, ello sin perjuicio del efecto que puedan tener conforme al art. 3986 C.C. último párrafo. Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, no obstante lo expresado en referencia a las actuaciones administrativas, vale tener presente que, como obra en la causa una medida cautelar -embargo preventivo-, la misma debe tenerse en cuenta y ser considerada como acto judicial, equiparada a la “demanda”. En efecto, las medidas cautelares, como embargos, inhibiciones, que se promueven antes de la presentación de la demanda, son actos interruptivos de la prescripción por que si bien no contienen la pretensión de condena (por que la demanda se presentará más tarde) claramente se manifiesta en ella la intensión de asegurar el ejercicio del derecho. Quien traba un embargo antes de la presentación de una demanda de cobro ordinario, lo que busca es asegurar el cobro de la deuda de ahí su asimilación con la demanda. Bajo estas pautas cabe entonces verificar si los tributos ejecutados se encuentran o no prescriptos. Siendo las circunstancias a tener en cuenta para ello conforme la aplicación del plazo de cinco años a computarse a partir desde la exigibilidad de la obligación y teniendo en cuenta la fecha de presentación de la medida cautelar esta es, 03 de diciembre 2002, la obligación del pago del Impuesto de Sellos correspondiente a los años 1995 y 1997 se encuentra prescripta. Luego con relación al impuesto de ingresos brutos, correspondiente al período -diciembre del 1995 a septiembre de 1999-, cuyo cobro es mensual, estimo que se encuentra prescripta la obligación hasta el mes de noviembre de 1997 inclusive, pues este último al 1ro. de diciembre de 1997 la obligación se tornó exigible. No habiendo prescripto el resto de los períodos reclamados, al haber sido interrumpido por la medida cautelar. En conclusión por todo lo expuesto estimo que el recurso debe proceder parcialmente por cuanto el pronunciamiento impugnado ha interpretado y aplicado erróneamente la ley al haber fallado conforme a la ley tributaria local, la que al oponerse a lo dispuesto en el Código Civil en materia de prescripción resulta inconstitucional en los extremos antes referenciados. Correspondiendo por ello, casar parcialmente la sentencia en crisis con el siguiente alcance. Rechazar el planteo de la inexistencia de la deuda. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de las normas que rigen el Impuesto de Sellos. Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 83 y 85 del Código Tributario Provincial. Haciendo lugar a la excepción de prescripción, y considerar prescripta la acción del cobro de impuestos de sellos correspondiente a los años 1995 y 1997 y de ingresos brutos, lo reclamado hasta noviembre -inclusive- de 1997, debiendo proceder la ejecución por las restantes deudas de ambos tributos. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a las consideraciones y al modo en el que se resuelven las cuestiones debatidas en el voto precedente y voto en el mismo sentido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva: Que adhiriendo a los fundamentos y a la solución propiciada por el Sr. Ministro del primer voto, solo quisiera agregar que, habiendo sentado este Alto Tribunal en Autos Corte Nº 20/08 caratulados “Estado Provincial c/ Olivares Mediterráneos S.A. –s/ Ejecución Fiscal” doctrina legal sobre la cuestión que se ventila y siendo la violación de tal doctrina causal del Artículo 298 del C.P.C.C. habilitante del recurso de Casación, corresponde hacer lugar al recurso intentado por la hipótesis mencionada y alegada en autos, en los términos y alcances del voto que inaugura el acuerdo. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: En relación a las costas estimo que cuando, como en el presente caso, se ventilan cuestiones dudosas o difíciles de derecho, por tratarse de asuntos suscitados por la interpretación de leyes nuevas, o cuando sobre las cuales se han dictado fallos contradictorios, o cuando estas cuestiones tienen complejidad jurídica, soy de la opinión que debemos apartarnos del principio general de imposición de las costas a la vencida. Amén de ello, en el presente caso, conforme se resuelve la cuestión ambas partes resultan vencedoras y vencidas recíprocamente, en consecuencia corresponde, que las mismas sean impuestas por el orden causado en todas las instancias. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas adhiero al voto del Sr. Ministro preopinante, votando en el mismo sentido. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas adhiero a lo expresado por los Señores Ministros preopinantes, votando en consecuencia en el mismo sentido. En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 87/09, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Casar parcialmente la sentencia en crisis, con el siguiente alcance: Rechazar el planteo de la inexistencia de la deuda. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de las normas que rigen el Impuesto de Sellos. Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 83 y 85 del Código Tributario Provincial. Haciendo lugar a la excepción de prescripción, y considerar prescripta la acción del cobro de impuestos de sellos correspondiente a los años 1995 y 1997 y de ingresos brutos, lo reclamado hasta noviembre -inclusive- de 1997, debiendo proceder la ejecución por las restantes deudas de ambos tributos. 2) Costas por el orden causado en todas las instancias. 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, que deberá proceder a devolver al recurrente el Depósito Judicial obrante a fs. 2 de autos. 4) Diferir la regulación de honorarios, hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios