Sentencia Definitiva N° 1/12
CORTE DE JUSTICIA • AYBAR, Bernarda del Valle, en representación de su hija menor Romina Edith QUIPILDOR c. ARRASCAETA, Fernanda Beatriz y Saúl Abel FIERRO s/ Daños y Perjuicios - s/ RECURSO DE CASACION • 13-02-2012

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Uno.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 13 días del mes de Febrero del año dos mil doce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTO DE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 47/10 “AYBAR, Bernarda del Valle, en representación de su hija menor Romina Edith QUIPILDOR c/ ARRASCAETA, Fernanda Beatriz y Saúl Abel FIERRO S/ Daños y Perjuicios - s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 46, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 3/17 vta. el apoderado legal de la parte actora deduce recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 27/2010 emitida por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, invocando las causales previstas en los incs. “a”, “b” y “c” del art. 298 del C.P.C..- Comienza el relato de los hechos, señalando que su representada inicia acción de daños y perjuicios por la muerte de su hijita, reclamando el monto de $240.000 en concepto de daño a la vida, con más $ 50.000 en concepto de daño moral, en contra de la obstetra que la atendió en el parto, y del pediatra, que asistió al nasciturus. Alega que en primera instancia al hacerse lugar a la demanda, se condena a la obstetra y al pediatra, por el daño causado a la madre por la muerte de su hija. Apelada la sentencia por ambas partes, en Cámara se revoca el fallo, dada la contradicción que existe entre lo resuelto en sede penal en el que se dictó sobreseimiento que eximió de culpa a la obstetra, y lo resuelto en sede civil, admitiendo a su vez con relación a la responsabilidad del pediatra la falta de acreditación del nexo causal entre la muerte de la criatura y el desempeño del profesional que impide declarar su responsabilidad.- Contra este pronunciamiento se interpone el presente recurso de casación aduciendo en primer orden el quejoso, que los sentenciantes parten de una premisa equivocada al equiparar absolución y sobreseimiento penal para concluir que no existiendo delito conforme lo dispuesto en sede penal el fallo del a quo resulta contradictorio.- De ese modo afirma, que el razonamiento del Tribunal se basa en una interpretación literal y errónea del art. 1103 que no sigue las tendencias actuales desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, al entender que la absolución del acusado, impide alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el que recayó absolución. Sostiene el recurrente que dicha interpretación no considera que la decisión penal hará cosa juzgada sobre la culpabilidad, siempre y cuando el juez civil recorra idéntico camino, y que no se dará aquella cuando el juez penetre a una esfera absoluta y exclusivamente civilista. Aduce que los sentenciantes en su afán por desligar de responsabilidad a los médicos, ignoraron la prueba pericial que señala serias deficiencias y omisiones en la historia clínica labrada por aquellos y que revelen la negligencia e impericia con la que se actuó. Que la falta de control durante todo el trabajo de parto, habla por si de la mala praxis denunciada por lo que el escándalo -que se tiende a evitar con un sobreseimiento en sede penal y una condena en sede civil- se produce con el sobreseimiento en sede penal que se basa en un informe médico de relativo valor que expresa que encontró membrana hialina parcial y que de haber nacido el feto con vida igualmente hubiera muerto.- Respecto al médico pediatra, afirma también que la sentencia no toma en cuenta la historia clínica y la pericia, que informan de la imprudencia, impericia y negligencia con que actuaron los profesionales y que fueron las que causaron la muerte, y no la membrana hialina parcial.- Esgrime que más allá de la equiparación que se hace en la sentencia, lo cierto es que tratándose de culpas distintas, en sede civil se puede revisar la conducta, aun en caso de absolución o sobreseimiento. Por ello dice que el fallo es arbitrario por que parte de la premisa falsa de que no se puede revisar la culpa a la luz de las normas civiles, cuando lo correcto es lo contrario. En conclusión señala que la niña no murió por su membrana hialina parcial o distres respiratorio, sino que el feto no nació vivo a causa de ese trabajo anormal de parto –de la mala praxis- de la que informa la pericia y la historia clínica que fueron ignoradas por los judicantes. Enfatiza que en el caso particular de la historia clínica se infieren serias omisiones de la obstetra como ser, no consignar la edad gestacional del feto, o no controlar las frecuencias cardíacas fetales, ni la duración de las contracciones uterinas etc. Destaca que la correcta valoración de estas pruebas hubieran llevado al Tribunal a dictar un fallo distinto que determine que la muerte se produjo por la mala praxis con que actuaron los profesionales. Afirma que para exculpar de responsabilidad a los profesionales, no basta con fundar el razonamiento en la membrana hialina parcial como causa determinante de la muerte, puesto que aun en esa hipótesis, se debió contemplar las posibilidades de supervivencia.- Termina de ese modo su queja, formulando reserva del caso federal, y solicitando la revocación del fallo impugnado, con costas.- A fs. 22/34. obra contestación de los codemandados, quienes solicitan por los motivos que allí expone y a los que me remito en honor a la brevedad, el rechazo del recurso interpuesto, con costas.- A fs. 37 la Corte de Justicia resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- A fs. 38/43 se agrega el dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, con lo que la causa previo llamamiento de autos, queda en estado de ser resuelta.- En este estadio, es oportuno recordar que en la presente causa comparece la Sra. Bernarda de Valle Aybar en representación de su hija menor Romina Quipildor promoviendo demanda de daños y perjuicios en contra de los Dres. Fernanda Arrascaeta y Saúl A. Fierro, invocando la mala praxis de estos en la atención del embarazo y parto de la menor que culminó con la muerte de la criatura recién nacida. En primera instancia, se hace lugar a la demanda, y se condena a los demandados a reparar el daño causado atento a la negligencia e imprudencia con que actuaron los profesionales en el desempeño de su débito laboral. Apelada la sentencia por los codemandados, en Cámara por unanimidad se revoca la sentencia, considerando el Tribunal para así resolver, la contradicción que existe entre lo resuelto en sede civil donde se determina la responsabilidad profesional y el sobreseimiento penal que exime de culpa a la codemandada Dra. Arrascaeta. Considerando de ese modo que el pronunciamiento penal hace cosa juzgada en sede civil, se revoca la sentencia atento la flagrante trasgresión a lo normado en el art. 1103 del C.C. Con respecto al otro codemandado Dr. Fierro, quien no fue objeto de investigación penal, señalan que su actuación aun cuando pudo ser deficitaria no fue la causa que produjo el daño causado.- Establecido ello, cabe señalar que el recurrente respecto a la causal de errónea interpretación de la ley, cuestiona que el Tribunal haya efectuado una interpretación literal del art. 1103, que no guarde correspondencia con las modernas tendencias que sigue nuestro máximo Tribunal, y que permiten revisar la culpa teniendo en cuenta las normas civiles. De ese modo enfatiza, que la premisa de la que parte el Tribunal de que la absolución del acusado en sede penal, impide alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el que recayó la absolución, está condicionada a que el juez civil recorra el mismo camino que el juez penal, aduciendo que no hay cosa juzgada cuando el juez civil penetra en una esfera exclusivamente civilista donde las culpas tienen distinta naturaleza y grados.- A su vez y con relación al vicio de arbitrariedad, su reproche se dirige básicamente a cuestionar la omisión de valorar prueba decisiva incorporada a la causa y de la que surge la responsabilidad de los profesionales demandados, refiriendo concretamente a la historia clínica que revela el descontrol en el trabajo de parto, y la pericia médica que determina claramente la mala praxis de ambos profesionales. - Puntualizado ello, es del caso recordar que este Tribunal en forma reiterada ha señalado que las cuestiones de hecho y prueba constituyen temas propios de los jueces de la causa, y ajenos en principio al control casatorio, salvo cuando se denuncia y además se demuestre el desvió del razonamiento lógico o el error grave y manifiesto constitutivos de la arbitrariedad o del absurdo.- En el caso en particular, cabe señalar que el juez penal en la resolución que se encuentra firme sostiene que “el sobreseimiento procederá cuando… 1, El hecho investigado no se haya cometido o no lo fue por el imputado…” por lo que, haciendo suyas las expresiones del Ministerio Fiscal, declara que la conducta de la profesional Dra. Arrascaeta, no configura delito, “es decir el delito no ha existido, toda vez que la muerte no se produjo a causa del accionar indebido de la profesional en el desempeño de su ciencia con la paciente, sino a causa de la anomalía congénita de la recién nacida”.- De este modo el juez penal arriba a la conclusión luego del examen de las pruebas producidas, de que no hubo negligencia, imprudencia ni impericia que comprometan el actuar de la profesional, por lo que no existiendo el hecho denunciado –delito de homicidio culposo- concluye, que la muerte de la criatura se produce por causas ajenas a la atención médica. En suma afirma, que la muerte es causada por la patología presentada a nivel pulmonar –inmadurez existente en el desarrollo del aparato respiratorio- Reconstruido de ese modo el escenario del hecho, el recurrente pretende en esta sede reproducir un panorama sustancialmente distinto, invocando la misma base probatoria, aunque relatando como a su criterio los acontecimientos se habrían desarrollado de un modo diferente.- Así afirma que la niña no murió por su membrana hiliana parcial sino porque nunca respiró –no nació viva- ello a causa de un trabajo de parto no controlado y problemático o distócico, en suma por la mala praxis de los profesionales.- - - - - Creo que aceptar sin más la queja que formula el recurrente, conduciría sin duda al escándalo jurídico que con la norma del art. 1103 del C.C se quiere evitar, puesto que tendríamos a dos tribunales resolviendo en base a los mismos elementos de juicio de un modo opuesto, cuando como hemos visto se trata de un único y mismo suceso.- De modo que no se puede aceptar que este hecho que ha acontecido de un cierto modo según el juez penal, pueda ocurrir de un modo diferente para el juez civil, pues en este punto conviene tener en cuenta, como bien señala el Sr. Procurador en su dictamen cuyo contenido comparto plenamente; que el sobreseimiento definitivo puede ser equiparado a la absolución, pero solo bajo la circunstancia de que aquel se sustente en la inexistencia del hecho o en la falta de autoría. “Así, parece incontrovertible que si el juez penal ha sobreseído por cuanto hay evidencia de que el hecho no se cometió, o no lo cometió el imputado (no mediando a su respecto responsabilidad civil refleja frente a la víctima), tal condicionante tendrá la misma incidencia que la absolución para el sentenciante civil que no podrá afirmar los contrario; por lo contrario, si la absolución obedeciera a la prescripción de la acción penal, o al vencimiento de los plazos instructorios, o al pago del máximo de la multa, o a un supuesto de amnistía, o de muerte del imputado, va de suyo que ello dejará en absoluta libertad de criterio al sentenciante civil” (Bueres, Alberto J- Highton Elena I- “Código Civil” T 3.A, página 334).- Conforme a ello, y a los fines de endilgar responsabilidad patrimonial, no es posible sostener como afirma el recurrente que la muerte es el resultado de la imprudencia e impericia con que actúo la profesional, pues ello supone revisar la plataforma fáctica y admitir la existencia de un hecho que fue tenido por inexistente en la sentencia penal firme.- Y si alguna duda quedara sobre la cuestión de la interrelación de las sentencias dictadas, es oportuno señalar que “la noción de “existencia del hecho principal” a que alude el art. 1103 del Código Civil se limita a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa” (conf. C.S.J.N., Fallos 319:2336).- De modo que no violenta la correcta interpretación que cabe asignarle al art. 1103, el fallo de Cámara aquí impugnado que determinó la incidencia que en el caso tuvo el juzgamiento punitivo y de ese manera revocó la sentencia del a-quo que al atribuir responsabilidad patrimonial a la obstetra, revisó lo actuado en sede criminal, arribando a una conclusión que concibe la mecánica de los hechos de un modo distinto a lo sentenciado por el juez penal, obviada la norma citada que veda el doble juzgamiento y aquellas conclusiones que habían quedado firmes.- Expuesta esta primera cuestión, cabe analizar lo resuelto respecto al neonatólogo –Dr. Fierro- a quien el recurrente responsabiliza por su actuación profesional post parto, endilgándole la omisión de distintas prácticas a las que estaba obligado en esas circunstancias.- En particular cuestiona que se haya minimizado o relativizado en la sentencia, las tareas de reanimación que le cabía efectuar al pediatra cuando recibe la criatura y que se haya sostenido, que aun cuando pudo ser deficitaria su actuación profesional, la muerte no encuentra relación de causalidad con el proceder del mismo. Reprocha que se tome como cierto, que los cuadros de membrana hialina parcial o hemorragia intracraneal eran irreversibles, y que se haya sobrevaluado el estudio anatomopatológico, omitiendo de ese modo valorar la historia clínica y la prueba pericial que informan de las graves faltas cometidas por los médicos demandados. - Como he anticipado dicho agravio supone traer a revisión un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, y que como es sabido constituyen cuestiones ajenas al recurso de casación salvo el supuesto excepcional de arbitrariedad, que estimo no configurado en el supuesto que se examina. - Y es que, corresponde a la propia apreciación del tribunal determinar el grado de convencimiento que aquellas puedan producir, sin que dicho tribunal tenga el deber de justificar por que da mayor o menor mérito a una prueba que a otra.- Conforme a ello, y lo expuesto por el Sr. Procurador en su dictamen cuyo análisis y conclusiones comparto íntegramente, no puede cuestionarse que el Tribunal haya determinado la falta de responsabilidad del médico pediatra, por la ausencia del nexo de causalidad entre su actuación y la muerte de la criatura, si ha quedado comprobado de acuerdo a los informes brindados en la causa, que la niña nació muerta.- El Sr. Procurador desmenuza cada una de las piezas probatorias que obran en la causa, y arriba así a la conclusión de que la niña nació muerta. Por ello y como bien lo afirma en su exhaustivo análisis, la reanimación cardiológica que el recurrente le endilga no haber realizado, resultaba ante este cuadro objetivo que los informes describen, estéril, inútil para agregarle márgenes de sobrevida a la pequeña víctima, aun utilizando, como dice el perito lo mejor de los medios humanos y técnicos.- Siendo ello así, la circunstancia de que el Tribunal pueda haber tenido por acreditada una mecánica de producción de los hechos con otros matices que los que las partes hubieran sostenido o que le hayan otorgado una significación jurídica no pretendida por aquellas, no constituye vicio alguno.- Por último es de destacar, la correlación que debe existir entre el decisorio que se impugna y el recurso, pues sin perjuicio de que ambos estén debidamente fundados, es oportuno repasar que entre ellos existe una vinculación de antecedente a consecuente, ya que el recurso tiene como objetivo destruir los argumentos tenidos en cuenta por el juez en la sentencia impugnada.- Teniendo en cuenta ello, el discurso introducido a través del recurso analizado y el fallo cuestionado, es dable concluir que la impugnación presentada en esta instancia extraordinaria, so pretexto de denuncia de trasgresiones legales o de vicios de razonamiento, pretendió desplazar el verdadero enfoque, hacia la revisión de un juicio penal concluido por sentencia firme dado que lo que se intentó cuestionar fue esencialmente la base fáctica tenida en cuenta en aquel pronunciamiento.- En consecuencia, y no encontrado configurados los vicios que el recurrente le endilga al fallo impugnado, propongo si mis colegas comparten lo expuesto, confirmar la sentencia que exhibe a mi juicio un fundamento inobjetable. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que habiéndose agotado el tema en los votos que me preceden me adhiero a los mismos. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme al principio objetivo de la derrota, las costas se imponen a la parte vencida. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 37/11 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/17 vta. de autos, por improcedente.- 2) Costas a la vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios