Sentencia Interlocutoria N° 29/14
CORTE DE JUSTICIA • VILLALBA, Mario D. c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO - abuso sexual sin acceso carnal agravado, etc • 15-12-2014

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTINUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, quince de diciembre dos mil catorce VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 16/14, caratulados: “RECUR-SO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Víctor García en contra de Sen-tencia Nº 08/14 en Expte. Corte Nº 34/13 - Rec. Casación interpuesto p/ Dr. Gustavo V. Bergesio (...) - VILLALBA, Mario D. - abuso sexual sin acceso carnal agravado, etc”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara Penal de Segunda Nominación, en conforma-ción unipersonal, mediante sentencia Nº 15/13, condenó al imputado Mario Daniel Villalba a sufrir la pena de tres años de prisión en suspenso como autor de los delitos de abuso sexual sin acceso carnal, agravado, (tres hechos) en concurso real. Contra el monto de la pena impuesta en dicha resolución, el Dr. Gustavo Víctor Bergesio, Fiscal de Cámara de Segunda Nominación, había articulado Recurso de Casación, el que fue acogido en la sentencia Nº 8/14, mediante la cual esta Corte resolvió revocar la sentencia apelada y remitir las actuaciones a origen a fin de que el mismo tribunal que dictó la condena adecue la pena impuesta al prevenido Villalba, teniendo en cuenta las pautas prescriptas en los arts. 40 y 41 del C. Penal. En contra de la nominada resolución, el Dr. Víctor García, defensor de Mario Daniel Villalba, interpone el presente remedio federal. II) El recurrente invoca, a título de agravio, la arbitrarie-dad de la sentencia de esta Corte por violación a los derechos y principios de raigambre constitucional vinculados con la defensa en juicio y el debido proce-so legal. Le agravia que en la sentencia recurrida, la Corte de Justicia, en contradicción con anteriores fallos, sin haber tenido contacto inmediato con el imputado ni los testigos, haya incursionado en el análisis del material probatorio para revocar la pena impuesta (tres años de prisión) por el tribunal del juicio y la condicionalidad de su ejecución dispuesta por dicho tribunal. Sostiene que el fallo recurrido es violatorio de la defensa en juicio de su asistido en tanto revoca esa modalidad de cumplimiento de la pena, la que estima era acorde con la calificación legal de los hechos de la causa y con la situación del imputado, habida cuenta que éste carece de antecedentes penales. Por ello, solicita a la Corte que haga lugar al recurso y re-voque el fallo recurrido. III) La Dra. Carolina Acuña Barrionuevo, Asesora de Me-nores e Incapaces, opina que el planteo formulado por la defensa técnica de Villalba debe ser rechazado (6/7). IV) El Sr. Procurador General observa que la presentación no cumple con la exigencia relativa a la cantidad de renglones por página, pre-vista en el art. 1º) de la acordada Nº 04/2007de la Corte Suprema; y opina que el recurso debe ser rechazado (fs. 9/10). Y CONSIDERANDO QUE: 1) La carátula que precede al recurso no satisface los requisitos previstos en los arts 2º inc. c, e, i; y 3º incs. a, b, c, d, y e de la Acor-dada Nº 4/2007 de la Corte de Justicia; por lo que el recurso es inadmisible y así debe ser declarado (art. 11º de la Acordada). El recurso es presentado en tiempo y forma; contra una sentencia dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisio-nes son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y el recurso es deducido por parte legitimada, por cuanto la decisión recurrida es contraria a los intereses del imputado que el recurrente representa y que funda en la garantía constitucional de la defensa en juicio que denuncia como vulne-rada Sentencia definitiva. Sin embargo, el recurrente no demuestra que la sentencia impugnada sea definitiva por la imposibilidad de discutir en otra oportunidad el monto de la pena y la modalidad de su ejecución, la que de hecho tendrá cuando el tribunal inferior determine dichos extremos. Oportunidad del planteo. Además, en la instancia anterior, en la que, si era -como fue- acogido el recurso fiscal en contra de lo resuelto por el tribunal del juicio, resultaba como una alternativa posible la revocación ahora cuestionada, el recurrente en esta oportunidad nada dijo con relación a las supuestas limita-ciones que tenía este tribunal en el control casatorio. Por ende, sobre esa cues-tión nada resolvió este tribunal que deba o pueda revisar la Corte Suprema. En las condiciones indicadas, dado que la cuestión no fue traída en la primera oportunidad posible, el agravio sobre el punto trasunta una reflexión tardía del recurrente que, por serlo, es ineficaz para habilitar la vía intentada (CSJN, Fallos: 267:194; 278:35; 276:314; 279:14; 307:563, 630, entre muchos otros), puesto que no cabe admitir que alguien se ponga en contradicción con sus propios actos mediante el ejercicio de una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, como implica este recurso con relación al silencio mantenido en la instancia anterior. Este criterio es en un todo acorde con los siguientes conceptos de la Corte Suprema: “Si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser tratados por la vía del Art. 14 de la ley Nº 48, al quedar afectados por las consecuencias de su conducta discrecional” (Fallos:315:369). Control sobre la pena. El planteo, cuya comprensión no permite prescindir de la consulta de otras actuaciones, remite a la consideración del modo en que fue ejercida la competencia revisora de este tribunal con relación a la graduación de la pena dentro de los límites fijados por la ley por parte del tribunal del jui-cio, cuestión que no habilita el control por la vía del art. 14 de la ley 48, sin que el recurrente aporte argumento alguno que justifique hacer excepción a esa re-gla. Cuestión federal bastante. Por otra parte, el recurrente no vincula adecuadamente lo resuelto con la garantía de la defensa en juicio que predica como vulnerada y, con esa omisión, no demuestra la concurrencia en el caso de cuestión federal suficiente; en tanto no satisface dicha carga con la mera invocación de precep-tos de la Constitución ni con la simple alegación de su violación en la resolu-ción impugnada. No presenta argumentos para demostrar la relación que guarda lo resuelto sobre la pena con el recurso de la inmediación con la prueba con el que este tribunal –según el recurrente- no contó. De tal modo, se desentiende de los fundamentos del fallo, que -contrariamente a lo que parece pretender el recurrente- no se basa en las declaraciones recibidas en el juicio al imputado o a los testigos, sino en datos objetivos de la causa referidos al concurso real de delitos (3 hechos), la pluralidad de víctimas, el lugar ocurrencia de los acontecimientos probados en el juicio y condenados por el tribunal a quo, entre otros parámetros. Sobre el tema, también es conocida la doctrina de la Corte según la cual, a los fines del recurso extraordinario, no basta la mera exposición genérica y esquemática de causales de arbitrariedad o la aseveración de determinada solución jurídica si no se relacionan éstas directamente con el contenido del fallo y no es presentada una crítica precisa y razonada de todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia impugnada (CSJN, Fallos: 302:795 y 1564; 307:1916, entre muchos otros). En las condiciones referidas, no resulta demostrada la existencia de relación directa e inmediata entre lo decidido y la garantía constitucional de la defensa en juicio invocada en el recurso como vulnerada. Así las cosas, el recurso carece de idoneidad a los fines de suscitar la intervención de la Corte Suprema, prevista por la vía intentada, no para superar las meras discrepancias de las partes con lo decidido por los jue-ces, sino para asegurar la primacía constitucional, cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra. Por todo ello, dado que no media relación directa e inme-diata entre lo decidido y la garantía constitucional indicada como vulnerada (art. 15 de la ley 48), corresponde no conceder el recurso. Como consecuencia, después de haber oído al Sr. Procura-dor, esta CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario deducido por el Dr. Víctor García a favor del imputado condenado Mario Daniel Villalba. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios