Sentencia Definitiva N° 23/16
CORTE DE JUSTICIA • Sres. Miguel A. Bazán y Miguel M. Bazán c. Juzgado Correccional de Segunda Nominación s/ Recurso de Casación • 29-07-2016

Texto SENTENCIA NÚMERO: VEINTITRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 78/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por los Sres. Miguel A. Bazán y Miguel M. Bazán en contra de Sentencia Nº 39/15, de Expte. Nº 036/14”. I. En lo que aquí concierne, por Sentencia Nº 39/15, de fecha 24/08/15, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación declaró culpables, como autores penalmente responsables a Miguel Ángel Bazán (Punto I), de condiciones personales relacionadas en autos, de los delitos de lesiones leves (hecho nominado primero), lesiones leves (hecho nominado segundo) y amenazas simples (hecho nominado tercero), en concurso real (arts. 89, 149 bis primer párrafo, primer supuesto, 45, 55 y concordantes del C. Penal), condenándolo a sufrir la pena de seis (06) meses de prisión en suspenso ( arts. 26, 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y correlativos del CPP); y a Miguel Maximiliano Exequiel Bazán (Punto II), del delito de lesiones leves (hecho nominado segundo) (arts. 89, 45 y concordantes del C. Penal). II. Contra esa resolución, Miguel Ángel Bazán y Miguel Maximiliano Exequiel Bazán, con el patrocinio letrado de la Dra Inés Mirta Sosa, interponen el presente recurso, en el que plantean como agravios la inobservancia de la ley sustantiva y de las normas adjetivas establecidas bajo pena de nulidad. Los recurrentes sostienen que la existencia de los hechos de la causa no se encuentra legalmente acreditada. Con relación al hecho nominado primero, luego de una breve reseña del relato de cargo, dicen que la versión de la denunciante (MCK) carece de credibilidad y que la acusación fue basada en el testimonio de Raúl Alberto Lencina y de Delia Teresa Balizan, pero que éstos no presenciaron el hecho. Con relación al hecho nominado segundo, dicen que son contradictorias las declaraciones de Mussella con las de la K (denunciante); pues, mientras Musella dijo que él caminaba con K y los hijos de ésta cuando fueron interceptados por los imputados, K declaró que entonces ella caminaba sólo con sus hijos. Consideran, asimismo, que la declaración de Raúl Alberto Lencina carece de sustento y valor toda vez que el nombrado no puede afirmar lo que realmente ocurrió aquella noche de los hechos. Con relación al hecho nominado tercero, dicen que las amenazas carecen de sustento legal en tanto no fueron probadas debidamente como consecuencia de las contradicciones apuntadas, entre las declaraciones de Musella y K. Critican el testimonio de la nombrada Balizan como dudoso, contradictorio, inverosímil e irrelevante debido a que las amenazas que dice haber escuchado no fueron corroboradas por Calderón ni por Ocampo (propietarios del kiosco escenario de los hechos de la causa). Dan su versión de los hechos. Dicen que aquella noche, Maximiliano Bazán regresaba de su trabajo cuando, de paso por el kiosco, se encontró con Musella y K, los que, como en otras ocasiones, comenzaron a insultarlo, sin motivo alguno; que Maximiliano llegó a su domicilio y enseguida salió para comprar una gaseosa en el referido kiosco, donde Musella y K lo volvieron a insultar; que en su casa otra vez, Maximiliano le comentó a su padre lo sucedido; que éste se dirigió al kiosco para solicitarles a Musella y K que cesaran con ese accionar, pero que también fue insultado por ellos y K hasta se abalanzó contra él para pegarle en la cara con una botella de vidrio que tenía en la mano; que ambos le aplicaron golpes de puño y le arrojaron piedras, y que él se defendió con el cinto de su pantalón; que Maximiliano intervino para separar y también recibió golpes de puño de parte de Musella; y que K los amenazaba con tirarles el auto encima. Dicen que, sin duda, Miguel Angel Bazán actuó en defensa propia, y que concurrieron en el caso todos los requisitos exigidos para la configuración de esa causal (art. 34 inc. 6 del Código Penal); y que el comportamiento de Maximiliano no encuadra en ningún tipo legal debido a que sólo intervino para separar una pelea desventajosa para su padre, sin provocar daño alguno. Por ello, solicitan a la Corte que ordene el sobreseimiento de ambos, casando la resolución recurrida y resolviendo el caso con arreglo a la ley y a la doctrina jurisprudencial que citan, del Tribunal de Casación Penal III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2º) En la resolución impugnada, han sido inobservadas o aplicadas erróneamente la ley sustantiva y normas adjetivas establecidas bajo pena de nulidad?; ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs 19), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli y, en tercer término, el Dr. Cáceres. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El presente recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva, con lo que satisface los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del Código Procesal Penal. Por ende, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estoy de acuerdo con la respuesta dada por la Dra. Sesto de Leiva, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Opino que la Dra. Sesto de Leiva suministra las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: I. Los hechos que el tribunal dio por acreditados son los siguientes: Hecho nominado primero: “Que el día 24 de abril de dos mil trece, siendo las horas 23:30 aproximadamente, en circunstancias en que MCK se encontraba en la puerta de ingreso de un kiosco de propiedad de la familia Calderón, sito en la esquina sureste de calle Alberto Figueroa y Lange, de esta ciudad Capital junto a sus hijos FM, de 7 años de edad; LM, de 4 años de edad y ARM se hacen presentes en el lugar Miguel Maximiliano Exequiel Bazán y su padre Miguel Angel Bazán (a) “El Riojano”, y luego de una discusión entre K y Miguel Maximiliano Exequiel Bazán, Miguel Angel Bazán (a) “El Riojano”, le propina una serie de golpes en la espalda con un cinto que él mismo llevaba puesto a la prenombrada K, golpeando a su vez a la menor LM que se encontraba en los brazos de su progenitora y al menor FM, en esos instantes de pie al lado de su madre, ocasionando con dicho accionar disvalioso lesiones en la persona de MCK, que consistieron en equimosis de 2 cm, aproximadamente, en región paravertebral dorsal izquierda; en la persona de la menor LM, lesiones que consistieron en equimosis lineal en cara dorsal de la mano derecha que se extiende hasta el pulgar derecho, y en la persona del menor FM, lesiones que consistieron en escoriación superficial en rodilla derecha, que demandaron a cada una de las víctimas 3 días de curación, sin incapacidad, según constancia de los exámenes médicos realizados”. Hecho nominado segundo: “Que el día 24 de abril de dos mil trece, momentos después de las horas 23:30 aproximadamente, en circunstancias en que Atilio Raúl Musella se encontraba en la puerta de ingreso de un kiosco de propiedad de la familia Calderón, sito en la esquina sureste de calle Alberto Figueroa y Lange, más precisamente detrás de esta ciudad Capital, junto a MCK y los hijos de ésta, FM, de 7 años de edad; LM, de 4 años de edad, se hacen presentes en el lugar Miguel Maximiliano Exequiel Bazán y su padre Miguel Bazán (a) “El Riojano”, y luego de sucedido el Hecho nominado primero, Atilio Raúl Musella interviene a los fines de evitar que Miguel Angel Bazán (a) “El Riojano” no continúe con la agresión sobre la persona de K y los menores M, instante en el que recibe de parte de Miguel Bazán varios golpes con el cinto en su espalda, y de parte de Miguel Maximiliano Exequiel Bazán, golpes producidos por piedras que le impactan en el pecho, brazos y hombro, para luego este último agresor tomar un cable para continuar con la agresión en contra de Musella, logrando tomar con una de sus manos el agredido dicho elemento, produciéndole todo este accionar lesiones que constan en equimosis lineales múltiples en sentido oblicuo en dorso del tronco y dorso del abdomen (lumbar), escoriación superficial en pectoral izquierdo, escoriación superficial en cara posterior de hombro derecho, escoriación superficial en codo derecho, equimosis en 1/3 del brazo derecho, herida cortante superficial en dedo anular y meñique de mano izquierda, cara palmar, escoriación superficial interdigital (pulgar e índice de mano izquierda de cara dorsal), equimosis en 1/3 medio de la clavícula derecha de 2 cm de diámetro, que demandaron 14 días de curación por 7 días de incapacidad, conforme a examen técnico médico practicado en autos”. Hecho nominado tercero: “Que el día 24 de abril de dos mil trece, momentos después de las horas 23:30 aproximadamente, en circunstancias en que MCK se encontraba en la puerta de ingreso de un kiosco de propiedad de la familia Calderón, sito en la esquina sureste de calles Alberto Figueroa y Lange de esta ciudad Capital, junto a sus hijos FM, de 7 años de edad y LM, de 4 años de edad, y a ARM, se hacen presentes en el lugar Miguel Maximiliano Exequiel Bazán y su padre Miguel Angel Bazán (a) “El Riojano” e inmediatamente luego de producido el hecho nominado primero y segundo, Miguel Angel Bazán (a) “El Riojano” procede a amenazar a MCK y a Atilio Raúl Musella diciéndole, con la finalidad de amedrentar a los mismos “los voy a cagar matando a todos”. II. Después de estudiar los argumentos del recurso y los fundamentos de la sentencia apelada, concluyo que los primeros carecen de idoneidad a los fines pretendidos por sus presentantes. Así opino, con relación a los argumentos expuestos en el “Punto III.- Motivos”, debido a que los recurrentes no indican las normas sustantivas ni adjetivas que denuncian como inobservadas en la sentencia apelada. Tampoco presentan argumentos que vinculen con el caso los conceptos y las normas constitucionales que citan, sobre la presunción de inocencia y el principio de igual de trato ante los tribunales, ni precisan la doctrina jurisprudencial cuya inobservancia en la decisión impugnada invocan como causal de la absolución que solicitan. En cuanto a los argumentos presentados bajo el título “Punto IV.- Fundamento recurso”, estimo que, contrariamente a lo que los recurrentes dicen, la sentencia da cuenta de prueba suficiente sobre la ocurrencia de los hechos de la condena. En esa dirección, con relación al Hecho nominado Primero, observo que los fundamentos de la sentencia remiten a los informes médicos producidos previo examen de MCK y de sus hijos, L y F M, y que lo hacen adecuadamente, en tanto dichos Informes corroboran la versión de la primera, al dar cuenta de lesiones en su cuerpo y en el de su hija, las que son compatibles con la agresión denunciada por ella. Por una parte, K dijo que Miguel Ángel Bazán le pegó con un cinto en la espalda y el referido Informe médico ilustra sobre una lesión en esa zona de su cuerpo (equimosis en región paravertebral dorsal izquierda). Por otra, en el debate, ella ratificó que entonces se encontraba con sus hijos, los que, del miedo, saltaban y la abrazaban, por lo que también sufrieron lesiones; y el médico interviniente constató una herida en la mano de la niña (equimosis lineal en cara dorsal de la mano derecha que se extiende hasta el pulgar). Sin embargo, los recurrentes nada dicen sobre los fundamentos de la sentencia que se refieren a esos Informes técnicos, los que, con esa omisión, permanecen incólumes como sustento suficiente de lo decidido. Tampoco se hacen cargo de los fundamentos del fallo vinculados con la valoración del Informe médico que acredita las múltiples lesiones sufridas en la ocasión por Atilio Musella, ni de la concordancia de esas lesiones con el modo y con el medio en que fueron producidas, en las circunstancias denunciadas por él y descritas en la reseña del Hecho nominado Segundo, a las que me remito, en homenaje a la brevedad. Con esa abstención, el mérito probatorio que sustenta la condena dictada por dicho Hecho -basada, además, en otros elementos de juicio tampoco cuestionados- en nada resulta conmovido, menos aún considerando que los elementos de juicio referidos, además de otros invocados en la sentencia y no cuestionados en el recurso, vinculados con el auxilio que el damnificado recibió entonces de vecinos del lugar que habían salido a la calle alertados por los gritos, desvirtúan la pretensión recursiva según la cual Maximiliano Bazán se limitó a separar una pelea desventajosa para su padre, sin producir daño alguno Por ello, también carecen de fundamento suficiente los agravios de los recurrentes vinculados con la ponderación en la sentencia de los testimonios de dos vecinos del kiosco escenario de los hechos de la causa (Lencina y Belizani); debido, por una parte, a que los recurrentes no demuestran el carácter decisivo de las consideraciones efectuadas en la sentencia con relación a dichos testimonios y, por otra parte, en tanto, no demuestran que éstos hayan sido erróneamente apreciados por el tribunal a quo, ni que en esa faena hayan sido inobservadas las reglas que la rigen, de la sana crítica racional. En el debate, Lencina declaró que, esa noche, escuchó gritos y salió a la calle, y vio que los Bazán arrojaban piedras, que Bazán profería insultos y tenía un cinto en sus manos, que los niños lloraban. Que entró a su casa para llamar a la Policía y que, cuando volvió a salir, vio que la señora K tenía el brazo colorado. Pero los recurrentes nada dicen sobre esos dichos y omiten, asimismo, consideración alguna a la ratificación efectuada por Lencina, de su declaración durante la Instrucción, cuando mencionó que Bazán padre (Miguel Ángel) revoleaba el cinto para todos lados diciendo lo siguiente: “A las mujeres hay que hacerlas c…con el cinto para que aprendan”. De tal modo, no se hacen cargo de las respuestas que recibieron en la sentencia las objeciones que habían planteado en el juicio y que reiteran en esta ocasión, considerando que, aunque -como dicen los recurrentes- Lencina no vio impacto físico alguno a la denunciante, lo relevante de su testimonio es que corrobora la existencia del conflicto anoticiado por MCK, el protagonismo que ella les había atribuido a los ahora condenados; que, tal como K había denunciado, ellos la insultaron y arrojaban piedras; y también que, en la ocasión, Bazán padre revoleaba un cinto. Por ello, dado que ningún motivo informan los recurrentes, ni observo, para dudar de las percepciones del testigo ni de su sinceridad, considero que en la coincidencia de su declaración con las mencionadas circunstancias, denunciadas como aquellas que rodearon los hechos de la causa, encuentra adecuada justificación el valor cargoso que en la sentencia le fue otorgado a su testimonio. Lo mismo cabe decir de idéntico mérito efectuado con respecto al testimonio de Belizán. Así opino puesto que la testigo recordó en el juicio que aquella noche los ahora condenados insultaban a K y que Don Miguel (Miguel Ángel Rodríguez) les decía “te voy a matar”, y que ratificó su declaración anterior, según la cual la esposa del dueño del kiosco donde los hechos tuvieron lugar la hizo entrar a K al kiosco porque “El Riojano” (Miguel Ángel Bazán) le estaba pegando con un cable o un cinto a sus hijos (de CK), y el dueño del kiosco lo sacó a Miguel Ángel Bazán hacia la vereda para que no le pegue a C. Así las cosas, aunque la testigo haya declarado que no vio golpe alguno, lo cierto es que, en lo demás, en tanto confirma en parte y en nada desmiente el relato de cargo, su testimonio constituye un elemento más de juicio que autoriza tener por veraz dicho relato, tanto como el testimonio prestado por Lencina y los informes médicos referidos antes. Además, no es tal la diferencia que apuntan los recurrentes, de la declaración de MCK con la de Atilio Musella, pretendiendo que K afirmó que antes de los hechos transitaba sola con sus hijos mientras que Musella dijo que él caminaba con K. Así opino puesto que, en lo que aquí interesa, en el debate K dijo lo siguiente: “Que esa noche, estaba el Sr. Musella en su casa, que ella le ayudaba a vender ropa. Que se iba a comprar una gaseosa con los nenes y cuando estaba cerrando el portón sus hijos salen corriendo entonces le dice a Musella que él se encargue del portón porque ella se encargaba de los nenes y ve que viene subiendo el muchacho (por Miguel Maximiliano Bazán). Cuando la levanta a la nena el muchacho la saliva (….) Musella le recrimina porque la salivaba. Cuando Musella le recrimina, el muchacho le comienza a tirar piedras (...) Que el muchacho entra a su casa y cuando ellos llegan al kiosco ella le pide al Sr. Musella que le preste el teléfono porque va a llamar a la Policía”. De la reseña precedente -que ilustra suficientemente sobre el modo en que tuvo inicio el conflicto del que se trata- surge, sin dejar lugar a duda alguna, que, contrariamente a lo que dicen los recurrentes, al tiempo de los acontecimientos de la causa, ocurridos en el kiosco, también estaba Musella. Además, de la propia versión que de los hechos ofrecen los ahora condenados y que es reseñada en el Punto II, 7º párrafo, de las presentes, a la que me remito -en honor a la brevedad y para evitar reiteraciones innecesarias-, surge claramente la presencia de Atilio Musella al tiempo de la ocurrencia de los acontecimientos de la causa. Por ende, con base en esa supuesta diferencia, las sospechas que esbozan los recurrentes, sobre la credibilidad que merecen K y Musella, carecen de fundamento y de idoneidad a los fines de conmover el crédito que a sus declaraciones les fue otorgado en la sentencia. Igual suerte merecen las objeciones de los recurrentes con relación al reprochado delito de Amenazas (Hecho nominado Tercero). Por una parte, debido a que, aunque invocan contradicciones en las declaraciones de los denunciantes, se remiten a lo expresado con relación al Hecho nominado Segundo, pero, en oportunidad de criticar la prueba vinculada con el Hecho Segundo, los recurrentes sólo se refirieron a la supuesta diferencia entre los relatos de aquellos, tratada en el párrafo precedente. Por ello, para evitar repeticiones redundantes, sobre el tema, me remito a las consideraciones efectuadas entonces y, con arreglo a ellas, soy de la opinión que cabe desestimar el agravio en cuanto se refiere a dichas declaraciones. Por otra parte, con sólo tildar de dudoso, contradictorio, inverosímil, irrelevante y absurdo el testimonio prestado por Delia Teresa Belizan, sin dar razones que justifiquen ese juicio, los recurrentes no demuestran el desacierto de la sentencia en la ponderación de su declaración. Además, en el debate, la testigo habló bien de los imputados, especialmente del padre. Dijo que los conoce desde hace 20 años, que son vecinos desde entonces, que son respetuosos con ella, que siempre lo fueron, que nunca tuvo entredicho con ellos, que entre el señor y ella nunca hubo una discusión de nada. Por ello, en tanto revelan la ausencia de motivos de la dicente para declarar en contra de los imputados, esos conceptos excluyen las dudas invocadas por los recurrentes y, contrariamente a lo que ellos pretenden, concurren a justificar su valoración en la sentencia como útiles, a los fines que fueron invocados, como prueba de los hechos denunciados. Además, no obsta a esos efectos -como también pretenden los recurrentes- el hecho que los propietarios del kiosco (Calderon y Ocampo) no hayan corroborado dicho testimonio. Por una parte, en tanto el régimen probatorio en vigor no requiere prueba de la prueba, lo que parece razonable; de otra manera, el proceso penal sería interminable o prolongado en demasía, contrariando la garantía constitucional del plazo razonable. Por otra parte, debido a que los dueños del kiosco tampoco desvirtuaron el testimonio de Belizan; puesto que nunca declararon en la causa, sin que -como le contestó a esa parte el juez a quo- la parte recurrente haya manifestado oportunamente interés alguno en oírlos. De lo que se sigue la inadmisibilidad del planteo sobre el punto, habida cuenta que no cabe aceptar de las partes que se pongan en contradicción con una conducta propia, anterior y jurídicamente válida, como lo es el de elegir libremente la estrategia defensiva de su pretensión (doctrina de los actos propios). Con los referidos argumentos, los recurrentes no demuestran la existencia que predican, de “errores palmarios” o “desvíos notables y patentes de las leyes del raciocinio que evidencian una contradicción entre las circunstancia de la causa y la sentencia”, ni que lo decidido exprese mero voluntarismo del juzgador. Así, no demuestran la concurrencia de causa alguna que justifique su pretensión de arbitrariedad de la sentencia, ni las aludidas en las citas de jurisprudencia que efectúan, ni otra. De tal modo, con meros enunciados rimbombantes y conceptos doctrinarios acertados pero sin vincularlos con las circunstancias concretas del caso ni con constancia alguna de la causa, los recurrentes no satisfacen adecuadamente el deber a su cargo, de fundar los agravios que invocan. Por último, tampoco es de recibo la pretensión recursiva según la cual los imputados actuaron en defensa propia. Por una parte, debido a que los recurrentes no plantearon esa defensa en el juicio, con lo que privaron al tribunal a quo de la oportunidad de resolver sobre esa posibilidad, y a esta Corte de una resolución que revisar al respecto. Por ello, en esta instancia, la novedad del planteo lo torna inadmisible, en tanto incompatible con la omisión de presentarlo para ser discutido con la contraparte en la oportunidad procesal prevista a ese efecto, lo que explica que la sentencia haya sido sustentada en argumentos ajenos a ese tema. Además, sin desarrollo argumental que conecte los requisitos legales previstos en el art. 34, inc. 6º, del Código Penal con las circunstancias particulares de la causa, los recurrentes no demuestran la concurrencia en el caso de tales requisitos, la que no es evidente, considerando que la sentencia no da cuenta de elemento de juicio alguno que informe sobre lesión alguna sufrida en la ocasión en examen por los ahora condenados, ni de la agresión previa de la que dicen haberse defendido, como tampoco de la necesidad del medio empleado -supuestamente- para repelerla. Por las razones expuestas, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la propuesta de la señora Ministra Dra. Sesto de Leiva, por las razones que ella desarrolla. Por ende, por idénticas razones, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Con arreglo a las consideraciones y respuestas precedentes, estimo que el tribunal debe dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el presente recurso de casación, interpuesto por Miguel Ángel Bazán y Miguel Maximiliano Ezequiel Bazán, con el patrocinio letrado de la Dra. Inés Mirta Sosa. II) No hacer lugar al presente recurso y, dado el resultado obtenido, con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la propuesta de la señora Ministra Dra. Sesto de Leiva, por las razones que ella desarrolla. Por ende, por idénticas razones, voto de igual modo. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Sres. Miguel Ángel Bazán y Miguel Maximiliano Exequiel Bazán, con el patrocinio letrado de la Dra.Inés Mirta Sosa. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios