Sentencia Interlocutoria N° 28/14
CORTE DE JUSTICIA • REYNOSO, Ramón Raúl c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO - Abuso sexual c/acceso carnal • 15-12-2014

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, quince de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 51/14, caratulados “RECUR-SO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Enrique Lilljedahl (h) en contra de la Sentencia Nº 30/14 de Expte. Corte Nº 130/13 - Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Enrique Lilljedahl en causa Nº 147/12 - Reynoso, Ra-món Raúl - Abuso sexual c/acceso carnal” DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, me-diante sentencia Nº 52/13, condenó a Ramón Raúl Reynoso como autor penal-mente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, a sufrir la pena de siete años de prisión. Contra esa resolución, el Dr. Enrique Lilljedahl (h), defensor del imputado Reynoso, había articulado Recurso de Casación al que, mediante sentencia Nº 30/2014 y por unanimidad, esta Corte no hizo lugar. En contra de la nominada resolución de esta Corte, el Dr. lilljedahl interpone el presente remedio federal (fs. 1/11 vta.). II) El recurrente dice que la sentencia impugnada viola la garantía de la defensa en juicio (arts. 18, 75 inc. 22 y conc. de la CN; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) en tanto se basa en una interpretación meramente formalista de la garantía de defensa en juicio. Su agravio se vincula con la que indica como imprecisión del relato del hecho de la condena, en cuanto a la oportunidad temporal de su supuesta ocurrencia. Sostiene que la amplitud de los términos de la sentencia sobre ese extremo (en el año 2002) afectaron el ejercicio de la defensa del imputado impidiéndole refutar la acusación, puesto que cualquier cosa que éste dijera podía serle contradicha con la mera argumentación de que el hecho pudo haber ocurrido cualquier otro día. Solicita a este Tribunal que habilite la instancia federal; y a la Corte Suprema, que haga lugar al recurso. III) El Sr. Procurador General Subrogante opina que el re-curso no puede ser concedido (fs. 13/14). Y CONSIDERANDO QUE: 1) El recurso es deducido en contra de una sentencia defi-nitiva en tanto la resolución impugnada confirma la sentencia penal condenatoria que cierra definitivamente el proceso; dicha resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y al recurso lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a la pretensión que el recurrente funda en la garantía constitucional de la defensa en juicio que dice fue vulnerada en la sentencia. 2) La presentación está precedida de la carátula exigida en la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema pero no se encuentran satisfechos los recaudos previstos en los arts. 2º i) y 3º b), c), d) y e) de dicha reglamentación. 3) Aunque pone en tela de juicio la garantía constitucional de la defensa en juicio, el recurso no plantea cuestión federal bastante. La cuestión no fue debidamente introducida ni debidamente mantenida. En algunos casos, el tema propuesto en el recurso –la insu-ficiencia del relato del hecho imputado- puede ser causal de nulidad del referido acto. Sin embargo, en principio, la resolución sobre dicho tema no cierra el proceso ni impide su progreso, por lo que no constituye sentencia definitiva revisable mediante la interposición del recurso extraordinario. No obstante, el tema es susceptible de control por esta vía si la resolución adversa al interés de quien pretende la nulidad del acto constituye el fundamento de la sentencia definitiva, en oportunidad del tratamiento del recurso contra ésta, siempre que la cuestión de índole federal haya sido debidamente introducida y mantenida. En la presente causa, el agravio por la supuesta insuficiencia del relato del hecho imputado no fue invocado cuando se presentó por primera vez, en la primera oportunidad en que ello fue posible, lo que aconteció al tiempo de la primera declaración del imputado. De la reseña que contiene el recurso surge que el imputado prestó declaración en la causa el 4 de octubre de 2011. En esa fecha, éste y su defensor técnico tomaron conocimiento de los términos de la imputación. Sin embargo, esa parte nada dijo entonces con relación a la supuesta deficiencia del relato del hecho (en el principal, fs.41/42). Y aunque alegó ese motivo para oponerse a la solicitud fiscal de elevación de la causa a juicio, después lo abandonó y se conformó con la resolución del Juzgado de Control de Garantías que rechazó su planteo (en el principal, fs.105/110). Por otra parte, en oportunidad de la citación a juicio, prevista para que las partes examinen las actuaciones, etc., no replanteó el tema (en el principal, fs. 132/132 vta y 144). De lo que se sigue que la invocación de ese agravio en el periodo de ofrecimiento de prueba era incompatible con la referida conducta procesal previa de esa parte, que con su silencio sobre el punto había consentido el progreso hasta entonces de la causa y de la acusación basada en los términos del hecho intimado al imputado, sin que la reserva efectuada en esa oportunidad sea susceptible de borrar las consecuencias de esa discrecional actuación anterior jurídicamente válida (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872). Falta de demostración de perjuicio concreto: Si no es precisado perjuicio concreto alguno como derivado de la falta de exactitud de la fecha del hecho de la condena, el agravio prescinde del carácter meramente instrumental de las formas y sólo traduce prurito formal, el que carece de idoneidad a los fines de la instancia extraordinaria. El hecho de la condena fue cometido en el año 2002, con-tra una niña de 10 años de edad, pero no fue anoticiado por ella a sus mayores inmediatamente sino 7 años después, cuando se trasladó a otra provincia y encontró la confianza que le permitió contarle a una tía los motivos de su angustia y de su llanto nocturno. El tiempo transcurrido entre esa ocurrencia y el inicio de la causa, y las circunstancias ordinarias de esa ocurrencia, explican que la fecha de ésta no haya podido ser determinada con exactitud o mayor aproximación. Sin embargo, el recurrente no demuestra la irrazonabilidad de los fundamentos del fallo vinculados con las dificultades que se presentan para la relación circunstanciada del hecho cuando se trata -como en el caso- de delitos perpetrados en perjuicio de personas menores de edad, más aún cuando -como también en el caso- los hechos no fueron denunciados inmediatamente sino después de varios años. Tampoco demuestra la contradicción de lo resuelto con lo dispuesto en el art. 333 del rito local que al reglamentar las formalidades del decreto de determinación del hecho condiciona la exigencia de la indicación de la circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho en los siguientes términos: “si ello fuere posible”. No son refutados en el recurso todos y cada uno de los fundamentos independientes que sustentan la sentencia impugnada con relación a las cuestión planteada como de índole federal. Según el recurrente, los términos en que fue determinado el hecho afectaron la defensa del imputado en tanto de nada le hubiera servido decir que usualmente a esa hora se encontraba en su trabajo o que tal día no estuvo en su casa a esa hora, puesto que el hecho habría sido tenido por come-tido otro día. Sin embargo, deja sin crítica adecuada el argumento de la sentencia sobre la posibilidad temporal de ocurrencia del hecho puesto que cuando MAC (la víctima) y sus hermanos iban a la casa de Reynoso (su tío político), éste solía estar en la casa y no siempre se encontraba en ésta (escenario de los hechos) su esposa (tía de la víctima, hermana del padre de ésta). La hermana de la víctima corroboró los dichos de ésta sobre ambos ex-tremos. Por su parte, Lucía Elda Gutiérrez, tesorera de un comedor del lugar, aunque habló bien del imputado y dijo que la esposa de éste es ama de casa, también declaró que era posible que alguna vez ella no estuviera en su casa. Por otro lado, Ricardo Felipe Chaile, compañero de trabajo de Reynoso en la Dirección de Recursos Hídricos, dijo que, además de las licencias y los permisos que les conceden para hacer diligencias personales, el horario que tenían y tienen (de 7:00 a 12:00hs) es elástico o flexible. Las mencionadas declaraciones testimoniales concurrieron a probar que, contrariamente a lo que dijo el imputado, al menos en algunas ocasiones, era posible que éste se encontrara en su domicilio un día hábil -de trabajo para él y con clases para la víctima-, antes de su horario habitual de salida del trabajo-a las 13:00hs.-, después del horario habitual de salida de la escuela de la víctima -a las 12:00hs.-, en el lapso en que los hechos de la causa fueron tenidos como ocurridos, como también, que la esposa de Reynoso y tía de la menor no siempre se encontraba en la casa escenario de los hechos. Por otra parte, fue admitida por el imputado y su esposa la habitual concurrencia de la víctima al domicilio de Reynoso, a la salida de la escuela (distante a 100 o 200m), para hacer tiempo hasta después de las13:00hs., horario de llegada del colectivo en el que regresaba a su domicilio con sus hermanos. Así, no es que haya sido ilegítimamente desbaratada la estrategia defensiva vinculada con el horario de trabajo del imputado -que éste no estaba en su domicilio escenario del hecho en la franja horaria en que éste fue tenido por ocurrido-, sino que esa defensa resultó adecuadamente desvirtuada con la comprobación de que, al menos en algunas oportunidades, él sí estaba en su casa en ese horario. Además, la víctima fue oída en el juicio, y fue apreciado por el tribunal lo que éste señaló como su tremendo deterioro emocional y su padecimiento al tratar de rememorar los hechos sin poder recordar fecha del suceso. El tribunal dio razones para valorar como creíble su testimonio y lo tuvo por sincero con base también en el testimonio de su madre, de su novio, de su tía y, especialmente, en las conclusiones del Informe psicológico. Por otra parte, no obstante las explicaciones del recurrente, éste no desvirtúa tampoco la relevancia otorgada en la sentencia condenatoria al informe sobre los antecedentes penales del ahora condenado -que da cuenta de otra imputación contra éste por el delito de abuso sexual, aunque sin acceso carnal, agravado por el vínculo, también en el año 2002-, como dato que, en tanto corrobora los dichos de la víctima sobre ese antecedente del imputado, concurre a convencer al tribunal de la sinceridad de su testimonio, e idéntica omisión observa con relación al valor indiciario de culpabilidad otorgado en la sentencia al testimonio de la hermana de la víctima que dijo haber sufrido el acoso sexual de Reynoso cuando ella tenía 12 o 13 años. De tal modo, el recurrente no demuestra la absurdidad del razonamiento del tribunal ni el desarreglo lógico de sus inferencias sobre el tema para tener por acreditada la existencia histórica del hecho de la causa con base en la valoración de todos los elementos de juicio invocados a ese efecto, ni demuestra el desacierto del criterio que sustenta la sentencia condenatoria según el cual cuando se trata de delitos como el de estos autos, en que la prueba es de difícil recolección, por los desarreglos psicológicos provocados a la víctima y por el tiempo transcurrido desde su ocurrencia, no cabe quitarle sustento a lo que en con-junto lo tiene. Por los motivos indicados, los agravios carecen de idonei-dad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria, la que no cabe habilitar por la mera invocación de garantías constitucionales si, como acontece en el caso, los argumentos ofrecidos no son suficientes para demostrar su efectiva vulneración. Por ende, no resulta demostrada la necesaria relación de lo resuelto con lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional denunciado como vulnerado (art. 3º e de la Acordada Nº 04/2007) ni justificada adecuadamente la pretendida intervención de la Corte Suprema, la que, por esta vía, se encuentra prevista no para superar las discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales (Fallos 326:613, 621,1458) sino para garantizar la vigencia y primacía de la Carta Magna (Fallos 326:107), cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra (Fallos 326:613, 621,1458). En estas condiciones, el recurso carece de fundamento suficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48, lo que obsta a su concesión. Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procu-rador, esta CORTE DE JUSTICIA; RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Enrique Lilljedahl (h) a favor del imputado Ramón Raúl Reynoso. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se. FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios