Sentencia Interlocutoria N° 23/14
CORTE DE JUSTICIA • MONTIVERO, Adriana del Valle c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO - p.s.a. lesiones culposas agravadas • 28-11-2014

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTITRÉS San Fernando del Valle de Catamarca, veintiocho de noviembre de dos mil catorce VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 72/14, caratulados “RECUR-SO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Asim Assad en contra de la Sentencia Corte Nº 40/14 de Expte. 31/14 - Recurso de Casación (...) en cau-sa ‘Montivero, Adriana del Valle - p.s.a. lesiones culposas agravadas’ ”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) El Juzgado Correccional de Segunda Nominación, me-diante Auto Interlocutorio Nº 07/14, de fecha 07/04/14 resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la defensa, debido a que el delito imputado tiene prevista pena de inhabilitación. Contra esa resolución, el Dr. Asim Assad, defensor de la imputada Adriana del Valle Montivero, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 40/14, de fecha 25/09/14. En contra de la nominada resolución de esta Corte, el Dr. Assad interpone el presente remedio federal (fs. 01/11). II) El recurrente sostiene que el criterio invocado en la sentencia impugnada (según el cual no puede concederse la solicitud de suspensión del juicio a prueba si el delito imputado tiene amenazada en abstracto pena de inhabilitación) no se encuentra vigente. Considera que lo resuelto por la Corte Suprema en los precedentes “Acosta, Alejandro Esteban” y “Norberto, Jorge Braulio” dejó inoperante la tesis restringida que dicho tribunal había adoptado casi seis años antes en el caso “Gregorchuk” y que, en ese avance jurisprudencial se inscribió por ejemplo, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 10 de Capital Federal concediendo, el 12 de noviembre de 2012, la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor de Mauro Alberto González, que había llegado a juicio por el delito de homicidio culposo. Critica la sentencia de esta Corte por haber hecho abstracción de dichos precedentes y de la carencia de antecedentes penales de la imputada y su situación laboral (empleada penitenciaria), transgrediendo el derecho de igualdad ante la ley y con base a un excesivo rigor formal. III) El Sr. Procurador General subrogante opina que el re-curso no puede ser concedido (fs. 14/15). Y CONSIDERANDO QUE: 1) En lo que aquí interesa, esta Corte rechazó el recurso de casación deducido por la defensa del imputado contra la resolución que no había hecho lugar a su pretensión para que suspenda el juicio a prueba, y fundó su decisión en la concurrencia del obstáculo formal a la admisibilidad del instituto reglado por el art. 76 bis octavo párrafo del Código Penal, según el cual la suspensión del juicio a prueba no procede si el delito tiene prevista pena de inhabilitación. 2) El recurso es presentado con la carátula exigida en la Acordada Nº 4/2007, pero no satisface las exigencias previstas en los incs. “i” del art. 2º, y “d” y “e” del arts. 3º del Reglamento de la Corte Federal; y, con esas deficiencias, no puede ser concedido (art. 11 de la Acordada). El recurso es interpuesto en tiempo y forma; lo deduce parte legitimada, por cuanto la decisión es contraria a los intereses del imputado que el recurrente representa; la impugnada es una sentencia de esta Corte, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal de la provincia; y dicha resolución es equiparable a sentencia definitiva, en tanto se vincula con el derecho del imputado a evitar la imposición de una condena y a poner fin a la acción penal, el que no podría ser tutelado en otra oportunidad. Sin embargo, el recurrente no demuestra la concurrencia de cuestión federal suficiente para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria. Por una parte, en tanto remite a la interpretación del art. 76 bis del Código Penal, el planteo es de derecho común, y por ende, ajeno a la vía establecida por el art. 14 de la ley 48 (CSJN, "Fallos", 325:2192 y 1145), y quien recurre no ofrece razones suficientes para tener por configurada en el caso una excepción a dicha regla. Por otra parte, el supuesto exceso de rigor formal, atribui-do a la sentencia, en la interpretación y aplicación de “la letra fría del último párrafo del art. 76 bis del Código” no fue propuesto en la carátula que precede al recurso, y ello obsta irremediablemente a su tratamiento por la Corte Supre-ma (art. 2º i, Acordada Nº 04/2007). Lo mismo acontece con relación a la endilgada vulnera-ción al derecho de igualdad ante la ley, que es aludida en el recurso sin desarrollo argumental suficiente y sin haber incluido el tema en la carátula. Además, aunque dice refutar los fundamentos de la resolución recurrida, en rigor, el recurrente sólo reitera su parecer contrario al criterio que sustenta el fallo, lo que no basta para conceder el recurso; puesto que la intervención de la Corte Suprema por la vía intentada se encuentra prevista, no para superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales, sino para garantizar la vigencia de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, cuyo compromiso en autos el recurrente ni intenta demostrar. Al recurrente le agravia que en la resolución impugnada este tribunal se haya ajustado a “la letra fría de la ley” contenida en el último párrafo del art. 76bis del Código Penal, coincidente con los conceptos de la Corte Suprema en el conocido precedente “Gregorchuk” sobre la interpreta-ción que corresponde asignar a dicho precepto. Opina que ese criterio, según el cual la pena de inhabilitación constituye un obstáculo para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, ha sido superado por la doctrina y la jurisprudencia de otros tribunales. Por ello, en abono de su postura invoca lo resuelto por el Tribunal Oral Nº 10 de Capital Federal en caso (“González, Mauro Alberto) semejante al que se refieren estos autos (Homicidio culposo). Sin embargo, no presenta argumentos que demuestren el desacierto de los fundamentos que impugna por su desarreglo con una interpretación legal posible de la norma aplicada; la preponderancia que pretende, de la doctrina y jurisprudencia de tribunales inferiores que invoca, por sobre el texto legal y lo resuelto sobre el tema por el Máximo Tribunal con arreglo a las razones de política criminal desarrolladas en la resolución del caso “Gregorchuk”; ni que la carencia de antecedentes penales y la situación laboral de la imputada justificaban hacer lugar a su solicitud. Tampoco conecta con el caso lo decidido por la Corte en los precedentes “Acosta” y “Norverto” (invocados en apoyo de la pretensión deducida) ni que la Corte haya tratado entonces la cuestión relativa a la pena de inhabilitación como impedimento de la suspensión del juicio a prueba. Por ende, no demuestra que en esos casos la Corte Suprema haya modificado el criterio sustentado en “Gregorchuk” ni que interpretación asignada en los precedentes “Acosta” y “Norverto” al art. 76bis del Código Penal (con relación a la pena de prisión) se refiera, o comprenda también, a la pena de inhabilitación. En esas condiciones, el discurso recursivo no pone en evidencia la ilegalidad, irrazonabilidad ni el desarreglo de la sentencia recurrida con derecho o garantía alguna de rango constitucional, ni con la doctrina de la Corte Suprema sobre la sentencia arbitraria. Con ese déficit, la pretensión recursiva para que la sentencia apelada sea revisada por el Máximo Tribunal de la Nación carece de fundamento suficiente. Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido a fo-jas 01/11 por el Dr. Asim Assad, a favor de su defendida, la imputada Adriana del Valle Montivero. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y archívese. FIRMADO: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios