Sentencia Definitiva N° 25/16
CORTE DE JUSTICIA • BARRERA, Ángela Verónica c. ESTADO PROVINCIAL s/ Daños y Perjuicios s/CASACION • 11-11-2016

Texto SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticinco.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los once días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 48/15 “BARRERA, Ángela Verónica c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Daños y Perjuicios s/CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 29, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 2/12 la parte actora por intermedio de apoderado deduce recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº10 emitida por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, invocando las causales previstas en los incs. a) y b) del art. 298 del C.P.C.C.- Comienza el relato de los hechos expresando, que la Sra. Ángela Verónica Barrera promovió acción de daños y perjuicios en contra del Estado Provincial persiguiendo el pago del daño causado por la injusta privación de la libertad que fuera dispuesta por Sentencia Nº 29/07 dictada por la Cámara del Crimen de Primera Nominación. Dicha sentencia fue revocada por este alto Cuerpo, el que resolvió disponer la absolución por el beneficio de la duda. Que para así decidir el Tribunal consideró, que la Cámara del Crimen había omitido valorar varios elementos de pruebas dirimentes como ser el testimonio de un funcionario policial quien declaró que Barrera no era la persona de sexo femenino que había participado en el hecho delictivo. La equivocación sobre los hechos y el derecho configura a juicio del recurrente el error judicial, dando lugar a la aplicación de la doctrina emergente del art. 1112 del Código Civil que sostiene que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de modo objetivo y directo de los perjuicios que causare su incumplimiento.- En orden a dar cuenta de los hechos relevantes, informa que en primera instancia se hace lugar parcialmente a la demanda, al considerar el a-quo configurado el error judicial como los presupuestos que habilitan la reparación civil, motivo por el cual se condenó al Estado Provincial a abonarle a la actora una suma de $200.000 en concepto de daño moral, mas intereses correspondientes a la tasa activa, rechazándose a su vez, por falta de acreditación lo reclamado en concepto de daño patrimonial. Apelada dicha resolución por ambas partes, en segunda instancia se revoca la sentencia, por entender el Tribunal de grado que no estaban reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil, sentencia que origina el recurso de casación que deduce la parte actora.- A fin fundar los agravios que le causa el decisorio recurrido, señala el recurrente que la misma no constituye una derivación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias comprobadas de la causa. Toda vez que en el ámbito internacional se consagró el derecho de toda persona a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. Pero que sin embargo y a renglón seguido de tal reconocimiento, se consigna que solo la privación de la libertad de quien luego resulta sobreseído o absuelto en virtud de su inocencia obliga al Estado a responder por los hechos u omisiones de los funcionarios públicos, derivados del incumplimiento irregular de sus funciones. De allí que para el Tribunal de segunda instancia la absolución de la actora en base al beneficio de la duda, no la habilita a solicitar la reparación de ningún daño, ya que para que ello sea procedente la absolución debe haber sido por haberse comprobado su inocencia. Esta conclusión –afirma- importa una errónea interpretación de la norma y de la doctrina legal ya que dicho razonamiento no repara en que la actora jamás perdió su estado de inocencia, al no haber un fallo condenatorio firme que quebrara el mismo, sino por el contrario la inocencia de la actora se confirmó con la decisión de la Corte que ordenó su absolución. De ese modo el Tribunal Ad- Quem adopta un criterio restrictivo, en el que la indemnización tiene carácter excepcional, pues fundándose en la actividad legítima del Estado, sostienen que los administrados tienen el deber de soportar – sin derecho a indemnización- los daños ocasionados por una sentencia desfavorable, siendo ello el costo inevitable de una adecuada administración de justicia. Y esta interpretación –afirma- es contraria a lo establecido por nuestro máximo tribunal en el sentido de que la indemnización no tiene carácter excepcional, ya que los habitantes pueden acceder a la indemnización ante cualquier daño injusto sea éste producido por la actividad jurisdiccional o no. Asimismo la sentencia impugnada parte de la premisa equivocada de que la actora fue privada de la libertad mediante prisión preventiva, cuando lo real es que fue condenada a sufrir la pena de seis años de prisión, ordenándose su inmediata detención, por lo que la errónea consideración de premisas fácticas, llevaron al tribunal de grado a un equivocado razonamiento tornando arbitrario el fallo. De allí que para los sentenciantes no proceda la indemnización solicitada, ya que en el caso no se ha producido un gravamen en la persona a consecuencia de un obrar irregular e ilícito de parte del servicio de justicia.- Por último –añade- que la errónea aplicación de la ley se da cuando se interpreta restrictivamente el art. 1112 del Código Civil, y los arts. 25 y 208 de la Constitución Provincial, como el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas que prevén entre otras cosas la responsabilidad del Estado por error judicial en materia penal, tal como se da en el caso, en el que sin tener la certeza se la condenó en el proceso penal. De allí, la equivocación en que incurre la Cámara de Apelaciones cuando afirma que no hubo error judicial y que la absolución por el beneficio de la duda no la libera de responsabilidad como tampoco termina de evidenciar si la misma es o no inocente, pues dicho razonamiento aparte de ser contrario a dos garantías constitucionales como ser el principio de inocencia y el principio del in dubio pro reo, no toma en cuenta que la absolución dispuesta por la Corte de Justicia aplicando el beneficio de la duda, deriva puntualmente del estado de inocencia el cual nunca se perdió.- Finalmente y en torno a la aplicación errónea de la doctrina legal, sostiene que el Tribunal de grado aplica una tesis absoluta respecto a la responsabilidad del Estado, cuando ha quedado acreditado el error judicial en que incurrió la Cámara del Crimen, al omitir valorar elementos de juicios dirimentes, todo lo cual determinó que su fallo sea ilegítimo, lo cual excluye la posibilidad de que se aplique la tesis restrictiva. Por estas y otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad, termina su presentación haciendo reserva del caso federal y solicitando la revocación de la sentencia con costas.- A fs. 19 la Corte de Justicia resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- A fs. 24/27 vta. se agrega el dictamen del Sr. Procurador General con lo que la causa queda en estado de ser resuelta.- Siendo ello así, es del caso recordar que a través del presente recurso de casación la actora –Ángela Verónica Barrera-solicita a este Tribunal la revocación de la sentencia de Cámara que al hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, revoca el fallo de primera instancia y en consecuencia rechaza el reclamo de daños y perjuicios que la actora había deducido en contra del Estado Provincial.- La actora perseguía con la demanda el pago de las acreencias derivadas de los daños provocados por la injusta privación de la libertad que fuera dispuesta por Sentencia Nº 29/07, dictada por la Cámara del Crimen de Primera Nominación, por la que se la declaró culpable como coautora penalmente responsable del delito de robo calificado por ser cometido en lugar poblado y en banda. De ese modo, se la condenó a sufrir una pena de 6 años de prisión más accesorias de ley, ordenándose su inmediata detención.- Expuesto ello y adentrándonos ya en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, observo que la temática a resolver se halla circunscripta a determinar si en autos existe responsabilidad del Estado por su actuación judicial en la detención de la actora en el proceso penal, proceso que finalmente concluyó con la absolución de la misma tras la interposición del recurso de casación ante este Cuerpo.- Del examen del recurso interpuesto, infiero que el error judicial se configuraría a juicio de la actora, al haberse dictado una condena de 6 años de prisión, sin suficiente respaldo fáctico. Que ello surgiría de la sentencia emitida por este Tribunal, cuando al revocar la condena, se hizo hincapié en la omisión incurrida por la Cámara del Crimen, de valorar ciertos elementos de pruebas como ser el testimonio de un funcionario policial quien declaró que Barrera no era la persona de sexo femenino que había participado en el hecho delictivo. La equivocación sobre los hechos y el derecho configuraría entonces en opinión de la recurrente, el error judicial, dando lugar a la aplicación de la doctrina emergente del art. 1112 del Código Civil que sostiene que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de modo objetivo y directo de los perjuicios que causare su incumplimiento. Asimismo el reclamo encontraría respaldo en la Constitución Nacional en cuanto protege a todos los habitantes contra cualquier daño injusto a sus derechos individuales.- Ahora bien analizado ello, entiendo que lo que debe conceptualizarse y determinarse es si en el caso se configura el error judicial indemnizable, pues allí se encuentra en mi opinión el punto central de la cuestión.- - Al respecto se ha sostenido que el error judicial es aquel que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin en el ordenamiento jurídico.- De ese modo se ha señalado que en el supuesto excepcional en que proceda la responsabilidad del Estado frente a una persona condenada por error a una pena privativa de la libertad, se impone el previo reconocimiento de ese error mediante el recurso de revisión.- “Así la responsabilidad del Estado por sus actos judiciales y su correlativo deber de indemnizar al agraviado, nace en el supuesto específico y clásico de “error judicial”, o sea cuando alguien fue definitivamente condenado, sufrió prisión y mas adelante al “revisarse” la sentencia condenatoria se advirtió la tragedia de haber condenado a un inocente…” Es en estos casos donde puede y debe hablarse de responsabilidad por acto judicial erróneo en el ámbito penal”. (Marienhoff Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo” T IV 763.).- Desmenuzando los conceptos vertidos y los fundamentos desarrollados por el recurrente, observo que la pretensión así planteada no podrá ser receptada por aplicación precisamente de aquellos principios, toda vez que en el caso no encuentro configurado el tan mentado error judicial ni menos acreditado todos los presupuestos de la responsabilidad civil.- Se trata como se sabe de una responsabilidad de carácter excepcional, que no se presume y cuyos presupuestos deben ser alegados y probados por quien la invoque y pretenda la reparación del perjuicio sufrido.- Pues a la responsabilidad por error judicial se la ha rodeado de un conjunto de exigencias que dificultan sobremanera su procedencia, otorgándole un perfil propio. Y es que no cualquier yerro judicial abre las puertas para su declaración de ilegitimidad y para la ulterior reparación del daño que pueda haber causado. La Corte Suprema ha sostenido que “ninguna ilegitimidad puede ser concebida si la sentencia impugnada es el resultado de una interpretación jurídica opinable o dudosa” (Pizarro Ramón Daniel “Responsabilidad del Estado y del funcionario público, T 2, página 26).- Trasladando entonces estos principios al caso que nos ocupa, observo la gran inconsistencia que hay entre su invocación y las constancias que obran en la causa. Es decir, no es suficiente a los efectos de invocar el error judicial, señalar que el mismo se visualiza por la condena a 6 años de prisión sin aparente sustento fáctico, cuando según puedo apreciar, la sentencia que dispuso la condena, se sustentó a su vez en otras medidas de pruebas igualmente válidas, que incriminaban a la recurrente. Y en este punto es necesario detenernos, porque como bien trae a colación la recurrente, la sentencia de este Tribunal que revoca finalmente la condena y la absuelve por el beneficio de la duda, dispone tal medida en consideración a que para este Tribunal no existía certeza de que la recurrente hubiera participado en el hecho ilícito endilgado, motivo por la cual decide su absolución.- Lo cual es muy distinto a resolver su absolución en base a haberse comprobado su inocencia. Nótese que la doctrina especializada, a los fines de reconocer la indemnización, hace hincapié en la circunstancia de tratarse de una persona cuya inocencia resulta comprobada al tiempo de dictarse el sobreseimiento o la absolución definitiva, a la que se le causa un perjuicio grave y anormal. Otro sería el enfoque cuando el damnificado sea favorecido por el beneficio de la duda, por una ley penal mas benigna o por la prescripción de la acción penal”. Esta diferenciación es advertida tanto cuando se trata el supuesto de “condena errónea” como podría ser el caso, como cuando se trata de “detenciones provisionales”.- De ese modo se consigna a los fines de atribuir responsabilidad del Estado, por condena penal errónea las siguientes condiciones; a) que una persona haya sido condenada en dicha sede y se encuentre privada de su libertad, b) que obtenga un resultado favorable al promover recurso de revisión contra la sentencia firme o por cualquier otra vía que los ordenamientos procesales en lo criminal admitan contra ella y c) que se declare su inocencia en la sentencia revisora.- El mero sobreseimiento o absolución por prescripción de la acción penal o de la pena, o por falta de mérito, o en razón del beneficio de la duda, es insuficiente a tal fin. (Pizarro Ramón Daniel “Responsabilidad del Estado y del funcionario público, T 2, página 48).- Por lo que y sin perjuicio de reconocer que la tendencia moderna es aceptar la reparación, a esos fines no resultará indiferente analizar la causal de la absolución del damnificado. Ya que como bien se afirma, si el procesado es liberado por el beneficio de la duda, la presunción de inocencia sirve para fundar el derecho a la libertad, pero no el de la indemnización por el Estado. (Kelmelmajer de Carlucci, A, y Parellada, C en “Reflexiones sobre la responsabilidad el Estado”).- De allí entonces que no sea una ocurrencia caprichosa de los sentenciantes analizar la causal de la absolución, pues a través de dicho examen se vislumbra que en el fondo en el caso no es posible hablar de error judicial, ya que este supone una grave equivocación sobre los hechos del caso y la consiguiente aplicación del derecho, supone por consiguiente una falla grave, inexcusable, injustificable e irreparable.- Como se advertirá, el reconocimiento del resarcimiento nos impone la verificación de determinados presupuestos, entre ellos la comprobación del error judicial, el cual no es equivalente al desacierto en que pudo haber incurrido el órgano jurisdiccional.- Al respecto resulta ilustrativo traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de España, Sala 3º, Sec. 2º, 19/4/02, en el sentido de afirmar que cuando “los tribunales, que están servidos por seres humanos- se equivocan, como puede suceder en cualquier otra función o actividad, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, el remedio para corregirlo se encuentra en los recursos procesales…”.- En consecuencia para que quede comprometida la responsabilidad del Estado-Juez, debe descartarse de plano lo opinable, pues lo opinable no ingresa dentro del ámbito de lo resarcible, el error de criterio en la apreciación de los hechos no configura una falta del servicio de justicia ni una prestación irregular del mismo.- Es que a sabiendas de los límites de la condición humana y por ende de la falibilidad de los jueces, ese servicio está estructurado en una serie de sucesivas instancias que permiten –recursos o medios de impugnación mediante- revisar o enmendar en las instancias superiores los “errores”, diferencias de interpretación del derecho, en la valoración de los hechos o en la apreciación de la prueba cometidos en las inferiores” (SCBA, “Juez Roncoroni, Martínez Maidana, Luís c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios).- Corrección o enmienda que en el caso se alcanzó con el recurso de casación, de allí entonces que la revocación de la condena importe una disímil valoración de la prueba recolectada, más no la determinación de un “error judicial” como el actor pretende. Toda vez que no hubo una equivocación palmaria, evidente, inexplicable racionalmente o conducente a resultados absurdos, mas bien la condena se sustentó en elementos objetivos que han llevado a los juzgadores al convencimiento de que la recurrente había participado en el hecho ilícito imputado. Y en contexto donde existe discrecionalidad en la elección de las diversas alternativas posibles, no es posible atribuir responsabilidad al Estado, si la contienda fue dirimida respetando los hechos y el derecho vigente.- En consecuencia vuelvo al principio para reiterar, que la mera revocación o anulación de una resolución judicial no genera por sí sola derecho a solicitar una indemnización, para ello será menester que se demuestre el error judicial y que como consecuencia de él se ha provocado un agravio irreparable, cuyas consecuencias prejudiciales no han logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales que ordinariamente prevé el ordenamiento a ese fin.- Finalmente estimo, que nada agrega a la resolución de este conflicto, insistir con el mantenimiento del estado de inocencia, respecto del cual he de aclarar que si bien dicha presunción es una garantía derivada de los principios de libertad e igualdad ante la ley, y que sobre la base de esta presunción, toda persona aún aquella a quien se imputa la comisión de un delito es considerada inocente hasta que la parte acusadora en el proceso penal respectivo demuestre su culpabilidad, sin embargo también debe decirse, que mediante el instituto de la prisión preventiva, se permite la detención de la persona cuando existen indicios suficiente para considerarla autora de un ilícito penal y que en efecto solo mediante “sentencia penal condenatoria” cede aquella presunción y permite la aplicación de la pena privativa de la libertad respecto del individuo penalmente responsable…”(Thomas Gustavo J. “Responsabilidad del Estado” páginas 522/523).- Lo dicho no importa negar que la privación de la libertad tiene un efecto aflictivo y deteriorante para cualquier persona, pero de allí a reconocer en cualquier supuesto en que se invoque la responsabilidad del Estado-Juez y en forma automática la reparación del perjuicio sufrido, sin la más mínima comprobación de sus presupuestos, supone cuanto menos un acto imprudente e irresponsable de mi parte.- Como se advertirá al tratar un tema como el propuesto uno no puede desentenderse de que la resolución de conflictos mediante el dictado de una sentencia supone siempre una actividad alejada de toda pretensión de exactitud. Y ello es así porque el razonamiento judicial se encuentra condicionado por valoraciones de aspectos fácticos y por la interpretación del derecho que transita siempre como se sabe, por el terreno de lo opinable. Tener presente ello como la entidad de los intereses públicos y privados comprometidos en la materia, me obliga a la hora de determinar las cuestiones resarcitorias, a adoptar un criterio prudente y restrictivo, que podrá no ser compartido, pero que no por ello debe ser descalificado por el recurrente.- Por lo expuesto y entendiendo que en el caso de autos no concurrió error judicial indemnizable, que justifique la atribución de responsabilidad al Estado, estimo que la sentencia impugnada que rechazó la misma debe ser confirmada, razón por la cual propongo rechazar el recurso de casación deducido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden al recurrente que resulta vencido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 57/16 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/12 de autos, en consecuencia confirmar la sentencia impugnada.- 2) Costas a la vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Autos Corte Nº 48/15.- Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios