Sentencia Interlocutoria N° 26/15
CORTE DE JUSTICIA • ABDO LEGÓN, Jorge Andrés c. --- s/ RECURSO DE QUEJA • 06-10-2015

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTISEIS San Fernando del Valle de Catamarca, seis de octubre de dos mil quince Y VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 62/15, caratulados: “RECURSO DE QUEJA por casación denegada en causa Nº 330/2012 - Abdo Legón, Jorge Andrés - s/ salidas transitorias” DE LOS QUE RESULTA QUE: En el Expte. Nº 330/2012 - “Abdo Legón, Jorge Andrés - s/ salida transitoria - Capital”, del Juzgado de Ejecución Penal, por Auto Nº 155/15, de fecha 18/06/15, el a quo no hizo lugar al pedido de salidas transitorias realizado por el interno, por derecho propio. Ante esa denegatoria, la recurrente, defensora técnica del imputado, presentó Recurso de Casación con fecha 07/07/15 el cual, por Auto Nº 188/2015, fue declarado inadmisible. Así, la letrada plantea que el a quo, para denegar dicho recurso, se basó solamente en la extemporaneidad de éste y, si bien reconoce que los cómputos realizados son correctos, considera que con esa decisión, de gran rigor formalista, se han visto conculcadas garantías constitucionales. Es así que realiza observaciones en cuanto al horario de atención en los juzgados y al vencimiento de plazos, amparándose en normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la provincia y en Acordadas de esta Corte de Justicia, a fin de respaldar su postura de que el recurso estuvo mal denegado. Hace reserva del caso federal. En atención a lo expuesto el Tribunal se plantea como interrogante si el recurso de casación ha sido correctamente denegado. Y CONSIDERANDO QUE: 1) La competencia de esta Corte de Justicia, en la Queja, se circunscribe a juzgar el examen de habilitación de la instancia casatoria practicado por el tribunal a quo, para decidir sobre el acierto o error de la denegación del recurso (art. 472 del CPP). Considera la recurrente que la juez de Ejecución resolvió con un excesivo rigorismo el rechazo del recurso de casación. Sostiene que dicha presentación había sido efectuada dentro de las horas de gracia permitida, toda vez que si bien el recurso tiene el cargo a las 09:05 del día 07 de julio del corriente año, resalta que la acordada Nº 3839/03 de esta Corte de Justicia, fijó como horario de atención al público desde las 07:15 y hasta las 12:45 hs. Por ello, las dos horas del día subsiguiente al del vencimiento, fijadas como plazo de gracia para la presentación de los recursos, vencería a las 9:15 hs, y no a las 9:00 hs. Así, su presentación con cargo de recepción de las hs 9:05, no debió ser considerada fuera de ese plazo. 2) Razones de seguridad jurídica constituyen fundamento del principio de perentoriedad de los términos, colocando un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, éstos deben darse por perdidos, sin que deba considerarse ello como un exceso ritual manifiesto. En ese término está comprendido también el plazo de gracia, entendido como una posibilidad excepcional fijado por la norma procesal, para cumplir con los actos cuyo vencimiento opere después de las horas de oficina. Ahora bien, como un modo de organización de las dependencias judiciales, es que esta Corte de Justicia determinó el inicio y el final del horario para la atención al público mediante Acordada Nº 3839/03. Pero ello de ningún modo puede ser entendido como una autorización para extender el plazo de gracia previsto por la norma procesal para la presentación de los actos procesales. En síntesis, dada la clara y terminante disposición de los artículos 180 y 181 del CPP, en cuanto a que los actos procesales se practicarán dentro de los términos establecidos; que si el término fijado para el acto vence después de las horas de oficina, el acto podrá ser presentado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente; que por día hábil debe entenderse el que empieza a las 07 y termina a las 13 hs, no es atendible el reclamo efectuado por la defensora del interno Abdo Legón, para que se atienda el recurso de casación presentado en tiempo inhábil. Al respecto dijo la Corte Federal que: “(...) por razones de seguridad jurídica fundadas en el principio de perentoriedad de los términos, esta Corte no admite presentaciones posteriores al ‘plazo de gracia’ previsto en el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni siquiera cuando la demora es de pocos minutos” (Fallos 316:246; 319:2446 y 329:326, entre otros) Es que, la afectación de los derechos de doble instancia, la defensa en juicio, la razonabilidad de la ley y de la garantía del debido proceso legal, invocados por la recurrente, no cubre comportamientos negligentes. Por ello, consideramos que no corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la recurrente y en consecuencia confirmar el auto denegatorio del recurso de casación planteado por resultar extemporáneo. Por los fundamentos expuestos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) No hacer lugar al recurso queja por casación denegada deducido por la Dra. Tania Renée Masson contra el Auto Interlocutorio Nº 188/15 del Juzgado de Ejecución Penal. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, notifíquese, y archívese. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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