Sentencia Interlocutoria N° 65/16
CORTE DE JUSTICIA • BARROS, Augusto (Apoderado de la Alianza Electoral Frente para la Victoria) c. Tribunal Electoral de Catamarca s/ Recurso de Queja • 05-05-2016

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y Cinco.- San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de mayo de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 066/2016 "BARROS, Augusto (Apoderado de la Alianza Electoral Frente para la Victoria) - c/ Sentencia Interlocutoria Nº02/16 del Tribunal Electoral de Catamarca - s/ Recurso de Queja", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 12/19, comparece el apoderado del Frente para la Victoria, incoando “queja por recurso denegado”. Expresa que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 02/16 del Tribunal Electoral de Catamarca, de fecha 08/Abr/16, niega el recurso de nulidad en subsidio, incoado en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 01/16, dictada en autos Nº 01/16, solicitando se haga lugar al recurso de nulidad interpuesto.- Reseña los antecedentes de la cuestión traída a conocimiento de esta Corte de Justicia, y en lo que interesa destacar manifiesta que, concluido el proceso electoral del 25/Oct/15, y el recuento definitivo de votos, se abre un litigio respecto a las representaciones de los Concejos Deliberantes de Aconquija, Londres, Villa El Alto y Villa de Pomán. Que frente a la apelación planteada por su parte, el FCyS obtiene fallo favorable a través de una sentencia interlocutoria emitida por la Corte de Justicia, (Expte.Corte Nº 128/15; S.I. Nº 05/16: fs.67/73), que se encuentra recurrida a través del recurso extraordinario federal.- Sigue diciendo, que sin que la SI -C.deJ- Nº 05/16 se encuentre firme, se le notifica la SI -TEP- Nº 01/16 (que en copia simple corre a fs.01/01vta., de estos autos). Agraviándose de que en este nuevo expediente, no se le otorgó participación violando las formas por lo tanto el decisorio es nulo de nulidad absoluta por violar la garantía del derecho de defensa y carecer de fundamentación, según las argumentaciones que expone.- Manifiesta, que su alegada nulidad se patentiza en la SI -TEP- Nº 02/16, (que corre en copia simple a fs.07/11 de estos obrados), donde se le niega el recurso de nulidad planteado en subsidio. Vulnerando las garantías del debido proceso y marcando una nueva nulidad insalvable, por fallas en el procedimiento en el expediente en que se dictó tal pronunciamiento, según se explaya.- Por último, hace reserva del caso federal y peticiona “se haga lugar al recurso de queja interpuesto, declare mal denegado el recurso de nulidad y proceda a su pertinente tramitación”.- 2- A fs.20 se integra la Corte de Justicia, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad y procedibilidad de la “queja por denegación del recurso de nulidad” articulado.- 3- Que ab initio la consideración de la cuestión traída a conocimiento y decisión de esta Corte de Justicia, amerita que se traigan ad efectum videndi las actuaciones que se tramitan mediante Expte. Corte Nº 128/15 y su anexo por cuerda Expte. Corte Nº 022/16.- En primer orden, corresponde precisar el thema decidendum en orden al planteo de parte, que persigue mediante la queja, que esta Corte de Justicia se avoque a resolver si procede este remedio respecto de la Sentencia Interlocutoria Nº 02/16, (fs.07/11) dictada por el Tribunal Electoral Provincial, del fecha 08/Abr/16, que deniega “el recurso de nulidad” articulado en subsidio del recurso de revocatoria in extremis, incoado en contra de la SI Nº 01/16, (fs.01/01vta), impetrando se haga lugar al recurso de nulidad interpuesto.- 4- Que los agravios expuestos por el quejoso apoderado del Frente para la Victoria, adolecen de un palmario desconocimiento de las normas procesales vigentes dentro de nuestro ordenamiento adjetivo En efecto, el presentante ha hecho caso omiso de que una característica fundamental de los recursos es el “principio de formalidad”, de acuerdo al cual los mismos deben -por regla- ejercitarse de conformidad con el procedimiento prescripto por los códigos rituales, donde cada uno de ellos tiene sus características y fisonomías propias, no siendo posible utilizarlos por analogía según antojo de parte, ni tampoco resulta factible aplicarlos a supuestos no previstos. (Conf.: Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, p.38). Y, por aplicación de tal regla se ha dicho, que las partes no pueden crear recursos en los casos en que la ley los niega (Cám. 1º CCCba., A.I. Nº 414 del 28/11/97 en “Romero c/ Emp Ciudad de Córdoba SA y otro”, citado por Ortiz Pellegrini, “Recursos Ordinarios”, p.58, nota 14).- Correlativamente con lo expuesto debe puntualizarse, que los principios de “formalidad”, “unicidad” y “taxatividad” de los que se encuentra imbuida la materia recursiva prohíbe el ejercicio promiscuo de los recursos, pues cada uno de ellos tiene una autonomía peculiar; deben deducirse incondicionalmente bajo sanción de inadmisibilidad, con excepción de la acumulación eventual de la apelación y nulidad y de la reposición con apelación en subsidio (Conf.: Arts.241, 248 correlativos y concordantes del CPCC). Que de la lectura de nuestro plexo procedimental claramente se extrae, que el referido “recurso de nulidad articulado en subsidio del recurso de revocatoria in extremis”, resulta manifiestamente improcedente puesto que cada recurso tiene autonomía conceptual y normativa, debiendo deducirse por los medios y formas previstos en la ley adjetiva, donde el “recurso de nulidad” tal como lo entiende el quejoso, no tiene existencia en el mundo jurídico. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que existen formas dentro del derecho procesal, donde por determinadas vías instadas por el interesado, el judicante puede y está obligado a tratar las hipotéticas nulidades procesales o sustanciales, resultando inoficioso emitir consideración sobre el punto, pues ello implicaría incurrir en un discurso lógico que se presume conocido e impropio de esta instancia, donde todo planteo debe articularse con la máxima seriedad discursiva y apego a las normas procedimentales. 5- Que lo expuesto resulta harto suficiente para el rechazo de la queja articulada. Pero a mayor abundamiento, resulta imperioso destacar que la SI Nº 01/16, resulta consecuencia lógica de la SI Nº 03/15, donde se concede el recurso de apelación en contra de la SD Nº 01/15, (de fecha 10/Dic/15), con efecto devolutivo (no suspensivo), notificada al quejoso el 10/Dic/15. Punto medular de los fallos, no controvertido por el apoderado Barros y firme ha esta esta altura del proceso y de lo que hace mérito expreso la SI Nº 01/16. Resultando inconsistente cualquier planteo de parte tendiente a revertir actos plenamente consentidos, pues las decisiones judiciales contra las que no se hubiere interpuesto recurso alguno -en la forma y modo previstos en la ley adjetiva- quedan firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna. Cobrando relevancia el principio de preclusión, conceptualizado como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal para realizar o reiterar un acto, que se produce por no haberlo efectuado en el momento y forma que correspondía.- Ello aunado a lo resuelto mediante SI Nº 53/16, dictada en autos Corte Nº 022/16, que deniega el recurso extraordinario federal interpuesto por el apoderado Barros, con costas. Remedio deducido contra la SI Nº 05/16, dictada por la Corte de Justicia, que rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la SD Nº 01/15, (fs.22/29, Expte Nº 128/15), emitida por el Tribunal Electoral.- 6- Que resuelta la controversia traída a decisión de este Máximo Tribunal Provincial, en el sentido que debe rechazarse la queja “por denegación del recurso de nulidad articulado en subsidio del recurso de revocatoria in extremis”, sólo le queda al interesado la articulación de la queja por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al respecto cobra singular relevancia la constante y uniforme jurisprudencia de la CSJN y Cortes o Tribunales Superiores de Justicia Provinciales, de que “la queja no interrumpe la ejecutabilidad de lo resuelto por el Tribunal A-quo”. En consecuencia, corresponde que por Secretaria se bajen los autos principales al Juzgado de origen, a efectos de que se ejecute lo resuelto por el Tribunal Electoral en SI Nº 01/16, que en copia obra a fs.01/01vta. de estas actuaciones.- Que conforme se resuelve y al principio objetivo de la derrota (Art.68 del CPCC), las costas deben imponerse al quejoso.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Rechazar la queja articulada en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 02/16, dictada por el Tribunal Electoral Provincial, por su manifiesta improcedencia. Con costas.- 2) Bajen las actuaciones al Juzgado de Origen a efectos de que se ejecute la Sentencia Interlocutoria Nº 01/16, dictada por el Tribunal Electoral.- 3) Protocolícese y hágase saber.- Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Manuel de Jesús Herrera (Ministro). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. MANUEL DE JESÚS HERRERA

Sumarios