Sentencia Interlocutoria N° 9/15
CORTE DE JUSTICIA • MOYA, Luis Miguel c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO - Robo en grado de tentativa, etc • 09-04-2015

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, nueve de abril de dos mil quince VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 01/15, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Luciano A. Rojas en contra de Sentencia Nº 44/14 en causa Expte. Corte Nº 44/14 - Recurso de Casación (…) - Moya, Luis Miguel - Robo en grado de tentativa, etc” DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, de integración unipersonal a cargo del Dr. Rodolfo A. Bustamante, mediante sentencia Nº 39/14, condenó a Luis Miguel Moya, quien venía acusado como probable autor penalmente responsable de los delitos de robo en grado de tentativa y robo simple -dos hechos-, omitiendo en la parte resolutiva de la sentencia, determinar la especie y cantidad de pena que debía sufrir Moya como consecuencia de esa condena. Contra esa sentencia, con base en la referida omisión de individualizar la pena en su parte resolutiva, el Dr. Luciano A. Rojas, defensor del imputado Moya, había articulado Recurso de Casación solicitando la nulidad de la sentencia y la libertad de su defendido. Mediante sentencia Nº 44 del 16 de octubre de 2014, esta Corte, por mayoría, resolvió no hacer lugar al mencionado recurso de casación, considerando que la omisión cuestionada resultaba subsanada integrando la sentencia con el veredicto dictado y notificado inmediatamente después de concluido el debate, considerando que del acta de dicho veredicto surge claramente que Moya fue condenado a sufrir la pena de cuatro años de prisión efectiva. En contra de la nominada resolución de esta Corte, el Dr. Rojas interpone el presente remedio federal (fs. 1/9 vta.). II) El recurrente invoca, a título de agravio, la arbitrariedad de la sentencia de esta Corte, violación del debido proceso legal y del derecho de igualdad de tratamiento ante la ley, garantizados en la Constitución Nacional (art. 18); 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 17.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sostiene que los argumentos vertidos por la mayoría no resultan suficientes ni adecuados, tratándose de una decisión producto de un mero voluntarismo que constituye un grave error conceptual y un caso de exceso de poder jurisdiccional. Que, en el caso, debió sancionarse la nulidad de la sentencia por resultar incompleta en su parte resolutiva., al no fijar el monto de la sanción que le hubiere correspondido. III) El Sr. Procurador General Subrogante opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 13/13 vta.) por inadmisibilidad formal, por no cumplir la presentación los requisitos estipulados en el Art. 2 -presentación de carátula- de la Acordada 4/2007 de la CSJN, en sus incisos “d”, “i”, y “j”. 1) El recurso es deducido en contra de una sentencia definitiva en tanto la resolución impugnada confirma la sentencia penal condenatoria que cierra definitivamente el proceso y la discusión sobre el agravio invocado. Dicha resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia y al recurso lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a la pretensión que el recurrente funda en los principios constitucionales que tiene por vulnerados. 2) La presentación está precedida de la carátula exigida mediante la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema pero no satisface adecuadamente los recaudos previstos en los arts. 2º a) d) i) y j) 3º c), d) y e) de dicha reglamentación y, por ello, es inadmisible (art. 11º de dicha reglamentación.). VOTO DE LOS DRES. CÁCERES Y CIPPITELLI. 1) El recurso no plantea cuestión federal suficiente. La intervención de la Corte Suprema por este medio se encuentra prevista para asegurar la primacía constitucional, cuya afectación en el caso el recurrente no demuestra con la mera invocación que efectúa de garantías y artículos de la Carta Magna. La consideración de los agravios remiten a cuestiones procesales, resueltas con arreglo a reglas y fundamentos de esa índole, ajenos a la instancia extraordinaria, salvo la concurrencia de circunstancias que permitan hacer lugar a una excepción, lo que el recurrente no demuestra. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto sustituir a los jueces en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir otra instancia para debatir temas no federales. Por ello, en tanto no demuestra errores graves en el razonamiento con arreglo al cual en la instancia anterior fueron desestimadas sus objeciones, con la sola denuncia que efectúa, de mero voluntarismo como fundamento de la resolución impugnada, el recurrente no justifica su pretensión de apertura de la instancia extraordinaria con base en dicha doctrina (CSJN, Fallos:306:1395). 2) Agravios sin fundamento suficiente. El adecuado planteo de una cuestión constitucional exige un desarrollo argumental que ponga en evidencia su concurrencia en el caso. Según el recurrente, lo resuelto vulnera derechos y garantías de rango constitucional como lo son el debido proceso, la defensa en juicio y el principio non bis in idem. Sin embargo, el recurrente ni insinúa que los hechos juzgados en esta ocasión hayan sido materia de otro proceso; por ende, la invocación del principio no bis in idem, sino una mera ocurrencia, revela al menos sólo un error o lapsus cálami. Por otra parte, el recurrente no cuestiona la justicia de la condena dictada ni la especie ni la cantidad de la pena impuesta al condenado sino los fundamentos dados por esta Corte para convalidar la sentencia condenatoria, no obstante los defectos señalados por esa parte en la instancia anterior (omisión de indicar monto de pena en el resuelvo, que de los fundamentos surge la intención de aplicar una pena de 4 años y 6 meses) y, en lo que aquí interesa, no indica menoscabo al ejercicio de la defensa derivado de los errores. Su planteo se sustenta en un análisis de las normas jurídicas referidas a los requisitos de la sentencia que por ser aislado y no armonizado con el conjunto que rigen otros actos vinculados a ella sólo revela un mero e intolerable interés formal. En este sentido, la Corte Suprema reiteradamente ha manifestado que, sin perjuicio, la declaración de la nulidad de un acto del proceso importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, Fallos 295:961, 298:1413, 311:2337, entre muchos otros) y que no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (CSJN, Fallos: 295:961; 298:312), siendo inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507). Así las cosas, sin demostrar el interés legítimo en la reparación que requiere el acceso a la vía intentada, el agravio expuesto carece de fundamento suficiente. 3) No son refutados los fundamentos de la resolución. El recurso extraordinario es inadmisible si el recurrente no se hace cargo de rebatir las razones expuestas en el pronunciamiento impugnado para rechazar las objeciones que formuló en la instancia anterior y que reitera en ésta. La carga de refutar ante la Corte Suprema los fundamentos invocados en sustento de la sentencia apelada no resulta satisfecha con la mera transcripción de dichos fundamentos. La adecuada refutación de los fundamentos de la resolución impugnada requiere la demostración de su grosero desacierto por su notorio desapego al derecho aplicable con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa. Sin embargo, tales exigencias fueron inobservadas en esta presentación en la que el recurrente no demuestra la sinrazón de los fundamentos de la recurrida sentencia de esta Corte, que se limita a copiar parcialmente. De tal modo, sólo expone su mero disenso con lo resuelto el que, como reiteradamente ha señalado el Tribunal cimero, no basta para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria (CSJN, Fallos: 311:1950). El recurrente pretende que, debido a que la parte resolutiva de la sentencia condenatoria no indica especie y monto de pena alguna, el imputado no sabe qué pena debe purgar. Sin embargo, como en la instancia anterior, también en ésta el recurrente se desentiende del veredicto dictado por el tribunal al cabo del juicio. Por ende, soslaya la pena de cuatro años de prisión efectiva que le fue impuesta y notificada inmediatamente entonces al condenado Moya, según da cuenta el acta respectiva. De tal modo, prescinde del valor legal asignado a dicho acto como declaración formal del tribunal a cargo del juicio, definitoria de la situación frente a la ley de la persona imputada. Tampoco se hace cargo de los efectos legales del veredicto, cuyo contenido está destinado a integrar la parte resolutiva de la sentencia (de ordinario, es transcripto en ella). Y se desentiende de la reglamentación que disciplina el proceso penal en este medio, que difiere la lectura de la sentencia con el único objeto de posibilitar la redacción adecuada de los fundamentos de la decisión absolutoria o condenatoria anticipados en el veredicto (escuetamente, las más de las veces con la mera indicación de las normas jurídicas aplicadas), los que no pueden ser variados en la sentencia, al menos no en lo esencial ni el perjuicio de enjuiciado. Por otra parte, la discordancia señalada en la sentencia, entre la parte de los considerandos -prisión de 4 años y 6 meses- y la parte resolutiva (veredicto) -prisión de 4años-, fue superada del modo más favorable a la persona condenada; por ende, no hay agravio sobre el punto que la Corte deba enmendar. En estas condiciones señaladas, el recurso carece de fundamento suficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48, lo que obsta a su concesión. VOTO DE LA DRA. SESTO DE LEIVA Atento a que el recurrente ha iniciado esta presentación con una carátula que no es la exigida mediante la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, incumple con los requisitos formales que viabilizan la concesión del recurso pretendido (art. 11º de dicha reglamentación.) y por ello no corresponde hacer lugar al remedio federal intentado contra la sentencia Nº 44/14. Así voto. Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador y por unanimidad, esta CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Luciano Alberto Rojas a favor del condenado Luis Miguel Moya. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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