Sentencia Interlocutoria N° 24/16
CORTE DE JUSTICIA • ACOSTA, José A. c. --- s/ Recurso Extraordinario • 23-05-2016

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTICUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 121/15, caratulados “Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Luis Raúl Tula contra sentencia Nº 51/15 de Expte. Corte Nº 83/15 - Recurso de Casación (...) en causa Acosta, José A. p.s.a. abuso sexual simple - Capital”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) En lo que aquí interesa, por Sentencia Nº 40/15, de fecha 03/09/15, el Juez Correccional de Segunda Nominación declaró culpable a José Antonio Acosta como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple (art. 119 primer párrafo y art. 45 del Código Penal), condenándolo a sufrir la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, dejando en suspenso la ejecución de la pena para hacerla efectiva una vez firme dicha resolución. En contra de dicha sentencia, el Dr. Luís Raúl Tula, defensor del imputado Acosta, dedujo Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar mediante sentencia Nº 51/15. En contra de la nominada resolución de esta Corte, el mismo defensor interpone el presente remedio federal. II) El recurrente invoca el art. 14 de la Ley 48 y la doctrina de la Corte Suprema sobre la sentencia arbitraria para impugnar la convalidación de la condena dictada en contra del imputado Acosta, por el delito de abuso sexual simple. Plantea la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea valoración de las pruebas (art. 454CPP) y la violación al principio de inocencia, del debido proceso y al derecho de defensa en juicio (art. 18, 19 y 22 inc. 75 CN). III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 14/15). Y CONSIDERANDO QUE: El recurso es interpuesto en tiempo y forma, en contra de una sentencia que es definitiva, en tanto confirma la condena penal, y que fue dictada por el superior tribunal de la causa -esta Corte, el tribunal superior de Catamarca, cuyos fallos no pueden ser revisados por otro órgano judicial de la provincia-; y por parte legitimada, debido a que la sentencia impugnada fue dictada en contra del interés de la persona condenada a la que representa el recurrente. Acordada Nº 04/2007 El recurso no ha cumplido con el requisito vinculado a la cantidad de renglones por página, exigido en el artículo 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 (CS, C. 667. XLV, 16 de febrero de 2010). Tampoco satisface los requisitos exigidos en los arts. 2 b) e) i) y 3 b) c) d) y e) de dicho reglamento, lo que obsta a su concesión (art. 11). Cuestión Federal El recurso no plantea cuestión federal suficiente En la carátula, el recurrente no justifica adecuadamente la intervención que en el caso pretende de la Corte Suprema, deber que no satisface con la mera invocación que efectúa, a la doctrina de la sentencia arbitraria y a principios constitucionales; toda vez que, como reiteradamente ha señalado dicho Tribunal, no hay derecho que no tenga base en la Constitución, por lo que, si bastara con invocar cláusulas o derechos constitucionales, su jurisdicción sería ilimitada. Por otra parte, los argumentos presentados no ponen en evidencia la afectación constitucional denunciada en la carátula. El recurrente no demuestra cómo las cuestiones planteadas afectan las normas que dice conculcadas y, con esa omisión, tampoco la necesaria relación que deben tener sus alegaciones con los derechos con amparo constitucional que invoca. Arbitrariedad Ante la ausencia de cuestión federal, el recurrente intenta introducirla por vía de la arbitrariedad. Sin embargo, por esta causa, la admisibilidad del recurso extraordinario es estricta y así lo ha recordado la Corte en innumerables ocasiones, señalando que sólo procede en casos excepcionales, cuando sea menester subsanar deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento legal impiden considerar el fallo como la sentencia fundada en ley a la que se refieren el art. 18 de la CN (CS, Fallos:325:284). También, reiteradamente ha dicho que esta instancia no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, corregir sentencias que se presuman equivocadas ni superar las meras discrepancias de las partes con la consideración de los hechos y de las pruebas que sustentan la decisión impugnada (CS, Fallos 324: 3655). Sin embargo, el desarrollo argumental de este recurso no pone en evidencia el carácter excepcional de este caso, no demuestra ni señala errores lógicos en el razonamiento expuesto en la sentencia impugnada ni el desarreglo de lo resuelto con norma constitucional o legal alguna, y sólo exhibe el desacuerdo del recurrente con la condena dictada en contra de su defendido. Valoración probatoria Los agravios expuestos se refieren a cuestiones de derecho común, ajenos a la vía intentada, vinculados con el mérito de la prueba sobre el que fue basada la condena dictada en contra de José A. Acosta, pero no demuestran violación alguna a las reglas que disciplinan ese mérito. El recurrente se queja porque, aunque al 15 de noviembre existían motivos para detenerlo, Acosta fue detenido el día 31 de diciembre, a las 20:20 hs, y sugiere que así fue dispuesto para que no pudiera recuperar la libertad bajo caución y pasar las fiestas de fin de año con su familia. Sin embargo, no conecta esa situación con los fundamentos de la condena que impugna ni con el principio y los derechos que denuncia como vulnerados, de inocencia, al debido proceso y a la defensa en juicio. Destaca que la madre de la víctima era entonces Delegada Judicial, por lo que tenía contacto directo e inmediato con los Fiscales, y que, no obstante, no se constituyó en Querellante Particular; pero, tampoco conecta esa situación con las cuestiones que plantea como de índole federal. Sobre la niñera de la víctima, indica que prestó declaración veinte días después del hecho; que ella es la que introduce la palabra “pito” en la causa; que le comprenden las generales de la ley porque es empleada y, por ende, acreedora de la denunciante. Empero, no especifica la relación que con lo decidido tiene la época de esa declaración, el carácter de novedoso de los dichos que destaca de la declarante o el vínculo laboral de ésta con la víctima y con la madre de la víctima. Así, aunque parece desconfiar de la sinceridad de ese testimonio, el recurrente no da razones suficientes de la sospecha que sólo insinúa ni demuestra el carácter decisivo de dicho testimonio. Por ende, su agravio sobre el tema carece de idoneidad a los fines de este recurso. También critica como contradictorias las pericias sicológicas debido a que informan como presentes en el caso todos los signos habituales en niños víctimas de abuso y, al mismo tiempo, describen a la víctima como alegre, verborrágico y con apertura al diálogo. Sin embargo, el recurrente no refuta las respuestas que sobre el tema recibió en la instancia anterior, no ofrece argumentos que demuestren la incompatibilidad que sugiere entre las características a las que alude, ni el consiguiente error de las conclusiones periciales que cuestiona, al tiempo que no se hace cargo de los indicadores mencionados por los informantes como recursos del niño para afrontar conflictos o angustia: la expansividad, su necesidad de contención y atención, necesidad de afecto y contacto social -entre otros-. De tal modo, el agravio sólo trasluce la discrepancia del recurrente con el valor probatorio que a esa prueba le fue asignado en la sentencia, la que no basta para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria. En resumen, los argumentos expuestos no demuestran graves errores de la sentencia con relación a los temas cuestionados ni refutan la totalidad de los fundamentos de la sentencia. De tal modo, el recurrente tampoco demuestra la existencia de dudas que justifiquen el dictado que pretende, de un pronunciamiento absolutorio a favor de su representado. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 51, dictada por este Tribunal el 23 de noviembre de 2015. 2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • ACOSTA, José A. c. --- s/ Recurso Extraordinario • 23-05-2016
    CONDENA POR ABUSO SEXUAL-RECURSO DE CASACIÓN RECHAZADO-RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL:IMPROCEDENCIA -INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES -INEXISTENCIA DE CUESTIÓN FEDERAL-INSUFICIENCIA DEL AGRAVIO SOBRE LA AFECTACIÓN CONSTITUCIONAL -ARBITRARIEDAD-INSUFICIENCIA DEL AGRAVIO-MERO DESACUERDO DEL RECURRENTE -CUESTIÓN DE DERECHO COMÚN-CUESTIONAMIENTO DE LA VALORACIÓN PROBATORIA-INSUFICIENCIA . . .