Sentencia Interlocutoria N° 6/16
CORTE DE JUSTICIA • URIBIO, José Oscar c. --- s/ Recurso Extraordinario - Lesiones leves, etc. • 02-03-2016

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, dos de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 88/15 caratulados: “Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Enrique Lilljedhal (h) en contra de la sentencia Nº 38/15 de Expte. Corte Nº 67/15 Recurso de Casación interpuesto por (…) - Uribio, José Oscar - Lesiones leves, etc.” DE LOS QUE RESULTA QUE: I) En las actuaciones principales, elevadas a juicio, seguidas ante la supuesta comisión del delito de Lesiones leves (2 Hechos) y Amenazas (2 Hechos), en perjuicio de la -al menos entonces- novia del imputado José Oscar Uribio, en interés de éste fue solicitada la Suspensión del juicio a prueba. Con fundamento en las previsiones de la Convención de Belém do Pará, el Juzgado Correccional de 2º Nominación no hizo lugar a la Suspensión del Juicio a Prueba solicitada a favor del imputado Uribio. Contra esa resolución, el defensor del imputado interpuso recurso de casación al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 38 del 23 de septiembre de 2015. Contra ese pronunciamiento de esta Corte, el defensor del imputado interpone este recurso, en el que plantea la arbitrariedad de la sentencia, enmarcándolo en las previsiones del art. 14 inc.3º de la ley 48. II) El recurrente dice que la sentencia impugnada es arbitraria porque la aplicación “fría, extrema y absoluta” que hace de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará ) vulnera los principios constitucionales de legalidad y de inocencia (art. 18). III) El Sr. Procurador General (S.L.) opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 11/11vta.). Y CONSIDERANDO QUE: El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; contra una sentencia que es equiparable a definitiva debido a que, en tanto confirma la resolución denegatoria de la Suspensión del juicio a prueba, clausura la discusión sobre el punto y, con ese efecto, la posibilidad del imputado de evitar el juicio y, eventualmente, la pena, irrogándole a éste un perjuicio, por ende, irreparable. La resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son in-susceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y por parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses invocados con fundamento en el art.18 de la Constitución Nacional. Sin embargo, el recurso es inadmisible en tanto no se encuentran satisfechas las exigencias previstas en los arts. 2º i) j) y 3º b) c) d) e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema, lo que obsta a su concesión (art. 11º de la Acordada). Cuestión federal. El recurso también es inadmisible debido a que no presenta agravio federal suficiente en los términos del inciso 3° del art 14 de la ley 48; en tanto el recurrente discute la inteligencia de las normas de un tratado internacional (articulo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) aplicado en la sentencia apelada, impugnándola como contraria a garantías del imputado consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional, sin demostrar, empero, la relación de lo resuelto con lo dispuesto en dicho precepto sobre esas garantías. El planteo se vincula con la procedencia del Instituto de la Suspensión del juicio a prueba en el marco de la Convención de Belém do Pará. Sin embargo, por una parte, no fue adecuadamente presentado en la carátula por lo que, en razón de esa omisión, no será atendido por la Corte Suprema. El recurrente dice, también, que la aplicación de la Convención en la sentencia vulnera los principios de legalidad y de inocencia. Sin embargo, tampoco presentó adecuadamente estos temas en la carátula que precede al recurso, lo que obsta a su tratamiento por la Corte; y, además, su desarrollo argumental es insuficiente en tanto no demuestra la afectación que denuncia a esos principios. Por un lado, el principio de legalidad ha sido definido por la Corte Suprema como una de las garantías más preciadas consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional a que ningún habitante de la nación pueda ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso; y, en el caso, el recurrente no demuestra que haya acontecido lo contrario mediante la aplicación ex post facto de norma legal alguna. Por otro lado, la procedencia del recurso extraordinario requiere que la cuestión federal haya aparecido entre los litigantes como un aspecto central, y no meramente incidental del debate judicial, y su decisión como indispensable para la del litigio mismo, por lo cual es necesario que se haya planteada en las instancias ordinarias, antes de la sentencia definitiva (CS, Fallos 128:283) Sin embargo, en el caso, el tema sobre la vinculación del principio de inocencia con la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba no fue presentado por la parte ahora recurrente antes de la sentencia definitiva. Ni en su solicitud de suspensión, ni en oportunidad de la audiencia prevista para ese caso en el art. 355 del Código de procedimientos penales. Tampoco en la instancia anterior. Y de ese temperamento se sigue que la cuestión invocada ahora como de carácter federal no fue considerada entonces un aspecto central y decisivo de la discusión sobre la procedencia del Instituto. Por otra parte, el recurrente no demuestra que la efectiva realización del juicio a la que conduce la decisión impugnada vulnere la presunción de inocencia de la que goza el imputado, la que, podrá ser cancelada, sólo eventualmente, después de celebrado el juicio y dilucidados los hechos de la causa. Por ende, con el desarrollo argumental que presenta, el recurrente no pone en evidencia el modo en que la cuestión afecta los derechos con amparo constitucional que invoca, la contradicción que enuncia, de lo resuelto con lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional, ni, por ende y como estaba a su cargo, la relación que guarda su planteo con esos derechos. El recurso carece de fundamento suficiente. Además, en esta ocasión, el recurrente reitera los argumentos que presentó en la instancia anterior pero no se hace cargo de las respuestas que recibió de este tribunal. Así, reniega de los fundamentos de la sentencia vinculados con el compromiso estatal asumido en la Convención de Belém do Pará y con la responsabilidad internacional del Estado en caso de incumplimiento, pero, por una parte, no planteó específicamente el tema en la carátula, no refuta los fundamentos que impugna y desatiende los demás invocados del fallo. Fue preterida por el recurrente la consideración de los argumentos de la sentencia vinculados con las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la inconveniencia, durante el proceso de investigación, de la conciliación o de acuerdos en el marco de una mediación como método para resolver delitos de violencia contra las mujeres, sobre todo la intrafamiliar, debido a que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones. El recurrente desatiende, asimismo, las recomendaciones de dicha Comisión referidas en la sentencia, para que el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres sea combatida a través de investigaciones efectivas, con seguimiento audición consistente, garantizando la adecuada sanción y reparación que pueda corresponder. El recurrente tampoco objeta específicamente los fundamentos del fallo relacionados con la prohibición de realizar audiencias de mediación o de conciliación en caso de violencia de género, dispuesta en el art. 28, último párrafo de la Ley Nacional Nº 26.485 (B.O. 14/04/2009), de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus Relaciones Interpersonales. Omite, asimismo, consideración alguna a razones dadas en la sentencia, vinculadas con la aplicación al caso de los conceptos de la Corte Suprema, dados en el precedente “Góngora” (G.61.XLVIII, 23 de abril de 2013), cuando declaró que la concesión de la Suspensión del proceso a prueba del imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en juicio la existencia de hechos prima facie calificados como de violencia contra la mujer, tanto como la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle; por lo que, prescindir del debate en ese caso implicaría contrariar las obligaciones asumidas por el Estado en la Convención de Belén do Pará. Con las referidas insuficiencias, la presentación recursiva no suscita la apertura de instancia procurada en tanto, a ese fin, no basta la mera invocación de normas de la Constitución Nacional puesto que, como reiteradamente señaló la Corte Suprema, en definitiva, no hay derecho que no tenga su base en la Constitución. En las condiciones señaladas, el recurso sólo trasluce discrepancia con los fundamentos del fallo, la que no está destinada a ser superada por esta vía. Por las razones dadas, después de oír al Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) No conceder el presente Recurso Extraordinario interpuesto a favor del imputado José Oscar Uribio. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres –Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

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