Sentencia Interlocutoria N° 55/17
CORTE DE JUSTICIA • AGÜERO, Walter José y otros c. --- s/ Cuestión de Competencia • 13-12-2017

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA Y CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS: Estos autos Corte Nº 029/17, caratulados: “Agüero, Walter José y otros p.ss.aa. hurto simple - tent. de hurto - amenazas s/ Cuestión de Competencia por materia planteado por el Dr. Marcelo Forner”. CONSIDERANDO QUE: I). En los autos n.º 071/17, caratulados: "Córdoba, Rubén Darío - González, Jorge Esteban - Agüero, Walter José ss.aa. hurto simple en calidad de Coautores -Capital", en consonancia con lo solicitado por el Fiscal Correccional n.º 1, Dr. Alejandro Dalla Lasta (f. 175 y vta.), mediante auto n.º 347, del pasado 13 de noviembre, el Juez Correccional de 1º nominación, Dr. Marcelo Miguel Forner, resolvió declinar la competencia en razón de la materia. En sustento de su decisión (f. 321 y vta.), aludió a los antecedentes penales del imputado Walter José Agüero. Sin precisar fecha, tribunal ni causa, dijo que el prontuario del nombrado (f. 94/146) registra cinco penas privativas de la libertad, de tres años o menores; y que, por ello, ante la probabilidad de imposición de la pena de reclusión por tiempo indeterminado prevista en el art. 52 inc 2º del Código Penal, es de aplicación el art 35 in fine del CPP y, por ende, que la Cámara Criminal en turno es competente para entender en las presentes. En esa inteligencia, estas actuaciones fueron remitidas a la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, tribunal que rechazó esa declinatoria, por resolución s/nº del 16 de noviembre de 2017, con remisión a las razones dadas por el Fiscal de Cámara, Dr. Gustavo V. Bergesio (f. 325/325vta.), con base en la inconstitucionalidad del mencionado art. 52 del CP, declarada por la Corte Suprema en el precedente “Gramajo”, del 5 de septiembre de 2006, por considerar que esa declaración hace improbable la aplicación en autos de los mencionados preceptos legales (f. 326/327). Con motivo de tal rechazo y de la consiguiente devolución de estos obrados, el 22/11/17, por auto interlocutorio n.º 349 (f. 330), el Dr. Marcelo Forner los elevó a esta Corte (arts. 45 y cc del CPP). II) Por las razones dadas en la resolución de la Cámara en lo Criminal de 2.º nominación, sustentadas en el dictamen del Dr. Bergesio, Fiscal de Cámara de igual nominación, el Procurador General, Dr. Lilljedahl, opina que es el Juzgado Correccional de 1º nominación el que debe intervenir en estas actuaciones, (f .334 y vta.). III) Después del debido estudio de la cuestión planteada, este Tribunal considera acertado el criterio manifestado por el Procurador, con base en los motivos expresados por el fiscal Bergesio. El Dr. Bergesio estimó inaplicable al caso el art 35 in fine del CPP que le confiere a la Cámara la competencia para entender en la imposición de la pena de reclusión por tiempo indeterminado por reincidencia múltiple (art. 52 del CP), por considerar que era improbable en las presentes la imposición de esa especie de pena. En apoyo de su opinión, invocó lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente “Gramajo” (CS, Fallos: 329:3680). En dicha oportunidad, tras declarar que el sistema de reclusión por tiempo indeterminado previsto por el art. 52 del Código Penal lesiona la dignidad del hombre y resulta violatorio del principio de culpabilidad y de la prohibición de tratos inhumanos o degradantes (arts. 18 y 19 Constitución Nacional, y art. 5, Inc. 2, CADH), la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de dicho precepto. Por ello, y aunque los fallos de la Corte Suprema sólo son obligatorios en el caso en los que son dictados, tratándose del máximo tribunal de la Nación e intérprete final de la Constitución Nacional, cabe atender al deber moral de acatamiento que merecen sus fallos por parte de los tribunales inferiores. En esa inteligencia, considera esta Corte que, como postuló el Dr. Bergesio, cabe admitir la proyección de la doctrina del mencionado precedente a este caso. Por las razones dadas, concluimos que el tribunal que debe intervenir en las presentes es el Juzgado Correccional de 1º nominación. Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar que el Juzgado Correccional de 1.º nominación es el tribunal competente para entender en las presentes actuaciones. 2º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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