Sentencia Interlocutoria N° 38/18
CORTE DE JUSTICIA • SOSA, José Luís c. --- s/ Recurso Extraordinario • 25-10-2018

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 067/18, caratulados: “Sosa, José Luís s/ rec. extraordinario c/ sent. nº41/18 de expte. nº 066/17”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) En lo que aquí concierne, por sentencia nº 16, de fecha 23/05/2017, el Juzgado Correccional de 2º nominación resolvió declarar culpable a José Luís Sosa, de circunstancias personales relacionadas en el principal, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio culposo agravado y Lesiones culposas agravadas, en concurso ideal, condenándolo a sufrir la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, e inhabilitación especial para conducir cualquier tipo de vehículo automotor (arts. 84, 2º párrafo; 94, 2º párrafo; 45; 54; 40; 41 y concordantes del CP, y arts. 407; 409, apartado 3º; y correlativos del CPP. Contra esta sentencia, el abogado defensor del imputado Sosa, Dr. Luis Raúl Tula, interpuso recurso de casación al que esta Corte, me-diante sentencia nº 41, del 7 de marzo del año en curso, no hizo lugar. En contra de la nominada sentencia de éste Tribunal, el nombrado abogado interpone el presente remedio federal. II) El recurrente sostiene que la prueba colectada conduce a conclusiones diferentes de las enunciadas en la sentencia condenatoria y en la sentencia de esta Corte. Manifiesta que los dichos vertidos de una de las damni-ficadas y de una testigo (Agüero y Villafáñez) no fueron adecuadamente valo-rados en la sentencia, y tampoco la pericia accidentológica. Reedita el planteo de nulidad efectuado en la instancia anterior. Dice que la sentencia condenatoria es nula debido a que impone la pena de inhabilitación en 3 meses, por debajo del mínimo de 1 año previsto en la escala penal de aplicación (art. 94 del CP). Pide a la Corte que revoque la sentencia impugnada y ab-suelva al imputado (art. 401 última parte, del CPP); y, subsidiariamente, que disponga que la condena sea de aplicación en suspenso. Hace reserva del recurso contenido en el art. 2º, ap. 3º, inc. b) del Pacto celebrado en la ciudad de Nueva York el 19 de diciembre de 1966. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser admitido (f. 13/14 vta.). Y CONSIDERANDO: Acordada Nº 04/2007 La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i) ; y 3º, incs. b), d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una sentencia que, en tanto condenatoria, clausura de manera definitiva el proceso y la discusión sobre los asuntos debatidos, por lo que tiene ese carácter; y ha sido dictada por esta Corte, el superior Tribunal de la causa, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia. Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia obsta a la concesión del recurso. Cuestión Federal En la carátula, el recurrente dice que la sentencia es arbitra-ria por la errónea valoración de la prueba (art. 454 del CPP) y por violación al principio de inocencia, del debido proceso, del derecho de defensa en juicio y de igualdad de la ley. Pero, en las páginas siguientes, no demuestra la afectación a los derechos que invoca. Por ende, tampoco la infracción que denuncia a las cláusulas constitucionales que menciona en la carátula (arts. 18; 19; 75, incs. 12 y 22; de la CN) ni la necesidad de interpretar cláusula o garantía cons-titucional alguna. De tal modo, el recurrente no pone en evidencia la relación que con la Constitución debe guardar el planteo efectuado. Mérito de la prueba. Los argumentos presentados remiten al examen de la prue-ba y de su mérito, cuestión ajena a la instancia del recurso federal; y el recu-rrente no indica razones que justifiquen hacer excepción a esa regla. Con esa omisión, el recurrente no justifica adecuadamente la habilitación que de esta instancia pretende Por otra parte, los agravios expuestos carecen de fundamento. En esta oportunidad, el recurrente reedita la defensa intentada en el juicio, basada en la culpa que tuvieron las víctimas en la pro-ducción del hecho. Sin embargo, no demuestra el desarreglo lógico de las conclusiones de la sentencia según las cuales, no obstante la comprobada im-prudencia de las víctimas (peatones) en la ocasión (por transitar por lugar no habilitado a ese fin) el imputado Sosa era penalmente responsable por el hecho de la causa debido a que la omisión por su parte de maniobra elusiva alguna traslucía el descuido con el que conducía el automóvil con el que embistió a las víctimas que para entonces no estaban invadiendo su carril de circulación puesto que habían cruzado media calzada y se encontraban paradas sobre las dos líneas amarillas que separan en la avenida los carriles con sentido este-oeste de los correspondientes al sentido oeste-este por el que transitaba el imputado -extremos no discutidos-. Por otra parte, las objeciones con relación al Informe acci-dentológico del perito de la parte querellante, carecen de fundamento; en tan-to, no sólo ése se refiere a la culpa del imputado como conductor del automó-vil que atropelló a las peatones, también lo hace la pericia oficial que invoca el recurrente como la única objetiva. Además, el recurrente no se hace cargo de las respuestas que su agravio recibió en la instancia anterior, considerando que, más que en la velocidad a la que conducía entonces según el Informe del perito de parte, el reproche condenatorio fue basado en el modo descuidado en que lo hacía, sin prestar atención a las contingencias del tránsito. Así las cosas, el agravio sobre el tema no tiene relación directa con la resolución impugnada; ni, por ende, idoneidad para suscitar la modificación de ésta. De tal modo, el recurso expresa no más que el mero disenso del presentante con la apreciación de la prueba -testimonial y técnica- que sustenta la condena impugnada; el que es insuficiente a los fines procurados; puesto que la intervención del Máximo Tribunal por la vía del art. 14 de la ley 48 se encuentra prevista, no para superar la mera discrepancia de las partes con lo resuelto por los tribunales sino para preservar la supremacía constitucional, cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra. El recurrente replantea, asimismo, la de una sentencia que no es la dictada en esta causa sino en otra anterior (por imponer una pena inferior a la prevista en la ley aplicable y aplicada en el caso) que se encontraba cumplida y agotada al tiempo de la condena en estos autos. Sin embargo, no refuta los fundamentos por los cuales su agravio no fue acogido en la instancia anterior y sigue sin demostrar el perjui-cio que el denunciado defecto de la sentencia más antigua le ocasiona en la presente causa al imputado condenado, el que no es evidente; debido a que, en todo caso, el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta en las presentes fue dispuesto por no haber transcurrido el tiempo previsto en la ley desde el dictado de esa condena previa y no en atención a la cantidad de pena de inhabilitación discernida en esa ocasión. Por otro lado, son ineficaces las alusiones efectuadas, a la Convención Constituyente de 1873 con fuente en la Ley del Cantón de Gi-nebra de 1819 y a lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente “Casal”; en tanto el recurrente no las conecta con el caso. Con esa omisión, no de-muestra que el error denunciado haya afectado el servicio de justicia en perjuicio del imputado ni la relación que debe guardar la cuestión cuyo control propone a la Corte con los derechos y garantías constitucionales que alega como vulnerados como consecuencia de la resolución recurrida. Por ende, en tanto a los fines de la habilitación de la instan-cia ante la Corte no basta con invocar derechos y garantías de esa índole, el planteo efectuado carece de idoneidad a los fines de suscitar la intervención del Máximo Tribunal, la que, por esta vía, se encuentra prevista para garantizar la supremacía constitucional, cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 41, dictada por este Tribunal el 07 de agosto de 2018. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dr. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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