Sentencia Interlocutoria N° 37/18
CORTE DE JUSTICIA • VEGA, María del Milagro c. --- s/ Inc. de recusación • 18-10-2018

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: treinta y siete San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de octubre de dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS: I) Esta causa, Expte. Corte nº 074/18, caratulada: “Vega, María del Milagro s/ Inc. de recusación c/ el Dr. Edgardo Rubén Alvarez, en causa nº 88/18”; traída a despacho para resolver el pedido de apartamiento formulado por la Dra. María del Milagro Vega, para que el Dr. Edgardo Rubén Álvarez, juez natural e integrante de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, sea apartado del conocimiento y decisión de la causa 88/18 -“Recurso de queja interpuesto por Milagros Santillán, por derecho propio, c/ auto interlocutorio nº 724 de fecha 06 de agosto de 2018 -dictado por el Juzgado de Control de Garantías de segunda nominación-caducidad de la investigación jurisdiccional- ref. expte. nº 1254/17”. En la audiencia (art. 64, último párrafo, del CPP), la recusante ratificó su presentación escrita y su desconfianza en la ecuanimidad del Dr. Álvarez. Manifiesta que el acelerado trámite que le dio a la absolutamente improcedente Queja de la que se trata demuestra la animosidad de dicho magistrado en contra de ella. También, que abona esa desconfianza el hecho que, no obstante lo dispuesto en el art. 56, inc.1º, del CPP, El Dr. Álvarez no se excusó de intervenir en el trámite de la Queja, como correspondía, dada su anterior actuación en el proceso en la, además, ejerció arbitrariamente la competencia examinadora que se atribuyó, pretendiendo dirigir el sentido de la investigación y ordenando al juez que requiera su desafuero, con lo que ya dijo lo que piensa del examen de las actuaciones. Para rechazar ese pedido de apartamiento, el Dr. Edgardo Rubén Álvarez dijo que la Dra Vega no era parte en el proceso de la Queja; que no podía ingresar en el proceso de la forma que lo hizo, quizás a sus espaldas y quizás amedrentando a la secretaria Dra. Nadal, para que le mostrara las actuaciones en las que, con un escrito a mano, solicitó copias de determinadas fojas, para luego presentar el escrito de recusación. Que en su actuación se basó en el trámite del recurso de queja y lo establecido por los arts. 472 a 475 del CPP, y que al momento en que se resistió su intervención, las actuaciones no estaban a tiempo de ser concluidas mediante la resolución pertinente, porque todavía no se puede saber si la Dra. Milagros Santillán tiene derecho a que se de curso o se rechace el recurso de queja. Que no tiene animosidad, ni problema que pueda generar temor de parcialidad en la recusante. II- Se trata en el caso de resolver sobre la sospecha de parcialidad manifestada por la Dra. Vega con relación a la intervención del Dr. Edgardo Rubén Álvarez -magistrado de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, y Presidente del Tribunal-, en el conocimiento y decisión del recurso de queja intentado por la Dra. Milagros Santillán -contra la denegatoria del examen que ésta pretende, del auto por el que el Juzgado de Control de Garantías declaró la caducidad del procedimiento de la investigación jurisdiccional de la Dra. María del Milagro Vega-. Después del pertinente estudio, el Tribunal concluye que la recusación es inadmisible por dos razones: a- La interesada no demuestra la tempestividad de su pretensión y, considerando la data del conocimiento de motivo invocado por la interesada (la intervención anterior del magistrado recusado en la causa de la que se trata), la norma de aplicación es el art. 63, inc. 1º, del CPP, con arreglo al cual el planteo, efectuado el 4 de septiembre a las 07:45hs., es extemporáneo. Así, en tanto de las circunstancias apuntadas se sigue que el planteo fue formulado después de la primera oportunidad que a ese efecto brindaba el procedimiento; esto es, cuando la interesada conoció formalmente de la intervención del magistrado recusado en el trámite de las actuaciones con relación a las cuales pretende su apartamiento, cuando a continuación y en el reverso del cuestionado decreto de dicho magistrado la interesada compareció en esas mismas actuaciones y en forma manuscrita solicitó copia de ellas (f.21vta.), lo que aconteció con fecha 30 de agosto de 2018. b-Por otra parte, los motivos invocados por la recusante en respaldo del pedido de apartamiento del Dr. Álvarez no justifican razonablemente el temor de parcialidad manifestado con relación a dicho magistrado. Así, en tanto -al menos en principio- el resultado adverso de una resolución previa dictada en la misma causa por un magistrado no inhabilita a éste para conocer y decidir posteriores planteos. Por otro lado, la intervención que resiste la recusante se apoya en un decreto de mero trámite procesal que en tanto no se refiere a la temporaneidad del planteo, al menos en principio, no implica haberlo admitido formalmente: “Téngase por interpuesto el presente Recurso de Queja interpuesto por la Dra. Milagros Santillán, por derecho propio, c/ Auto Interlocutorio nº 724 de fecha 06 de Agosto de 2018 dictado por el Juzgado de Control de Garantía de Segunda Nominación. Por constituido el domicilio legal, y en virtud de lo normado por el Art. 473 del CPP (Ley nº 5097), requiérase al Juzgado de mención con carácter de urgente, el envío “ad efectum videndi”, de las actuaciones identificadas como Expte. nº 1254/17, caratulado: Expte. Letra “D” nº 211/15.-” Abonan esa interpretación las copias de las actuaciones que corren por cuerda (adjuntadas por el magistrado recusado), en tanto dan cuenta de un planteo de nulidad formulado por la presentante de la Queja con relación al acto por el que se la tuvo por notificada de la resolución del Juzgado de Control de Garantías cuyo examen pretendía por parte del Tribunal de apelación, debido a que esa circunstancia permite presumir que para dilucidar ese asunto -relevante a los fines de la admisibilidad formal del recurso- fueron solicitadas las actuaciones descritas en el mencionado decreto. Además, la intervención previa del Dr. Álvarez en el proceso no implica prejuicio de dicho magistrado con relación a la cuestión ahora pendiente de resolución. Así, en tanto antes revisó el archivo de las actuaciones de las que se trata, el que había sido dispuesto con base en el mérito probatorio sobre el fatum; mientras que, en esta oportunidad, la cuestión versa sobre la admisibilidad de una Queja deducida con motivo de la denegatoria de una solicitud de examen de la resolución que dispuso el archivo de las actuaciones fundado -según informa la propia interesada- no en el mérito sobre el fondo del asunto sino en una cuestión eminentemente procesal, como lo es el juicio sobre el vencimiento del plazo de caducidad previsto en el art. 20 del CPP. II) Por las razones expuestas, no corresponde hacer lugar al pedido de apartamiento del Juez de la Cámara de Apelaciones, Dr. Edgardo Rubén Álvarez. Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar a la recusación formulada por la Dra. María del Milagro Vega en contra del Juez de la Cámara de Apelaciones, Dr. Edgardo Rubén Alvarez. Sin costas. 2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, bajen las actuaciones a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. Vilma Juana Molina -Presidenta- Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario, Jorge Rolando Palacios, César Marcelo Soria y Fernando Damián Esteban. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian-Secretaria. CERTIFICO: que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de ésta Secretaría Penal. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dr. JORGE ROLANDO PALACIOS
  • Dr. CESAR MARCELO SORIA
  • Dr. FERNANDO DAMIAN ESTEBAN

Sumarios

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