Sentencia Casación N° 11/10
CORTE DE JUSTICIA • VERGARA, RENE A. c. CÍRCULO MÉDICO DE CATAMARCA y Otros s/ Beneficios Laborales - CASACIÓN • 29-06-2010

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Once.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 29 días del mes de junio de dos mil diez, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA; bajo la presidencia del Dr. Cippitelli, Secretaría Subrogante, a cargo de la Esc. Elsa Lucrecia Arce, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 116/08: "VERGARA, RENE A. c/ CÍRCULO MÉDICO DE CATAMARCA y Otros - s/ Beneficios Laborales - CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?- En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas. Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs.33vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 03/11 de los presentes, la co-demandada en autos principales interpone recurso de Casación en contra de la Sentencia de Cámara que, confirmando la Sentencia de Primera Instancia, rechaza el Recurso de Apelación interpuesto por la citada, en contra de lo decidido en primera instancia, en la que se hace lugar parcialmente a lo demandado por el actor. Considera que la sentencia impugnada incurrió en los vicios de errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad de la ley, contemplados en el inc. a) y c) del Art. 298 del CPCC. Que ingresando al relato de los antecedentes de la causa, la actora -el Sr. Vergara- inicia demanda en contra del Círculo Médico Catamarca, y/o Siscat, y/o Fedesalud por la suma de $ 53.334 por diversos rubros laborales (fs. 04/07), expresando que ingresó a trabajar para el Círculo Médico en noviembre de 1994 como Auditor Médico en el domicilio de dicha entidad. Agrega que con motivo de la modificación del sistema de salud, el Círculo Médico conforma en febrero de 1996 (fs. 67/86) el “Sistema Integral de Salud Catamarca”, (Siscat), para el gerenciamiento de salud de sus afiliados, desarrollando esa actividad en igual domicilio que el Círculo Médico; y que en mayo del año 2000, cambia nuevamente su denominación por Fedesalud (fs. 279) con idéntica actividad que Siscat. Que en el año 2002 Siscat se presenta en procedimiento preventivo de crisis, siendo desvinculado el actor por esa causa. Que en octubre del 2002 la Patronal realiza un ofrecimiento de pago del 70% de la indemnización adeudada (fs. 145), agregando la liquidación del 70% de la indemnización prevista en el Art. 245 de la LCT, importe consentido y percibido por el actor sin cuestionamientos y posteriormente homologado. Reclama la actora la diferencia entre la liquidación de la indemnización de ley percibida y lo que, conforme su criterio, le correspondía, por no haberse considerado en el cálculo todos los años trabajados para los transfirientes de la relación laboral. Contesta la co-demandada, Círculo Médico, oponiendo excepción de cosa juzgada administrativa; sostiene que son improcedentes los reclamos, pues las prestaciones las realizan personas jurídicas diferentes; además por no haber realizado el reclamo previo, niega que el actor esté habilitado para reclamar la indemnización del Art. 80 y por no haber realizado intimación a su parte durante la relación laboral, niega las indemnizaciones de los Arts.8 y 25 de la Ley Nº 24.013. Peticiona el rechazo de la demanda con costas. La Sentencia de Primera Instancia hace lugar parcialmente a lo peticionado por la actora y condena solidariamente a los demandados Círculo Médico Catamarca, Fedesalud y Siscat al pago de $8.934 en concepto de diferencia de indemnización por despido y preaviso, intereses y al pago la entrega del certificado con costas. Ambas partes apelan. La co-demandada Círculo Médico aduce que omite considerar prueba relevante y decisiva como es la pericial contable; que el fallo no está fundamentado en cuanto al pago solidario de los demandados, pues alega que su parte es autónoma de Siscat y Fedesalud, y al no considerarlas como entidades independientes, se conforma un dogmatismo jurídico; que la fundamentación es poco solvente pues confunde a las asociaciones por tener el mismo domicilio; que habría cosa juzgada pues el actor firmó acuerdo con Fedesalud por el que percibió el 70% de la indemnización y fue posteriormente homologado, por ende tal acuerdo es inmutable. La co-demandada Fedesalud aduce que ya pagó cuando suscribió el acuerdo con la actora. Que dicho acuerdo fue homologado y se considera cosa juzgada administrativa. La actora se ve agraviada expresando que el fallo tiene como válido el acuerdo del pago del 70% de la indemnización por antigüedad respecto del último período de la relación, cuando en realidad sólo aceptó una propuesta de pago y sin obrar ratificación de los trabajadores, se depositaron los montos; posteriormente, conforme la actora, se excede la autoridad del trabajo en homologar un acuerdo sin ser convenio, y peticiona el pago del 30% restante, considerando que lo percibido es a cuenta de una mayor cantidad. Se agravia también por la desestimación de las indemnizaciones de los Arts.8 y 15 de la Ley de Empleo, por haber omitido presentar la intimación a la AFIP conforme Art. 11 de dicha Ley de Empleo, aduciendo que dicha ley es inaplicable al caso, pues no se encontraba vigente al momento de cursarse la intimación. Por último se agravia por la desestimación de la indemnización del Art. 80 de la LCT, pues no le ha sido entregado el certificado de trabajo, solicitado en octubre de 2002. Que a fs. 726/730 emite dictamen la Fiscal de Cámara.- Que a fs. 734/741 la Cámara Civil decide rechazar la totalidad de los recursos de Apelación, confirmando el fallo de primera instancia. Que a fs.25 este Alto Tribunal declara formalmente admisible el Recurso de Casación interpuesto. Que a fs.29/32 obra dictamen del Sr. Procurador General dictándose a fs. 33 el llamado de autos. Que analizados y cumplimentados los requisitos formales necesarios para la procedencia del recurso, corresponde analizar los vicios alegados por el casacionista: a) Errónea aplicación o interpretación de la ley, refiriéndose a la incorrecta aplicación del Art.26 de la LCT, el cual debería ser sustituido por el Art.31 de la LCT en donde se trata la solidaridad. Coincidiendo con el análisis realizado por el Sr. Procurador, se encuentra probado en autos que el actor ha sido Auditor Médico en forma ininterrumpida desde diciembre de 1994 hasta septiembre/octubre de 2002 mediando contratos laborales con las codemandadas, las cuales fueron empleadoras en forma sucesiva y plural adecuándose de ese modo la aplicación en autos del Art.26 de la LCT, el cual “…considera "empleador" a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.”. Nos encontramos ante el caso del “empleador múltiple”, los cuales deben responder solidariamente por sus obligaciones ante el actor, como oportunamente lo decidió el A quo. Por lo expuesto corresponde rechazar el primer vicio alegado por el casacionista. b) Arbitrariedad de la Ley por condena a persona jurídica inexistente, prescindencia de prueba común de ambas partes, decisiva para la correcta solución del litigio e insuficiencia de fundamentación. I) Condena a persona jurídica inexistente: conforme al Art. 26 “…Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador. La falta de personalidad jurídica no implica la pérdida de la calidad de empleador. La norma citada es clara al respecto. En los autos analizados no se han encontrado vicios tales para tildar el decisorio de arbitrario. No se han hallado elementos de arbitrariedad normativa, fáctica, axiológica o lógica. Los argumentos del impugnante, antes de explicar el apartamiento a la solución indicada por la normativa, la distorsión de hechos probados e innegables, la elección de una posibilidad notoriamente injusta, la violación de los criterios del pensar correcto o una evidente incoherencia en el fundamento de la sentencia, sólo exponen su disconformidad con la apreciación y evaluación de los elementos fácticos que no amparan la tacha intentada. “El recurso extraordinario no se abre con agravios que sólo manifiestan las discrepancias del recurrente con los criterios de selección y valoración de las pruebas utilizadas por los jueces de la causa.” “Es que la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema: así la vía extraordinaria no opera por la sola circunstancia de que se haya dado preferencia a determinados elementos probatorios respecto de los que el recurrente señala.” (La Casación, Control el Juicio de Hecho, Gladis E. de Midón, Edit. Rubinzal Culzoni, 2001, Pág. 58 y 59, citando a su vez CSJN “Luís A. Pascazzi y otros c/ Banco Central de la República Argentina”, Fallos 318:73 y su cita, Fallos 303:829). II) Que una prueba sea más relevante que otra a criterio del magistrado no vicia la sentencia de arbitraria, debiéndose respetar los criterios de los magistrados siempre que éstos resulten fundados en derecho. “Los jueces no están obligados a pronunciarse sobre la totalidad del material probatorio que ha sido aportado, sino sobre lo relevante para fundar sus conclusiones” (La Casación, Control el Juicio de hecho, Gladis E. de Midón, Edit. Rubinzal Culzoni, 2001, Pág.58, citando a su vez Fallos 297: 222; 306:1290; 307:592; CSJN, 21-12-96, “Saiegh, Rafael Héctor y Conjunción S.A. c/ Banco Central de la República Argentina – Ministerio de Economía de la Nación”). Los agravios planteados no señalan argumentos para demostrar la arbitrariedad invocada, al exhibir un mero desacuerdo con las apreciaciones realizadas por el tribunal, escasas para justificar la procedencia del recurso, por lo que corresponde rechazar el recurso. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero al meduloso fundamento y solución propiciada por la Sra. Ministra que me precede en el Acuerdo, por lo que voto en el mismo sentido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Cáceres dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra que inaugura el acto, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que conforme al criterio objetivo de la derrota corresponde que las costas sean soportadas por la parte co-demandada que resulta vencida. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEDA, el Dr. Cippitelli dijo: Con costas a la parte co-demandada que resulta vencida. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que consecuente con lo expresado en la primera cuestión propuesta, adhiriéndome una vez más al voto de la Dra. Sesto de Leiva, por lo que las costas deben imponerse a la vencida. . Así voto. En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº93/2009 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la parte co-demanadada a fs.03/11 vta. de autos. 2) Costas a la co-demandada que resulta vencida 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación que deberá proceder a transferir el depósito judicial obrante a fs.01 de autos a la cuenta "Ley Nº 4347 de Casación", que gira bajo el Folio Nº23037 del Banco de la Nación Argentina. 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). -
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios