Sentencia Interlocutoria N° 9/18
CORTE DE JUSTICIA • ANDERESCH, Jorge Rubén c. --- s/ Recurso Extraordinario • 12-04-2018

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, doce de abril de dos mil dieciocho VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 125/17, caratulados: “Andersch, Jorge Rubén s/ Rec. extraordinario c/ Auto Interl. nº 53/17 de expte. Corte nº 111/17”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por auto nº 65/17, la Cámara en lo Criminal de 3º nomina-ción, reguló en veintiún (21) JUS los honorarios profesionales del Dr. Daniel Alejandro Ortega, por su intervención como abogado defensor del querellado Pablo Sánchez en Expte Letra “Q”, nº 120/16- "Querella Criminal interpuesta por el Sr. Jorge Rubén Andersch con el patrocinio letrado del Dr. Oscar Romero en contra del Sr. Pablo Sánchez p.ss.aa. Injurias". (Lo hizo en Expte. letra “S”, n.º 128/17, caratulado: "Solicitud de Regulación de Honorarios presentada por el Dr. Daniel Alejandro Ortega en Expte. Letra 'Q' nº 120/16 caratulado 'Querella Criminal interpuesta por el Sr. Jorge Rubén Andersch con el patrocinio letrado del Dr. Oscar Romero en contra del Sr. Pablo Sánchez p.ss.aa. Injurias' "). Contra dicha resolución, el Dr. Oscar Romero interpuso recurso de casación. Por auto n.º 86/17, la Cámara en lo Criminal de 3º nomi-nación denegó dicho recurso de casación, por extemporáneo. Contra esa resolución, el Dr. Oscar E. Romero dedujo Queja ante esta Corte, alegando que, aunque diligenciada en el estudio jurídico en que había constituido domicilio legal, debido a que la cédula la había recibido el Dr. Portero, que no pertenecía a su staff y sólo se encontraba ocasionalmente en el lugar, no había sido fehaciente la notificación considerada por el tribunal para tener al recurso de casación como extemporáneo (Expte. Corte nº 111/2017). Por auto interlocutorio nº 53, del 30 de noviembre de 2017, esta Corte no hizo lugar a la mencionada Queja. En contra de esa resolución de este tribunal, el Dr. Romero, interpone el presente remedio federal. II) El recurrente impugna por excesivos los honorarios regu-lados en la causa referida. Dice que son excesivos puesto que en el trámite de la querella no se llevó a cabo ni la audiencia de conciliación; y en tanto, en causa similar, fueron regulados 18 JUS. Manifiesta no saber qué labor realizó el Dr. Ortega y ni en qué se basó el tribunal para regular sus honorarios si dicho letrado no presentó ni un escrito. También critica que a él no le hayan sido regulados honorarios (fs. 2/6 vta.). III) El Sr. Procurador General opina que no corresponde conceder el recurso (fs. 8/8 vta.). Y CONSIDERANDO: Acordada de la Corte Suprema nº 04/2007 No se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los arts. 1; 2 d) e) f) i) y j); y 3 a) c) d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso. Aunque es presentado en tiempo oportuno y en forma, y en contra del auto nº 53 de esta Corte -cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia-, en rigor, el recurso no se dirige contra dicha resolución sino contra una resolución precedente, el auto nº 65, dictado por la Cámara en lo Criminal de 3º nominación. Por el auto impugnado (nº 53) este tribunal no hizo lugar a la Queja deducida por recurso de casación denegado -por extemporáneo-. Lo decidido en dicho auto se ciñe al control sobre el juicio de admisibilidad formal del mencionado recurso de casación, y sólo a esa cuestión. En nada se refiere al asunto de la regulación de honorarios que en esta oportunidad el recurrente pretende llevar a la Corte Suprema, y no lo hace porque no correspondía hacerlo en el marco de aquella Queja. El recurrente no demuestra lo contrario. No dice que el tratamiento del tema haya sido indebidamente omitido de consideración entonces ni critica razón alguna dada por este tribunal para rechazar la mencionada Queja. Los agravios del recurrente se refieren, exclusivamente, a los honorarios regulados en el auto nº 65 de la Cámara Penal de 3º nominación. Así las cosas, toda vez que la resolución cuestionada no pro-viene de éste, el máximo tribunal de la provincia, el recurso es formalmente inadmisible y así debe ser declarado. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra el auto nº 53, dictado por este Tribunal el 30 de noviembre de 2017. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del auto interlocutorio original que se protocoliza en esta Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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