Sentencia Definitiva N° 28/12
CORTE DE JUSTICIA • SUÁREZ, Pedro René y Otros c. MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA - PCIA. DE CATAMARCA y/o INTENDENTE SR. ELPIDIO GUARAZ y/o CONCEJAL AIDEE ESTHER GUARAZ s/ Conflicto de Poderes • 22-10-2012

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiocho.- San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de octubre de 2012.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 077/11: "SUÁREZ, Pedro René y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA - PCIA. DE CATAMARCA y/o INTENDENTE SR. ELPIDIO GUARAZ y/o CONCEJAL AIDEE ESTHER GUARAZ - s/ Conflicto de Poderes", traídos a despacho a fin de dictar sentencia definitiva en el orden establecido por Acta de sorteo de fs.215, que dio el siguiente orden de votación: Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES Y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: Es procedente el Conflicto de Poderes interpuesto?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Suárez, Pedro René; Leguizamón, Flavio Guillermo y Mario Orlando Páez, en su carácter de Concejales y Secretario General del Concejo Deliberante respectivamente, de la Municipalidad del Departamento Santa Rosa, Provincia de Catamarca, plantean Conflicto de Poderes en contra del actuar del Intendente Sr. Elpidio Guaraz y de la Concejal Aidee Esther Guaraz y/o quien corresponda, y se solicita se declare la ilegalidad y nulidad de toda Resolución emanada de la Concejal Guaraz y de los actos turbatorios y violatorios del normal funcionamiento del Concejo Deliberante de ese Municipio, y se los restituya en sus cargos.- En lo atinente a los hechos se extrae que ante los innumerables reclamos cívicos y denuncias penales en contra del Intendente de la Municipalidad de Santa Rosa, Sr. Elpidio Guaraz, el Presidente del CD Sr. Pedro Suárez convoca mediante Decreto Nº 007/10, a Sesión Extraordinaria y Especial para el día 10/11/2010. Ese día a las 9:50hs. comienza la sesión debidamente constituida, se da lectura al orden del día, cuyo 2do. punto trataba sobre la responsabilidad política del Intendente en relación a las denuncias y reclamos por parte de los vecinos, quienes solicitaban medidas al HCD. El punto 3, radicaba en el tratamiento de denuncias penales, exposiciones y demás actuaciones existentes contra el Sr. Intendente y el punto 4, deliberación y tratamiento sobre la responsabilidad y suspensión del Intendente.- - - - Abierto el acto, el Concejal Leguizamón, respecto al punto 4 presenta proyecto de suspensión del Intendente. Guaraz, Intendente, interviene en la sesión insultando y agrediendo e intimidando a los Concejales y miembros del CD. Dada la situación de violencia y agresión se suspende la sesión y se pasa a cuarto intermedio por tiempo indeterminado. La Concejal Guaraz, propone se fije la misma, para el día 12 de noviembre a las 9:30.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El 12 de noviembre el Secretario Páez abre las puertas del CD a las 7 hs., todo se desenvolvía con normalidad hasta que, a hs 9 se colmó de gente ajena a la jurisdicción con bombos y fuegos artificiales, sumado los empleados, con el propósito de impedir el ingreso de los concejales Suárez y Leguizamón. Los mismos, se comunican con Páez y él les trasmite lo que acontecía en el lugar, por lo que recurrieron a resguardar su integridad física en la comisaría Departamental.- - - - - - - - - - - - - - - - - Luego del llamado, Páez busca a los Concejales y los acompaña al recinto pero fue imposible sus ingresos por la cantidad de gente agrupada y que respondía a Guaraz. La oficina de la Secretaría del CD queda a cargo de la empleada Sandra Collante y la Secretaria de Bloque del Frente Cívico María Elena Dupuy, las cuales llegan a la oficina de la comisaría y le informa a Páez que la Concejal Guaraz revolvió los armarios y saco los libros de actas, por lo cual el secretario Paez les aconsejó que hicieran la denuncia para deslindar responsabilidades y evitar problemas. Que Páez quería ingresar a su oficina para cerrarla, pero el comisario Godoy le aconsejó que no lo hiciera y fue Dupuy acompañada por policías y cerró la oficina con llaves.- - - Por estos hechos Suárez y Leguizamón se retiraron a sus hogares con custodia policial. Aproximadamente a las 13 hs. le permiten el ingreso a Páez, quien avizoró a innumerables personas foráneas a la jurisdicción que no querían dejar el recinto ni le permitían a Páez cerrar las instalaciones, por lo que se retira del lugar y hace una exposición policial en la Comisaría del Bañado de Ovanta, y responsabiliza a la Concejal Guaraz de los hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - A hs 19 regresó Suárez y Páez al recinto y no pudieron ingresar porque le habían cambiado la cerradura. Suárez formula denuncia.- - - - - - - - - - - - - - - El día 13 solicita a una escribana la constatación y el día 15 acude con un cerrajero y se encuentra con la sorpresa de un cartel, “cerrado por desinfección” y otro de “personal del HCD y empleados Municipales notificarse en recepción de la Municipalidad de Santa Rosa”. En el momento que la Escribana hace la constatación, un empleado del correo argentino entrega a Suárez y Leguizamón una carta documento de la Concejal Guaraz donde le comunica que: "de acuerdo al Art. 21 del R.I. del HCD, y ante vuestra ausencia en sesión que pasó a cuarto intermedio para el día 13/11/2010 a hs. 9:30 se comunica a Ud. que en cumplimiento del acta del día mencionado, rubricado por Escribana Pública, se da por concluida la sesión extraordinaria convocada en forma ilegal por el Sr. Presidente del CD, mediante Decreto Nº 07/2010, dado que el Art. 89 determina que las sesiones ordinarias se deben celebrar del primero de marzo al 30 de noviembre y el Art. 90 establece que sesiones extraordinarias deben ser convocadas cuando dicho concejo estuviere fuera del período de sesiones ordinarias. Al tomar conocimiento que la supuesta sesión extraordinaria sería irregular por clara violación al reglamento interno del HCD y de seguir con la insistencia de la misma que carece de validez legal, comunico a Ud., que iniciaré las acciones legales correspondientes por abuso de autoridad y demás daños originados a la institución municipal. Fdo. Aidee Esther Guaraz Concejal".- - - - - - - - - - - El 19 de noviembre decididos a retomar el mandato popular como concejales, Suárez no pudo salir de su domicilio por una quema de cubiertas realizada por personas mandadas por el intendente Guaraz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante los concejales Suárez y Leguizamón y los empleados Páez y Dupuy continuaron su mandato en la plaza, realizando las sesiones respectivas con la debida notificación a la Concejal Guaraz a quien se intentaba notificar por medios fehacientes.- - - La concejal Guaraz, remite Cartas Documentos, a Suárez y Leguizamón comunicando que mediante decreto de Presidencia se procede a su suspensión por el término de treinta días atento a las ausencias reiteradas. También comunica al Secretario José Paez la remoción de su cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresan los actores que, todo este actuar está viciado y viola derechos constitucionales nacionales, provinciales y locales adquiridos, por lo que solicitan proceda a declarar la nulidad de todas las resoluciones en las que habría actuado la Sra. Aidee Guaraz y el Sr. Elpidio Guaraz y se proceda ordenar sus inmediata reincorporación y la legalidad de los actos emanados de las sesiones llevada a cabo en la plaza de la localidad del Bañado de Ovanta y la suspensión del Intendente de acuerdo a la Ordenanza 016/2010.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Solicitan medida cautelar innovativa.- - - - - - - - - - - - Fundan el derecho de la presente acción, en los Art. 204, 260 de la Constitución Provincial, Art. 50 y 54 de la Ley Provincial 4640, 2403, Constitución Nacional Art. 123 y cc, jurisprudencia CSJN fallo “Morama” (9:219 y “Rivademar” ED 133-536 7 cc.).- - - - - - - - - - - - Ofrecen Pruebas: Documental 1- Nota de fecha 23 de agosto de 2010 al Tribunal de Cuentas. 2- Acta de fecha 02 de septiembre de 2010 de la Sra. Estela Trinidad Tello. 3- Notas de fecha 23, 24, 27, 28 ,29 de septiembre con firmas. 4- Exposiciones del Sr. Mario Orlando Páez de fecha 19/3/2010 y 8/4/2010. 5- Exposiciones del Sr. Pedro René Suárez de fechas 16/4/2010, 17/5/2010, 01/10/2010 y 09/11/2010. 6- Nota al Sr. Intendente Elpidio Guaraz con fecha de recepción 22 de octubre de 2010. 7- Nota del Sr. Elpidio Guaraz intimando a la restitución de las instalaciones del CD con fechas 05/4/2010 y 25/6/2010. 8- Exposición del Sr. Juan Ramón Fernández ante el Juzgado de Paz de la localidad de Bañado de Ovanta de fecha 02/9/2010. 9- Nota de la Sra. María Rasguido al Concejo Deliberante de fecha de cargo 04/10/2010. 10- Nota de la Sra. Nancy Guaraz al CD de fecha de cargo 05/10/2010. 11- Nota del Concejal Pedro Suárez al Tribunal de Cuenta con denuncia y documentación. 12- Nota al Tribunal de Cuenta con fecha de cargo del día 08/10/2010. 13- Nota al Tribunal de Cuenta con fecha de cargo del día 27/08/2010 con documentación. 14- Nota al Tribunal de Cuentas con fecha de cargo del día 27/08/2010 sobre denuncia de retenciones de haberes. 15- Nota al Tribunal de Cuentas con fecha de cargo del día 27/8/2010 sobre denuncia de retenciones de haberes. 16- Nota al Tribunal de Cuentas con fecha de cargo del día 27/8/2010 sobre denuncia de irregularidades en construcción de complejo turístico y de servicios. 17- Exposición Policial de Mario Páez de fecha 10/11/2010 y 12/11/2010 y 14/11/2010. 18- Exposición Policial de Pedro René Suárez de fecha 12/11/2010 y 14/11/2010. 19- Nota del Sr. Diego Valdez al CD con fecha 16/11/2010. 20- Escritura de actas de constatación Nº 194 y 195. 21- Nota de fecha 16/11/2010 al Comisario Adrián Villagra a fines de solicitar la oficinas para sesionar. 22- Nota del Crio Gral. Francisco Soria de fecha 16/11/2010. 23- Acta de constatación de fecha 16, 18, 19 y 23 del 11/2010. 24- Exposición Policial de Mario Páez de fecha 21/11/2010. 25- Exposición Policial de Pedro René Suárez de fecha 18/11/2010. 26- Escritura Nº203 de Acta de Constatación. 27-copia del Libro de Acta del CD a partir del Acta nº 29 de fecha 01/11/2010 y Acta Nº 30 de Sesión Especial y Extraordinaria de fecha 10/11/2010. 28- Carta Documento EU779491965, CD de fecha 24 de noviembre de 2010 remitida por la Sra. Aidee Guaraz, Carta Documento, EU 779490775. 29- Nota de fecha 26/11/2010 a la Subsecretaría de Asuntos Municipales a fin de solicitar un auditor jurídico. 30 – Nota de fecha 26/11/2010 a Tribunal de Cuentas a fin de solicitar un Auditor Contable. 31- Nota al Banco de la Nación Argentina de fecha 26/11/2010. 32- Nota a la Sra. Fiscal General Dra. Milagros Vega de fecha 26/11/2010. 33- Nota al Gerente de la Suc. Banco de la Nación Argentina Suc. Los Altos. 34- Nota a la Directora de Relaciones Municipales de fecha 03/12/2010. 35- Acta Nº 31 del HCD., de fecha 29/11/2010. 36- Nota del Sr. Intendente Elpidio Guaraz al Subsecretario de Asuntos Municipales adjuntando Decretos 08/08/12 del año 2010. 37- Ordenanza Nº 16/2010 sobre suspensión del intendente Elpdio Guaraz. 38- Copia del listado de denuncias remitidas por la Comisaría Departamental del Bañado de Ovanta, Dpto. Santa Rosa. 39- Escritura Nº 133 Poder General para juicios a nombre del Dr. Gastón del Pino.- - - - - - Testimoniales: Maza Ricardo Alberto, Guaraz Nancy Beatriz, Quiroga Luis Alejandro, Guaraz Vilma Graciela, Rodríguez Luisa Leonor, Fernández Juan Ramón, Rasguido María Verónica.- - - - - - - - - - - Documental en poder de terceros: se requiera toda documentación obrante en el edificio del Concejo Deliberante de la Localidad del Bañado de Ovanta, Ordenanzas u órdenes emanadas desde el día 12 de noviembre de 2010 a la fecha.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Informativa: Oficio a Fiscalía de Instrucción Nº 7 a fines que remita a los efectum videndi, copia e informe sobre el estado de la denuncias “D” Nº 585/2010, “L” Nº 577/2010, “L” Nº 589/2010, “S" 567/2010, “S” Nº 578/2010, “S” Nº 587/2010, “S” Nº 604/2010, “S” Nº 616/2010, “S” Nº 635/2010, “S” Nº 637/2010, “S” Nº 639/2010, “P” Nº 568/2010, “P” 579/2010, “P” Nº588/2010, “P” Nº 619/2010, todas realizadas en la comisaría del Bañado de Ovanta. Oficio a la Fiscalía de Instrucción Nº 1 a fines de que remita a los efectum videndi, copias de las denuncias “P” 619/2010, “P” Nº 636/2010 y “P” Nº 638/2010, realizada en la comisaría del Bañado de Ovanta.- - Hace Reserva del Caso Federal.- - - - - - - - - - - - - - - Previa vista al Sr. Procurador General de la Corte, este Tribunal Resuelve: 1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa. 2) Declarar la admisibilidad formal de la presente acción que deberá tramitarse como Conflicto de Poderes. 3) No hacer lugar a la Medida Cautelar impetrada. 4) Requerir a las autoridades de la Municipalidad y Concejo Deliberante de Santa Rosa, para que en el plazo de Cinco (5) Días, remita a esta Corte de Justicia, los antecedentes relacionados con los Decretos Nº 08, 09,10 y 12 de 2010; Ordenanza Nº 16/2010 y todo acto concerniente con el conflicto planteado.- - - - - - - - - A fs.160/167 obra informe del Intendente Municipal de Santa Rosa. En el mismo expresa que, en noviembre de 2010 inició Conflicto de Poderes ante la intención de estos mismos concejales de suspenderlo, el que luego dejó paralizado al haberse regularizado la situación. Que la convocatoria del Presidente del Concejo para el día 10/11/10 estaba viciada en cuanto no podía según el reglamento convocar sesiones extraordinarias estando vigente el período ordinario y tampoco especiales de un día para otro pues, la finalidad de estas sesiones es para tratar asuntos que requieran demasiado tiempo y a su vez la facultad de convocar es del Cuerpo y no del Presidente. Reconoce haberse presentado al recinto para hacerles saber de la ilegalidad de la convocatoria. Que los concejales decidieron pasar a cuarto intermedio hasta el día 12. Ese día los concejales no concurrieron. El día 15 se realizó en el edificio una desinfección programada y el edificio permaneció cerrado hasta día 19. Ante reiteradas citaciones de la Concejal Guaraz a los actores, éstos no comparecieron y dada a las reiteradas inasistencias injustificadas provocaron que aquélla sesionara en minoría conforme el Art. 26 de la LOM y el Art. 113 y 115 del RI. Es así que asumió la presidencia del Cuerpo, integró el mismo y decidió la suspensión de Suárez y Leguizamón por 30 días. Que el día 25/11/2010 es notificado de la Ordenanza Nº 16/10 suscripta por los actores mediante la cual se lo suspendía en su funciones, la cual resulta nula al haber sido dictada por concejales suspendidos y sin respetar su derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Concejo Deliberante no cumplimenta con el informe por lo que se da por decaído el derecho dejado de usar.- - - - - - - - A fs.198/200 y 206/231 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Firme el proveído de autos para resolver, se realiza el acto de sorteo y conforme su resultado lo indica procedo a habilitar el Acuerdo.- - - - - - - - - - - A tal fin he de señalar que la presente causa es promovida por los Sres. Suárez y Leguizamón en su carácter de Concejales y Páez, Secretario General del Concejo Deliberante de Santa Rosa, a efectos de que se declare la nulidad de los Decretos Nº 08, 09, 10, y 12 en virtud de las cuales los concejales han sido suspendido por treinta días de su cargo y el secretario removido de sus funciones. Asimismo solicitan se declare la legalidad de la Ordenanza 016/2010, de fecha 25/11/10, mediante la cual se ordena la suspensión del Intendente por el término de cuarenta y cinco días.- - La posición sustentada por los ocurrentes permite inferir que la situación generada en el seno del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Santa Rosa encuadra en el concepto que esta Corte sostiene en relación a que debe entenderse por conflicto de poder interno municipal. Que ello es así, en tanto el hecho se tipifica, no solo cuando la controversia se suscita entre las autoridades que conforman el Gobierno Municipal -el Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante- sino también los producidos en el ámbito de este último y, sus disputas o desinteligencias surgidas no puedan ni deban resolverse dentro del área que le es propia y hace imposible su normal funcionamiento.- - - - - - - - - - En esa línea de pensamiento, este Tribunal ha definido que esta hipótesis se produce cuando se suscitan controversias entre las autoridades que conforman el gobierno municipal como conflicto de competencia entre las ramas, departamentos o autoridades que componen el gobierno municipal.- - - - - - - - - - - - - - - A su vez el concepto de competencia es contemplado tanto en su acepción restringida como un solo requisito o elemento de legitimidad del acto estatal o en su acepción amplia, es decir que, aun cuando el Órgano tuviese la competencia para dictarlo en sentido estricto, al no respetar el procedimiento o forma para dictarlo fijado por la ley, o actúan arbitraria u opresivamente transgrediendo los derechos y violando las garantías constitucionales, se considera que dicho Órgano se ha excedido en sus atribuciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Precisado ello, no está de más recordar que el ejercicio de la competencia de este Tribunal es meramente revisora y excepcional, tendiente en primer término a verificar la legalidad y constitucionalidad del procedimiento seguido para la realización de determinados actos del Cuerpo Deliberativo, verbigracia, controlar el acatamiento del quórum legal requerido para sesionar, el debido proceso, etc., sin llegar a entrar a la cuestión de fondo, sin juzgar los propósitos, la oportunidad o la conveniencia de la decisiones, pues no se pretende sustituir el criterio de los Concejales por el de este Tribunal.- - - - - - - - - - Conforme a ello, para abordar el tratamiento de la situación descripta en autos corresponde entonces verificar si, el Concejo Deliberante ha observado los pasos que establece el ordenamiento legal para las decisiones cuestionadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con ese fin, ante todo, debo advertir que al requerirse al Concejo Deliberante la remisión de informe y antecedentes relacionados con la sesión y decreto cuestionado, no ha contestado y tampoco remitido la documentación solicitada por lo que se ha dado por decaído el derecho dejado de usar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Frente a ello, me permito transcribir mi criterio respecto de estas situaciones en la que el Órgano requerido no cumple con lo ordenado por esta Corte, citado en Sentencia Nº38/08 -Autos Corte Nº 050/08: Quipildor, Lidia Sabina y otros c/ Municipalidad de Antofagasta de la Sierra - s/ Acción de Amparo; Sentencia Nº 18/09 -Autos Corte Nº 120/08: Jalile, Gustavo Roque (Intendente de la Municipalidad de Valle Viejo c/ Concejo Deliberante - s/ Conflicto de Poderes-; "…debo expresar que la no contestación por parte del Municipio al requerimiento formulado por esta Corte de Justicia, para que produzca un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos del Decreto M.A.S. Nº019/08, constituye por sí, una conducta reprochable de la demandada que empieza, a hacer ceder, el mantenimiento de la presunción de legalidad del acto, que este Tribunal ha efectuado oportunamente, con el dictado de la Resolución que declaró la procedencia formal del amparo y el rechazo de la cautelar peticionada y a confirmar el agravio a los derechos de los actores".- - - - - - - - - - - - - - - Ello es así, porque la falta de ofrecimiento de prueba y el deber de informar sobre los fundamentos de hecho y de derecho que razonan la legalidad del acto o conducta que se cuestiona, resultan insuficientes y violan el principio de bilateralidad, atento a la contradicción, que debe surgir en el amparo para resolver sobre acto o comportamiento, y siguiendo a Dr. Néstor Pedro Sagües, debemos concluir que "…cabe dar a la no contestación del informe efectos análogos al no responde de la demanda, con las consecuencias propias de tal situación, según las características del pleito. Si el informe equivale a la contestación de demanda, el incumplimiento de que debe generar los mismos resultados que la falta de réplica de esta." ... "Es decir, el informe circunstanciado no producido genera la obligación judicial de proveer la prueba del actor o en su caso, de dictar sentencia inmediata. El incumplimiento de deber de informar constituye una acción contraria para quien así actúa, de modo tal que, aun sin resultar una presunción en su contra, el acto se puede valorar como un obrar imprudente que manifiesta falta de colaboración en la búsqueda de la verdad y una prueba contra si mismo".- - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, del examen efectuado de la cuestión a tratar a la luz de las premisas anunciadas, estimo que la pretensión debe prosperar parcialmente y explico por que: Los actores procuran por esta vía en primer lugar se deje sin efecto los decretos por los cuales se dispone la suspensión por treinta días de los Concejales y la remoción del cargo del Secretario del CD y por otra parte solicitan se declara la legalidad de la ordenanza que dispuso la suspensión del Intendente.- - - - - - - Que tanto los actos cuya nulidad se pide, como la Ordenanza cuya declaración de legalidad se solicita, disponen la aplicación de medidas correctivas de suspensión y para ello la ley impone un quórum especial y un proceso a cumplir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia y al margen de todos los pormenores de los acontecimientos que desencadenaron este conflicto, las decisiones contenidas en los instrumentos impugnados, se aprecian gestadas en sesiones con cierta irregularidad que implica un exceso de atribuciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con ello, me refiero a presupuestos básicos que deben preceder a este tipo de resoluciones y sin esfuerzos detectables en este caso. En efecto, establece el ordenamiento legal que rige al Municipio, -Art. 26 LOM- que para formar quórum se requiere la presencia de más de la mitad del número del total de Concejales y, a su vez señala, el mecanismo a seguir a la minoría, que es el caso de la Concejal Guaraz, si no pudiera obtener el quórum necesario después de dos citaciones consecutivas. Interesa destacar que, en la especie, no hay constancias de las pertinentes notificaciones. Siguiendo con este análisis, la misma norma autoriza a la minoría, luego de dos citaciones seguidas a “…imponer sanciones que establece el reglamento y/o compeler a los inasistentes por medio de la fuerza pública mediante requerimiento escrito a la autoridad pertinente. Por su parte el RI. Art. 115 establece: “El concejal que no concurra a sesionar por convocatoria de la minoría será pasible del descuento del veinte por ciento (20%) de su dieta a la primera ausencia, suspensión en la función, sin goce de dieta, por treinta días, en caso de reincidencia...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que no obstante ello importa insistir, cuando se trata de medidas correctivas de suspensión o exclusión a sus miembros, la LOM impone -Art. 28- una mayoría diferente, la mayoría calificada o agravada, así denominada para distinguirla de la simple mayoría. De ello deviene que si el CD esta constituido por tres miembros, la mayoría simple la integran dos, pero para la mayoría calificada es necesaria la presencia de sus tres miembros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia surge de las pruebas obrante en la causa, que la Concejal Guaraz hizo caso omiso al ordenamiento legal vigente y se atribuyó facultades que no le correspondían, además de tomar decisiones sin el quórum legal correspondiente, sin respetar el derecho de defensa de los implicados y a su vez, hasta los motivos de la decisión -la ausencia injustificada a tres sesiones- luce antojadiza ante la falta de las constancias de las correspondientes y debidas notificaciones y la concurrencia en autos de pruebas, que dan cuenta de conductas que impedían el ingreso de los actores al recinto. De este modo la decisión de suspensión de los concejales carece de validez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la remoción del Secretario del Concejo, es también obra de este Concejo paralelo que se autoproclamó fuera de los ribetes legales antes señalados. En consecuencia considero que este decreto resulta también nulo.- - - - - - - - En cuanto a la otra situación planteada en autos, vale recordar que, esta Corte tiene posición tomada en relación a las facultades sancionatorias del Concejo Deliberante respecto al titular del Ejecutivo Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto en forma insistente esta Corte ha expresado el reconocimiento a las facultades de los Concejos Deliberantes, conforme surge del juego armónico de los Arts.28, 39 y 40 de la Ley Orgánica Municipal, ordenamiento legal que resulta aplicable al no contar el Municipio en conflicto con Carta Orgánica Municipal. En esa línea de pensamiento "…no hacerlo supondría decretar la inimputabilidad política de los Intendentes en franco desconocimiento de las funciones propias del Órgano deliberativo, tergiversando el régimen republicano, la esencia del régimen municipal y la violación del Art. 5 de la Constitución Provincial (del Voto del Dr. Cáceres - Sent. Nº 03/93)".- - - - - - - - - - - - - - Es propicio agregar como también lo tiene dicho este Tribunal, que en el sentido opuesto, cabría concluir que si estamos en presencia de un Poder Legislativo (Concejo Deliberante), que se encuentra constreñido en cuanto a sus facultades revisoras y de contralor de la actividad del Poder Ejecutivo (Intendente), esto es sin facultades para corregir, suspender o destituir en el cargo al titular del Departamento Ejecutivo cuando existan razones fundadas y se garantice la defensa del implicado, nos encontraríamos con un No Poder en lugar de un Poder Municipal, contrariando expresas disposiciones constitucionales de orden provincial y nacional.- - - Ahora bien, reconocida esta facultad al Concejo Deliberante debe quedar en claro que dicha atribución no es absoluta pues, queda sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones rituarias que hacen al propio funcionamiento del Órgano Deliberante y también a la sujeción de las garantías y principios constitucionales de modo tal que, la resolución adoptada sea precedida de un debido proceso.- - - - - - - - - - - - En ese contexto, en la presente causa, puede advertirse de la documentación obrante y de la singular situación acontecida, no se han respetado estos presupuestos, ello en tanto no se ha acatado la exigencia del quórum legal para resolver la suspensión y tampoco el derecho de defensa del afectado. En tal sentido cabe aclarar que al no disponer el RI. de este Municipio el quórum para la suspensión del Intendente, dicha decisión también requería la decisión de sus tres miembros. Que ello surge de la aplicación de la LOM -Art. 28- en la parte referida a "suspender o excluir a sus miembros" para lo cual se requiere la mayoría calificada.- - - - - - - - - - - Por todo lo expresado estimo que, corresponde hacer lugar parcialmente la acción promovida debiéndose declarar la nulidad de los Decretos del Concejo Deliberante de San Rosa Nº08, 09, 10 y 12/10, como así también la nulidad de la Ordenanza Nº 016/10 sancionada por el Concejo Deliberante de Santa Rosa, y en consecuencia los efectos generados por estos actos, conforme a las particularidades de cada caso.- - - Conforme las resultas de la presente acción, propongo la imposición de las costas por el orden causado. Es mi voto.- - A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero in totum al voto del Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, compartiendo los argumentos vertidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero al fundamento y solución propiciada por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, por lo que voto en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - Por todo ello, oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 62, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Hacer lugar la acción Conflicto de Poderes, debiéndose declarar la nulidad de los Decretos del Concejo Deliberante de San Rosa Nº 08, 09, 10 y 12/10, como así también la nulidad de la Ordenanza Nº 016/10 sancionada por el Concejo Deliberante de Santa Rosa, y en consecuencia los efectos generados por estos actos, conforme a las particularidades de cada caso, conforme se explicita en los considerandos.- - 2) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva - Presidente - José Ricardo Cáceres - Ministro -Luis Raúl Cippitelli - Ministro - Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce - Secretaria en lo Contencioso Administrativo.-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios